REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo,24 de abril de 2007
196° y 148°


DECISION Nº 146-07.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JHESON ENRIQUE ANDRADE BUSTAMANTE y NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA, en contra de la decisión Nº 246-07, dictada en fecha 28-01-07, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) y HOMICIDIO CALIFICADO para el primero de ellos, tipificados y sancionados en los artículos 458 y 406 ordinal 1° en concordancia con los dispuesto en el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana VICKMILEXYS SOLANYI CHÁVEZ CHOURIO, y quien en vida se llamara JOSÉ ALEY VILLALOBOS QUIROGA y para el segundo de ellos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, como presunto cómplice en el referido delito, tipificados y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los dispuesto en el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida se llamará JOSÉ ALEY VILLALOBOS QUIROGA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JHESON ENRIQUE ANDRADE BUSTAMANTE y NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:
Alega la recurrente que en el acto de presentación de imputados solicitó la libertad inmediata de sus defendidos, y manifestó que se había transgredido lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el no cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 250 para que proceda la imposición de una medida cautelar, en virtud de que las circunstancias de aprehensión de su defendido, fue en forma arbitraría, al no tomar en consideración que no existía orden judicial ni detención en flagrancia, aunado a que no existiendo ni necropsia legal ni acta de defunción no se acredita el hecho punible, y menos de la revisión de la causa existe elemento de convicción alguno que haga presumir la participación de sus defendidos en delito alguno, por lo que los actos por los funcionarios policiales en el procedimiento de detención practicado a sus defendidos fueron en contravención e inobservancia de las disposiciones tanto de nuestra constitución, así como las del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede apreciarse para fundar una decisión judicial tal y como lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, por lo cual solicitó la libertad inmediata tomando en consideración los artículos 8, 9 y 243 del texto legal citado.
En el mismo orden de ideas estima la defensa, que la Jueza de Control privó de libertad a sus defendidos, basándose en un acto que nace viciado, el cual fue denunciado en la celebración de la audiencia de presentación, en virtud de que considera que la aprehensión de su defendido no esta encuadrada dentro de los dos casos de excepción que prevé el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo expresa que el Juez de Control, debe ser constitucionalista, potestad esta que le es atribuida en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de velar por la incolumidad constitucional, debiendo ponderar sobre los derechos y garantías constitucionales que están a lo largo de su texto, en tal sentido el artículo 44 de la Carta Magna se desprende la libertad como regla y la prisión como excepción, y esta última en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de la libertad personal, y mucho menos en el presente caso cuando la medida de coerción personal se ha fundamentado en un acto completamente viciado de nulidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS: La apelante promovió como pruebas la copia de la totalidad de las actuaciones que integran la causa N° 11-C-6263-07.
PETITORIO: Solicita la defensa sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y con lugar el presente recurso de apelación, otorgándole a sus defendidos la libertad inmediata.
En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde la decisión Nº 246-07, dictada en fecha 28-01-07, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JHESON ENRIQUE ANDRADE BUSTAMANTE y NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) y HOMICIDIO CALIFICADO para el primero de ellos, tipificados y sancionados en los artículos 458 y 406 ordinal 1° en concordancia con los dispuesto en el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana VICKMILEXYS SOLANYI CHÁVEZ CHOURIO, y quien en vida se llamara JOSÉ ALEY VILLALOBOS QUIROGA y para el segundo de ellos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, como presunto cómplice en el referido delito, tipificados y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los dispuesto en el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida se llamará JOSÉ ALEY VILLALOBOS QUIROGA. La cual corre inserta desde el folio 07 al 14 de la presente causa.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Manifiesta la recurrente en su escrito lo siguiente:
“…omisis…que se ha transgredido (sic) lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), así como el no cumplimiento de los requisitos para que proceda el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias de aprehensión de mi defendido, fue en forma arbitraria, al no tomar en consideración que no existía orden judicial ni detención en flagrancia,…omisis…”

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos JHESON ENRIQUE BUSTAMANTE y NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta Sala, en cuanto a indicar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, prevé que cualquier norma que conculque el principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva. (Artículo 247 del C.O.P.P)
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
Dentro del mismo contexto, la misma Sala Constitucional ha establecido en decisión Nº 04-2849 de fecha 11-10-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:
“Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. (Subrayado de este fallo).”

Asimismo, es preciso citar parte del contenido de la Sentencia N° 240, de fecha 17-02-2006 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa: “… debe recordarse que la Constitución, en su artículo 44, dispone que una persona sólo puede ser legítimamente privada de su libertad, por razón de sorpresa en flagrante delito, o bien, previa orden de detención que libre la autoridad judicial competente, de conformidad con la Ley “.
En tal sentido, ha quedado establecido de manera pacifica que solo procede la Privación de Libertad si la persona ha sido detenida en flagrancia o por orden de aprehensión dictada por un juez, de tal forma que al analizar la parte motiva de la decisión recurrida a los fines de poder determinar si el Juez a quo tomó su decisión respetando las reglas para el decreto de Medidas Privativas de Libertad, esto es, si fueron aprehendidos en flagrante delito o a poco de cometerlo, o si medio una orden dictada por un Juez, en la misma se observa lo siguiente:
“…Oída la exposición del Fiscal del Misterio Público, los imputados y de la Defensa' pública, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se evidencia: 1.- Denuncia Común, de fecha 26-01-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones/ Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana VIKMILEXIS SOLANYI CHAVEZ CIRINOS, quien manifestó lo siguiente " ... Bueno yo estaba en el negocio que Administro y llego un tipo a pie a Comprar Caramelos, yo les se los vendí pero me pareció raro, como yo estaba sola me dio miedo, el tipo se fue y al ratico llego el mismo tipo con otro mas al negocio, uno de ello me saco un arma de fuego, y bajo amenaza de Muerte, me despojaron de 150..000 MIL (sic) Bolívares en efectivo y un teléfono Marca Samsung de color Gris de Tapita signado con el numero 0414-658-82-64, de mi propiedad...Es todo.- 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-01-07, Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .3.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA,"Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27-01-07. PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS, de fecha 28-01-07 Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-01-07 Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.-INSPÉCCION TÉCNICA, 28-01-07 Suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.-ÁCTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 02-11-06 Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.7.- FOTOGRAFIAS, correspondiente al cadáver.8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-06 correspondiente al ciudadano JOISE DE LOS SANTOS MARZOLA MORALES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-06, correspondiente al ciudadano DAVID CAYETANO NARVAEZ. 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano LECIME JOSÉ GUERRERO LOZANO.10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-06, correspondiente a la ciudadana SILENA CAROL YEPES.11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-11-06, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.12.- ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas* Penales y Criminalísticas, en fecha 03-11-06. 13.-ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana BLANCA ESTHER QUIRJOGA PÉREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana CHOURIO ZABALA NORBEY IRENE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 10-01-06.- Esta Juzgadora observa que de las actas se corrobora la existencias (sic) de elementos de convicción para estimar que los imputados sean presuntamente autores o participe en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, como lo son los delitos de Robo Agravado ( a mano armada) y Homicidio Intencional Calificado, tipificados y sancionados en los 458 y 406.1 en concordancia con los dispuesto en el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, donde resulta ser Victima la ciudadana VICKMILEXYS SOLANYI CHÁVEZ CHOURIO, y quien en vida respondiera al nombre de JOSE ÁLEY VILLALOBOS QUIROGA, ello en cuanto respecta al ciudadano JHESON ENRIQUE ANDRADE BUSTAMANTE, y Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado tipificado y sancionado en los (sic) 406.1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 405 armonizado con el contenido del articulo 84.1.2.3 ejusdem, donde resulta ser Victima el ciudadano JOSÉ ALEY VILLALOBOS QUIROGA, calificación esta, en lo que respecta a la ciudadana NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública ABOG. PETRA MARGARITA AULAR quien expuso: Solicito la Libertad Inmediata de la ciudadana NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA , por cuanto la misma fue detenida con expresa violación, de artículo 44 de la Constitución Bolivariana de venenosuela, al no ser ni sorprendía in fraganti, ni con orden judicial: Aunado a esto no existen elementos de convicción conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no constan en actas una medida ce coerción, debido a que , de la Causa 24F20710-06, llevada por esta misma Fiscalía, se constata, que la hoy imputada, es solo victima, y es que ella misma, realizo la Denuncia, el 03-11-06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminal, en la cual también señala, a las personas de las cuales sospecha, tenga que ver con el homicidio Ahora bien con respecto al ciudadano JHESON ENRIQUE BUSTAMANTE, solicito para el se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, con fundamento en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de venenosuela, y 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, y como el me ha manifestado a esta defensa que fue golpeado,] por los funcionarios, solicito, se le practiquen los exámenes correspondiente para dejar constancia de ellos, así mismo solicito Copias simples de todas las actuaciones, y se remite la Presente Causa al Juzgado competente". •
Por todo lo antes expuesto por la defensa pública esta Juzgadora observa que la norma constitucional, indicada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la ' justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Solicitándole se le otorgue la libertad inmediata; toda vez que dicho delito In Comento, exceden de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluye del principio de Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es por lo que en atención a todo lo antes analizado y estudiado se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por los abogados privados, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Surgiendo de esta manera, Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las "COLUMNAS DE ATLAS" del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3o del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que la imputada de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que sé debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia; serán interpretadas restrictivamente”. Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso. Con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el. acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana verifica justicia, (el Subrayado y la negrita es del tribunal).- TERCERO: SÉ DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL Ministerio Público (sic) solicita la apertura de Investigación penal; por los delitos de Robo Agravado (a mano armada) y Homicidio Intencional Calificado, tipificados y sancionados en los (sic) 458 y 406.1 en concordancia con los dispuesto en el articulo 405 ambos del Código Penal "Venezolano, donde resulta ser Victima la ciudadana VICKMILEXYS SOLANYI CHÁVEZ CHOURIO, y JOSÉ ALEY VILLALOBOS QUIROGA, en su orden, ello en cuanto respecta al ciudadano JHESON ENRIQUE ANDRADE BUSTAMANTE, y Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado tipificado y sancionado en los 406.1 en concordancia con los dispuesto eh el articulo 405 armonizado con el contenido del articulo 84.1.2.3 ejusdem, donde resulta ser Victima el ciudadano JOSÉ ALEY VILLALOBOS QUIROGA, calificación esta, en lo que respecta a la ciudadana NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA. Y Se decreta el Procedimiento ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, quien aquí decide DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a los delitos imputados. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los, artículos 280. Objeto: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la
Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que sé refiere a las Medidas; de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1o; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal ,1o, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta…”…omisis… y como quiera que en nuestra magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De b; anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas; cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza dé la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal".
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora considera ajustado a Derecho y Justicia de Conformidad con lo previsto en los articulo 2, 49,y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por • el Ministerio Público en cuanto a la Tipificación de los delitos de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificados y sancionados en los 458 y 406.1 en concordancia con los dispuesto en el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, donde resulta ser Victima la ciudadana VICKMILEXYS SOLANYI CHÁVEZ CHOURIO, y JOSÉ ALEY VILLALOBOS QUIROGA. Ahora bien en lo que respecta a,l ciudadano JHESON ENRIQUE ANDRADE BUSTAMANTE, y Cómplice en ! la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado y sancionado en los 406.1 en concordancia con los dispuesto en el articulo 405 armonizado con el contenido del articulo 84.1.2.3 ejusdem, donde resulta ser Victima el ciudadano JOSÉ ALEY VILLALOBOS QUIROGA, calificación esta, en lo que respecta a la ciudadana MORRFY IRFNF CHOURIO ZABALA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad de los imputados de autos. TERCERO: Y se decreta el Procedimiento ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
“…omisis…este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad/de la Ley DECRETA PRIMERO: a los imputados JHESON ENRIQUE ANDRADE BUSTAMANTE, de nacionalidad Colombiano, natural de Pall depar, de 46 años de edad, de profesión trabajo en el campo, No recuerda su numero de cédula, hijo de Maria Bustamante y de Ermengindo Andrade, residenciado, en Machiques, barrio 5 de Julio calle Parmalac. la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) Y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados y sancionados en los 458 y 406.1 en concordancia con los dispuesto en el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, donde resulta ser Victima la ciudadana VICKMILEXYS SOLANYI CHÁVEZ CHOURIO, y quien en vida se llamará JOSÉ ALEY VILLALOBOS QUIROGA, y NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Villa del Rosario del Estado Zulia de 31 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad 14.0299.301, hija Elsa Zavala y de José Chourio, residenciado, en Machiques, en 5 de julio, por lados de la Parmalac, Por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, como presunta cómplice, en el referido delito tipificados y sancionados en el 406.1 en concordancia con los dispuesto en el-articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamará JOSÉ ALEY VILLALOBOS QUIROGA. LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETECIA al Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario de Perijá, por cuanto existe el mismo para conocer de la presente investigación y se le notifica que debe Ordenarse la remisión a la Medicatura Forense. Se ordena la remisión del mismo una vez vencido el plazo legalmente establecido J Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión. Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y Se Declara el Procedimiento. Ordinario, Y Por cuanto os hechos ocurrieron en la Jurisdicción de Machiques de Perijá, se acuerda Declinar la Competencia para el Juzgado Primero de Control de Machiques de Perijá”.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado con base a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República y con fundamento a lo anteriormente expuesto, considera que en el caso de marras, el Juez de Control si bien realizó un examen del caso y fundamentando de manera coherente y armónica los hechos presentados con el derecho invocado, en el presente caso, el Juez a quo motivo acertadamente la decisión de decretar una Medida Privativa de Libertad, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal perpetrado en contra de la ciudadana VICKMILEXIS CHAVEZ, en razón de lo cual si se han cumplido con los extremos constitucionales y legales, pero en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, no obedeció a los requisitos constitucionales del articulo 44 de la Constitución nacional, es decir, sin que mediara en el acto de presentación una orden judicial para tal aprehensión, ni la misma fue realizada en flagrancia o a poco de cometerse, pues de lo trascrito se evidencia que se realizo el hallazgo de un cadáver en estado de descomposición en fecha 27-01-07 el cual presuntamente corresponde a quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALEY VILLALOBOS QUIROGA, hallazgo realizado por funcionarios policiales quienes procedieron a la búsqueda del cadáver por notitia criminis recibida en fecha 27 de enero del presente año y cuya desaparición fue denunciada en fecha 02-11-2006 por la ciudadana NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA; ciertamente que el cadáver evidencia el cometimiento de un HOMICIDIO, pero halla sido encontrado en fecha 27-01-2007 no puede suponerse la flagrancia en tal circunstancia, ya que del mismo hecho de indicar los funcionarios actuantes el estado de descomposición de tal cadáver se hace obvio que el hecho punible fue cometido varios meses atrás.
De igual manera, como anteriormente lo estableció esta Sala, el Juzgado a quo consideró luego de analizado y evaluado el caso sub judice, que existían suficientes y convincentes elementos que, conforme a la ley, ameritaban tal decisión de privarles de libertad también por el delito de Homicidio Calificado, no obstante al no existir una orden de aprehensión que anteceda a tal aprehensión y comprobarse que tal hecho punible ocurrió con varios meses de antelación a la detención, es evidente que la detención de los ciudadanos JHESON ENRIQUE ANDRADE BUSTAMANTE y NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA por el presunto cometimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, perpetrado en contra de quien respondiera al nombre de JOSE ALEY VILLALOBOS, no se realizo siguiendo los lineamientos establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
Ante tal planteamiento, es oportuno citar la Sentencia N° 760, de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que establece:
“… La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “ .

Es así como los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo vulneró la disposición establecida en nuestra constitución, específicamente el articulo 44 de la Libertad personal, siendo lo procedente en este caso específico, declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensora de los imputados ciudadanos JHESON ENRIQUE ANDRADE BUSTAMANTE y NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA, y por vía de consecuencia MODIFICA, la decisión de fecha 28 de enero de 2007, emanada bajo el N° 246-07 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia de presentación de imputado, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los nombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la Privación de Libertad decretada a la ciudadana NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA, por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia SE ORDENA la libertad inmediata de la mencionada ciudadana, observando este Tribunal que corre inserto en el folio (88) de la causa original auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante el cual le fueron otorgadas a dicha ciudadana, medidas cautelares de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 resultando inoficioso librar la correspondiente boleta de libertad, y CONFIRMAR la decisión en lo que respecta a la Privación de Libertad dictada en la misma audiencia en contra del imputado JHESON ENRIQUE ANDRADE BUSTAMANTE en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal delito cometido en contra de la ciudadana VICXMILEXIS SOLANYI CHAVEZ, pues de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente puede evidenciarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensora de los imputados ciudadanos JHESON ENRIQUE ANDRADE BUSTAMANTE y NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los citados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALEY VILLALOBOS QUIROGA; SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 246-07 dictada en fecha 28 de enero de 2007, dictada por el Juzgado UNDECIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia de presentación de imputado, declarando la NULIDAD de la Privación Judicial de Libertad decretada a la ciudadana NORBEY IRENE CHOURIO ZABALA, por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia SE ORDENA la libertad inmediata de la mencionada ciudadana, observando este Tribunal que corre inserto en el folio (88) de la causa original auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante el cual le fueron otorgadas a dicha ciudadana, medidas cautelares de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 resultando inoficioso librar la correspondiente boleta de libertad, TERCERO: CONFIRMA la Privación de Libertad dictada en la misma audiencia en contra del imputado JHESON ENRIQUE ANDRADE BUSTAMANTE en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal delito cometido en contra de la ciudadana VICXMILEXIS SOLANYI CHAVEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución Nacional.
QUEDA ASÍ DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION RECURRIDA.

LA JUEZA PRESIDENTA

DORYS CRUZ LÓPEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

SILVIA CARROZ DE PULGAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 146-07.-

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa N ° 3Aa3552-07.
SCdP/nc.-