REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de abril de 2007
196° y 147°
DECISION Nº 150-07.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60 y 12.436, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO VARGAS SCHMID, en contra de la decisión N° 339-07, de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó abrir la articulación probatoria establecida en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, y declaró con lugar la solicitud de los abogados antes citados, y sin lugar la devolución de los libros contables de la Sociedad Mercantil SUPER CLEAN MOTOR SERVICE.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Dra. Luisa Rojas de Isea, reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 09 de abril de 2007, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
Los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60 y 12.436, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO VARGAS SCHMID, fundamentan su recurso de apelación en los términos siguientes:
Alegan los apelantes que ejercen su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, con motivo de la solicitud hecha por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 2006, Dr. DANILO MAVAREZ, en el sentido de que se impusieran medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de su representante GUSTAVO VARGAS SCHMID, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3o y 600 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal recurrido por auto de fecha 26 de octubre de 2006 declaró con lugar dicha solicitud, ordenando la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre su representado GUSTAVO VARGAS SCHMID, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3o y 600 del Código de Procedimiento Civil y el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a su persona.
Manifiestan, asimismo que en fecha 31 de enero de 2007, interpusieron formal oposición al decreto de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada básicamente dicha oposición en el hecho de que el solicitante de la medida NO CUMPLIÓ CON NINGUNO DE LOS EXTREMOS DE LEY, que establece el artículo 585 del Código del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal procediese al decreto de la referida medida cautelar innominada, con las argumentaciones y alegatos que en este escrito de apelación damos por reproducidos.
De tal forma, expresa el accionante, que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la articulación probatoria y vencido dicho lapso, el solicitante de la medida, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DANILO MAVAREZ, no consignó ningún elemento de prueba que conviniera a sus derechos.
A juicio de los apelantes, estando el Tribunal, en la etapa de dictar lo que la doctrina ha denominado la sentencia de convalidación, que confirme o revoque la medida cautelar decretada, de conformidad con lo establecido en la previsión legislativa contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procedió, a ratificar dicha medida sin fundamento alguno y lo que no comprenden los recurrentes es como retrotrae el proceso a etapas ya superadas, al ordenar abrir la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para luego pronunciarse sobre lo ya decidido en el auto apelado.
Hacen referencia a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y manifiestan que las normas adjetivas procesales civiles, son elocuentes y suficientemente claras y explícitas, en el sentido de que las medidas cautelares: ”SÓLO LAS DECRETARÁ el juez cuando exista RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM IN MORA) y SIEMPRE Y CUANDO SE ACOMPAÑE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA UN MEDIO DE PRUEBA DE DICHA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (FUMUS BONI IURIS)”.( Subrayado del recurrente).
Según los impugnantes, de una simple revisión de la solicitud de medida hecha por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. Danilo Mavarez, se evidencia clara y meridianamente que la misma no solo adolece de alegato alguno con respecto al humo del buen derecho y al peligro en la mora (fumus boni iuiris y periculum in mora), sino que no se acompañó con dicha solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, razón por la cual, se configuró una franca y notoria trasgresión de la norma rectora en medidas cautelares (art. 585 C.P.C.) que no fue probada durante la articulación probatoria, lo que debió haber tenido como consecuencia lógica la revocatoria al decreto de dicha medida por parte del Tribunal. En otras palabras, el Fiscal, ni siquiera fundamentó, y mucho menos probó (como lo pide la norma in comento) los extremos de ley o requisitos de procedibilidad para el decreto de tales medidas cautelares de la trascripción del escrito de solicitud del Fiscal, no se evidencia ningún alegato para el decreto de la medida, sin determinar y acompañar medio probatorio alguno del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (entiéndase sentencia de mérito de la causa principal).
Ahora bien, el Fiscal, en el lapso de ocho (08) días de etapa probatoria, no acompañó medios probatorios a los que se refiere dicha norma, lo cual evidentemente no pudo hacer en virtud de que mal puede probar lo que no ha alegado y mucho menos lo que no existe.
Por otra parte, los recurrentes soportan sus alegatos con varias jurisprudencias recientes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y expresan que la decisión corresponde a erradas conclusiones y resulta contraria a las normas que rigen el procedimiento para el trámite de la oposición a la medida precautelativa decretada, la cual a juicio de los apelantes ha sido el producto de la escasa capacidad demostrada en dicha decisión, que quizás por omisión fueron manejadas por la Juez de Control que conllevaron a la falta de motivación de la misma.
PETITORIO: Solicitan los apelantes que sea admitido el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar, revocando las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de su representado GUSTAVO VARGAS SCHMID, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3o y 600 del Código de Procedimiento Civil y el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a su persona.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la sentencia interlocutoria la decisión N° 339-07, de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó abrir la articulación probatoria establecida en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, y declaró con lugar la solicitud de los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO VARGAS SCHMID, y sin lugar la devolución de los libros contables de la Sociedad Mercantil SUPER CLEAN MOTOR SERVICE, la cual corre inserta desde el folio 24 al 26 de la compulsa de apelación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alegan los recurrentes que interponen su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, con ocasión de la solicitud hecha por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 2006, Dr. DANILO MAVAREZ, en el sentido de que se impusieran medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de su poderdante GUSTAVO VARGAS SCHMID, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3o y 600 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal recurrido por auto de fecha 27 de octubre de 2006 declaró con lugar dicha solicitud, ordenando la imposición de las medidas antes señaladas.
Igualmente manifiestan que el día 31 de enero de 2007, interpusieron formal oposición al decreto de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada básicamente dicha oposición en el hecho de que el solicitante de la medida no cumplió con ninguno de los extremos de ley, que establece el artículo 585 del Código del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal procediese al decreto de la referida medida cautelar innominada, con las argumentaciones y alegatos que en este escrito de apelación damos por reproducidos.
De tal forma que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la articulación probatoria y vencido dicho lapso, el solicitante de la medida, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DANILO MAVAREZ, no consignó ningún elemento de prueba que conviniera a sus derechos.
A juicio de los apelantes, estando el Tribunal, en la etapa de dictar lo que la doctrina ha denominado la sentencia de convalidación, que confirme o revoque la medida cautelar decretada, de conformidad con lo establecido en la previsión legislativa contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procedió, a ratificar dicha medida sin fundamento alguno y lo que no comprenden los recurrentes es como retrotrae el proceso a etapas ya superadas, al ordenar abrir la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para luego pronunciarse sobre lo ya decidido en el auto apelado.
Según los impugnantes, de una simple revisión de la solicitud de medida hecha por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. Danilo Mavarez, se evidencia clara y meridianamente que la misma no sólo adolece de alegato alguno con respecto al humo del buen derecho y al peligro en la mora (fumus boni iuiris y periculum in mora), sino que no se acompañó con dicha solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, razón por la cual, se configuró una franca y notoria trasgresión de la norma rectora en medidas cautelares (art. 585 C.P.C.) que no fue probada durante la articulación probatoria, lo que debió haber tenido como consecuencia lógica la revocatoria al decreto de dicha medida por parte del Tribunal. En otras palabras, el Fiscal, ni siquiera fundamentó, y mucho menos probó (como lo pide la norma in comento) los extremos de ley o requisitos de procedibilidad para el decreto de tales medidas cautelares de la trascripción del escrito de solicitud del Fiscal, no se evidencia ningún alegato para el decreto de la medida, sin determinar y acompañar medio probatorio alguno del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (entiéndase sentencia de mérito de la causa principal).
De tal forma, que a juicio de los apelantes la decisión recurrida ha sido el producto de la escasa capacidad demostrada en dicha decisión, que quizás por omisión fueron manejadas por la Juez de Control que conllevaron a la falta de motivación de la misma.
Ante tal planteamiento esta Alzada estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo589.
De la norma trascrita ut supra se desprende que haya o no habido oposición, se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Al no indicarse en esta disposición, el momento de apertura del lapso probatorio, es necesario observar la conjugación del verbo que delimita la acción a los fines de apreciar su significado. Así cuando la norma expresa “haya o no habido” en el pretérito perfecto del subjuntivo del verbo haber,, denota que la acción está terminada definitivamente al momento de establecer su consecuencia. Esta reflexión hace concluir que la apertura del término probatorio al que se hace referencia, ocurre el día después de haberse vencido el término de tres (03) días establecido para la oposición.
Ahora bien, de las actas se evidencia que la medida fue acordada en fecha 27 de octubre de 2006, siendo que, independientemente de la oposición, la medida se ejecuta inmediatamente, entonces, decretada las medidas preventivas se abre no sólo el término para hacer oposición a la misma, si la parte contra quien obre no estuviese citada, de tratarse el caso contrario se abre al tercer día siguiente a su citación, también se abre una articulación probatoria de ocho días que implica para el solicitante de las medidas preventivas la obligación de presentar al tribunal los recaudos y evidencias que demuestren el periculum in mora y el fomus bonis iuré que sustenten su derecho a solicitarla y la necesidad de acordarlas por parte del tribunal.
De tal forma, que consideras este Organo Colegiado no señala el Código de Procedimiento Civil que transcurrido el lapso pueda el mismo reabrirse, ni de oficio ni a solicitud de parte, y si no existe tal señalamiento en la ley, el interprete no puede establecerlo. Así se decide.
No obstante lo establecido por esta alzada, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.
Y es que la prorroga es la excepción a la regla en nuestro derecho procesal, pues como claramente lo establece el articulo trascrito up supra es imperativo que no pueden ni prorrogarse ni reabrirse los lapsos de nuevo una vez cumplidos. Pese a ello aún cuando la parte podría solicitar que se reabriera un lapso, siempre que sea estrictamente necesario por una causa que no le sea imputable y habida consideración de hacer saber en su escrito de solicitud de reapertura o prórroga las causas que le han motivado a tal pedimento.
Y es que no puede el juez ordenar la reapertura de un lapso que se considera abierto ope legis, es decir, en el caso que nos ocupa una vez ordenada la medida, haya habido o no oposición a la misma, se entendía abierta la articulación probatoria de ocho (08) días. Ahora bien, como ya hemos dicho, entendiéndose abierta sin necesidad de auto expreso por parte del tribunal, tampoco podía el recurrente, parte contra la cual fueron dictadas tales medidas, solicitar la apertura en auto expreso por parte del tribunal para proceder a presentar prueba o escrito alguno relacionado a ello y quien en su escrito de fecha 15 de febrero de este año, mediante el cual recurre la decisión Nº 339-07 de fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado de Control, a solicitud de quien hoy recurre, reabrió la articulación probatoria y ratificó las medidas acordadas en fecha 27 de octubre de 2006, sin mediar decisión relacionada a la expiración del lapso probatorio de ocho días abierto, como ya expresamos, ope legis , en razón de lo cual lo procedente en derecho en el presente caso es anular la decisión Nº 339-07 de fecha 12-2-2007 mediante la cual reabrió la articulación probatoria y ratifico las medidas acordadas en fecha 27 de octubre de 2006, por cuanto es esencial a la validez del procedimiento en el otorgamiento de las Medidas Cautelares decidir, una vez finalizada la articulación probatoria ope legis sobre el mantenimiento de las medidas acordadas por ser actos del proceso in audita altera parts, lo que procede es la reposición de la causa al estado de que el juez de instancia entre a analizar las pruebas sobre las cuales se fundó la parte solicitante de la medida, de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“ la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijara el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
En este mismo orden de ideas es preciso traer a colación el contenido del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta la estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
La interpretación de esta norma según la cual procede en Alzada la previa reposición de la causa para la renovación o repetición del acto, debe ser tan restrictiva como la norma prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de la segunda instancia, para sustituir la sentencia apelada, sea por errores de actividad, de tipo formal, sea por errores de juicio o de fondo. Por tanto, no existiendo límite al Juez Superior para reemplazar el fallo apelado, se entiende entonces, que está autorizado por la Ley para hacer lo que la sentencia de primera instancia debe hacer, renovar el acto írrito y juzgar de nuevo la causa tomando en cuenta lo que resulte del acto procesal renovado. Solución que es improcedente por cuanto la causa en cuestión se encuentra en la misma instancia, no hay decisión definitiva ya que existe omisión de pronunciamiento que según las normas del Código de Procedimiento Civil deben ser dictadas por el juez de la instancia correspondiente.
En tal sentido se hace necesario citar la jurisprudencia indicada por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La reposición no es un fin en sí misma, sino un medio para corregir vicios de procedimiento no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración con demoras del cursi del proceso por simples pruritos formalistas” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Ediciones Liber. Caracas. p.113)
En virtud de lo anterior consideran quienes aquí deciden que realmente existe infracción de ley en la decisión de fecha 12 de febrero de 2007 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control al ratificar la medida preventiva acordada y ordenar la reapertura del lapso probatorio a solicitud de la parte agraviada por el decreto de medidas de fecha 27 de octubre de 2006, no acatando, por omisión, con tal decisión los trámites del proceso contenidos en los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando tal omisión un perjuicio a la parte recurrente. Así se decide.
En atención a los razonamientos antes expresados los miembros de este Tribunal colegiado consideran procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO VARGAS SCHMID, por cuanto es obvio que el juez de la recurrida ordenó la reapertura del lapso en la tutela del derecho de defensa del demandado (imputado) con ello no se ha lesionado derecho constitucional alguno, por cuanto la misma no suspende el curso de la causa principal, y por vía de consecuencia se ordena ANULAR la decisión N° 339-07, de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó abrir la articulación probatoria establecida en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, y declaró con lugar la solicitud de los abogados antes citados, y sin lugar la devolución de los libros contables de la Sociedad Mercantil SUPER CLEAN MOTOR SERVICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y ORDENAR la REPOSICION de la causa al estado de decidir sobre el término del lapso probatorio abierto en fecha 28 de octubre de 2006, y al segundo día deberá decidir sobre la procedencia o no de la medida acordada en fecha 27-10-2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 208 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO VARGAS SCHMID, por cuanto es obvio que el juez de la recurrida ordeno la reapertura del lapso en la tutela del derecho de defensa del demandado (imputado) con ello no se ha lesionado derecho constitucional alguno, por cuanto la misma no suspende el curso de la causa principal, SEGUNDO: ANULA la decisión N° 339-07, de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó abrir la articulación probatoria establecida en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, y declaró con lugar la solicitud de los abogados antes citados, y sin lugar la devolución de los libros contables de la Sociedad Mercantil SUPER CLEAN MOTOR SERVICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: ORDENA la REPOSICION de la causa al estado de decidir sobre el término del lapso probatorio abierto en fecha 28 de octubre de 2006, y al segundo día deberá decidir sobre la procedencia o no de la medida acordada en fecha 27-10-2006, de conformidad a lo establecido en el articulo 208 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E)
DORYS CRUZ LOPEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
SILVIA CARROZ DE PULGAR ARELIS AVILA DE VILEMA
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 150-07.-
LA SECRETARIA,
NEAMI POMPA RENDON
Causa Nº 3Aa3570-07
SCdP/nc.-