REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de Abril de 2007
196º y 208º
DECISIÓN Nº 148 07.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.442.241, actualmente desempeñando el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 6M-069-06, seguida en contra de los ciudadano OROSIMBO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, cometido en perjuicio de la adolescente SOLMARY JACKELIN GONZALEZ previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por encontrarse incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. Arelis Ávila de Vielma, Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
El abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, actualmente desempeñando el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incurso en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, actualmente desempeñando el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia fáctica de la inhibición formulada la siguiente:
“ ... Me inhibo de conocer de la presente causa signada por este Tribunal bajo el número 6M-069-06, en razón de que en fecha 26-07-06, estando como Juez Titular del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, conocí de la causa signada bajo el No. 9C-900-06, seguida en contra del acusado OROSIMBO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 99 de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio supuestamente de la adolescente SOLMARY JACKELINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, donde se celebró acto de Audiencia Preliminar realizada en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito que actualmente se le imputan (sic), tal y como consta en los folios treinta y tres (33) hasta el folio treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa; situación esta que ha afectado de manera considerable mi imparcialidad para poder seguir conociendo de la misma...(Omissis)...la doctrina ha manifestado con claridad que la posición del administrador de justicia debe ser equilibrada y ecuánime no solamente en el ánimo del Juez, sino también en el convencimiento de las partes que intervienen en todo proceso. Ahora bien en razón de estos fundamentos y con el propósito de mantener la credibilidad en los órganos de administración de justicia, y para garantizar una justicia transparente, expedita, y sobre todo justa en la que se pueda y se deba obtener la finalidad del proceso penal como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa en virtud de los fundamentos ya expresado y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem...”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su numeral 7° que señala: “Por haber intervenido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”.
De tal modo, que este Tribunal Colegiado observa que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. Por lo que tales motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, el Juez se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 6M-069-06, seguida en contra del acusado ORSIMBO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 99 de la Reforma Parcial del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente SOLMARY JACKELIN GONZALEZ; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición el abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, actualmente desempeñando el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompaña las actas que demuestran lo alegado por la misma en la respectiva acta de inhibición, lo que corrobora lo expresado por el Juez inhibido en lo relacionado a que dicto decisión N° 1561-06 en el acto de audiencia preliminar en la causa seguida al imputado OROSIMBO GONZÁLEZ, por lo cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez, en virtud de que conoció en la fase de control la presente causa, lo que pudiera dar lugar a considerar, que se afecta la imparcialidad de la Majestad Judicial al momento de Administrar Justicia.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en derecho y que ciertamente afectaría la objetividad del Juzgador en la administración de justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, actualmente desempeñando el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por el abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, actualmente desempeñando el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administrador de Justicia que es, en el presente proceso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 148 -07.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
AADV/mcg*-
Causa Nº 3Aa3617-07.
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