REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de abril de 2007
196° y 148°
DECISIÓN N° 147-07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 7M-037-07, seguida al ciudadano WALTER MANUEL MARENCO GARCÍA, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“...en virtud que el occiso es hermano del ABOG. RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SILVA, quien fue mi Secretario titular, cuando me encontraba desempeñando el cargo de Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia del acta certificadas (sic) que anexo, oportunidad en la cual por estarse celebrando el Juicio Oral y Público que posteriormente fue anulado, escuche algunos comentarios que como víctima hacía en el Tribunal, amen de haber desarrollado durante el tiempo que trabajamos juntos una relación de afectos y respeto que mal pudiera interpretarse ante el justiciable y la colectividad en general en el próximo juicio Oral y Público, lo cual empaña la transparencia e imparcialidad que he tenido por norte al momento de administrar justicia, por tanto considero mi deber y me inhibo de conocer de la presente causa, todo con el fin superior de preservar la transparencia e imparcialidad que he tenido en la Administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado que le corresponda conocer que declare con lugar la presente INHIBICIO, conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, esta alzada observa que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, no obstante haber señalado en la misma, solo acompaña copia del libro diario llevado por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual la secretaria saliente le entrega la secretaría de dicho Tribunal al abogado Rubén Márquez. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza señala que entre ella y la víctima existen indicios de afectos los cuales son manifiestos, aunado al hecho expresado por la misma de haber escuchado de la victima comentarios sobre el juicio oral y público que posteriormente fue anulado, alegando además el Juez inhibido que tales circunstancias afectan su imparcialidad al momento de emitir algún pronunciamiento; en tal razón, esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 7M-037-07, seguida al ciudadano WALTER MANUEL MARENCO GARCÍA.
LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA, (A)
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
SILVIA CARROZ DE PULGAR ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 147-07 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
Causa Nº 3Aa3622-07 NAEMI POMPA RENDON
DCL/ernesto.-
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