REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-07.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, venezolano, natural de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-02-1975, de profesión u oficio desconocido, titular de la cédula de identidad N° V- 13.102.953, domiciliado en el callejón Bolívar entre avenida santa teresa y calle Donaldo García, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, hijo de VIRGELINA PALACIOS y GERONIMO MAURI.
B) DEFENSA: La Defensora Pública Veinticuatro Abogada TULIA GARCIA DE HILL.
C) FISCAL: El ciudadano ALEXIS PEROZO, Fiscal 46° del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
E) DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Pública del Estado Venezolano.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, en contra de la sentencia N° 029-06, de fecha 24-11-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Pública del Estado Venezolano, interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. Luisa Rojas de Isea, reasignada la ponencia a la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2007, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día viernes 12 de abril de 2007, en cuya oportunidad se constató la comparecencia de la Defensa como parte recurrente, Abog. TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública 24° y del Fiscal 46° del Ministerio Público comisionado en la Fiscalía 20° del Ministerio Público, Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO. Igualmente compareció el ciudadano acusado EDGAR MAURI PALACIOS, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA ELIETH MATA GARCIA:
La ciudadana TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, interpuso su recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
Denuncia la parte recurrente que la Juez de Juicio incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la misma en la sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate.
Asimismo, hace mención en el escrito recursivo de los testimonios de los ciudadanos RAINELDA FUENMAYOR, MARIO ANDRES BARRIOS MORENO, FERMIN PALMAR GONZALEZ, SERVIO TULIO GUTIERREZ y YORLIS ANTONIO QUINTERO, RICHARD ALFREDO HERNANDEZ RINCON, SERGIO TULIO GONZALEZ GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE RENGIFO, ANA LOURDES MAURI PALACIOS, y alega que la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste concatenado con al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al principio in dubio pro reo, el cual tipifica sabiamente que en un proceso penal la duda favorece al reo, y tal como ocurre en el presente existen dos versiones de los hechos, lo que debe traer el Juez de Control que existe discrepancia en lo verdaderamente ocurrido por lo que dicha duda debe ser necesariamente una consecuencia favorable para el imputado de autos.
Igualmente, expresa que el Ministerio Público incorporó al Juicio el Acta de Presentación y el acta de solicitud de Prórroga, como pruebas documentales, a los que la defensa se opone, ya que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente los documentos que podrán ser incorporados en juicio, además estima que todos los testigos y expertos en sus deposiciones no aportaron nada que probaran que su defendido fuera el autor del delito por el cual acusa el Ministerio Público, violentando lo establecido en el artículo 364 ordinales 3, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin aplicar el contenido del artículo 22 ejusdem, ante tanta abundancia de dudas se debió favorecer al defendido y declararlo por ende absuelto del delito por el cual sufrió una injusta condena.

PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia apelada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Abogada REYNA ROSA TRUJILLO VÍLCHEZ, obrando en este acto con el carácter de FISCALA VIGÉSIMA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO, respectivamente, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
Manifestó el Ministerio Público que la recurrente en su escrito apela contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia constituido en forma Mixta, alegando que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la misma en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate; igualmente alega que existen dos versiones de los hechos y ante esta situación se debió favorecer a su defendido con el principio del In Dubio Pro Reo; y que por cuanto los testigos y expertos no aportaron nada con sus deposiciones que probaran que su defendido era autor del delito imputado por el Ministerio Público, se violentó el artículo 364 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin aplicar el contenido del artículo 22 ejusdem, y ante la abundancia de dudas se debió favorecer a su defendido y declararlo absuelto.
Al respecto observa el Ministerio Público, que al realizar una lectura minuciosa y detallada de la sentencia recurrida, se observa que en la misma se encuentra vertida todo el transcurrir del debate, las pruebas ofrecidas y como fueron controvertidas por las partes, al igual que la valoración que se le dio a cada una de las pruebas debatidas, las cuales adminiculadas y concatenadas entre si condujeron al Tribunal Mixto, luego de la deliberación, a llegar a la conclusión de CONDENAR al ciudadano EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS como COAUTOR del DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS de prisión.
Para llegar a esta acertada conclusión, estima la Vindicta Pública que el Tribunal hizo uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al analizar, comparar y deducir el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y así explicar los motivos y fundamentos en los cuales basaban su decisión, cumpliendo con los requerimientos hechos en los artículos 22, 199 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expresa que puede evidenciarse del propio contenido de la sentencia, que los jueces valoraron todas las probanzas que concluyó en que se determinara el grado de participación del imputado durante el recorrido criminal, y ello puede evidenciarse del contenido del Capítulo referido a la "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", cuando el tribunal mixto procedió a analizar, comparar y adminicular entre sí tos testimonios ofrecidos por los Expertos, Testigos y Funcionarios Actuantes, las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado y las pruebas documentales, y explicar de manera contundente y concisa por qué motivos les daba valor a los testimonios de los efectivos actuantes STTE (GN) DANIEL ENRIQUE RENGIFO SOTO, C/2 (GN) MARIO BARRIOS MORENO, S/2 FREDDY BAUTE AFANADOR, C/2 JESÚS ADÁN GONZÁLEZ MORENO y DG. FERMÍN PALMAR GONZÁLEZ, los testigos SERVIO TULIO GUTIÉRREZ y YOGLIS QUINTERO, los expertos RICHARD ALFREDO HERNÁNDEZ y RAINELDA FUENMAYOR, y por qué motivos consideró que ningún valor probatorio tenían los testimonios de ANA LOURDES MAURI PALACIOS, SERGIO DOMINGO GONZÁLEZ y EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS. Igual planteamiento se hace en relación a las pruebas documentales ofrecidas, las cuales fueron analizadas y valoradas conforme lo dispuesto en la ley adjetiva penal, y así algunas fueron admitidas y otras no. En este sentido, se observa que la recurrida cumplió con los requisitos de ley exponiendo con suficiente claridad las razones o los motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial tomada, por lo que la representación Fiscal considera que la denuncia alegada por la respetada Defensa, carece de asidero jurídico, puesto que como se explanó en el parágrafo anterior, el Juez Letrado y los Jueces Legos analizaron, compararon y valoraron cada uno de los medios de pruebas debatidos en juicio, y así lo especificaron de manera contundente y clara en el desarrollo de la sentencia, al analizar cada uno de estos medios probatorios y apreciarlas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como medios de prueba para ser incorporados en la audiencia oral que oportunamente fije la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer, la lectura del Acta de Debate así como el contenido de la Sentencia N° 029-06 de fecha 24-11-06 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que corren agregadas a la causa N° 2M-032-06, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR por los integrantes de la Corte de Apelaciones a quienes haya correspondido conocer del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA publicada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 24 de Noviembre de 2006.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la sentencia N° 029-06, de fecha 24-11-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Pública del Estado Venezolano. La cual corre inserta desde el folio 334 al folio 354 de la causa.
IV. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 12-04-07 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, donde se verificó la comparecencia de la Defensa como parte recurrente, Abog. TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública 24° y del Fiscal 46° del Ministerio Público comisionado en la Fiscalía 20° del Ministerio Público, Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO. Igualmente compareció el ciudadano acusado EDGAR MAURI PALACIOS, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

“...(Omissis) “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa Pública 24°, en mi carácter de defensora del acusado EDGAR MAURI PALACIOS, en tiempo hábil. Esto fue un juicio en el cual se dictó sentencia condenatoria en fecha 24-11-2006, en contra de mi defendido, sobre un hecho que sucedió el 27/06/2005, a las ocho y treinta (8:30) de la noche, donde funcionarios de la Guardia Nacional del punto de Control Aricuaiza, del Municipio Machiques de Perijá, encontraron droga en un malibú en el cual venía mi defendido, siendo el propietario de dicho vehículo el señor SERGIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y mi defendido venía acompañando a este señor. En el juicio esta defensa manifestó que mi defendido es inocente por cuanto el señor SERGIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ es el autor del delito, siendo que en el juicio se demostró esa situación. La sentencia es contradictoria porque la Juez dice que toma en cuenta las actas policiales que no fueron promovidas en la Acusación Fiscal; hubo contradicción entre los tres testigos que presuntamente presenciaron la actuación policial, pero las actas policiales no fueron suscritas ni firmadas por esos tres testigos; así mismo la Fiscal del Ministerio Público en el Juicio consignó la acta de presentación y solicitud de prórroga como prueba documental y la juez admitió esta prueba y la valoró como prueba documental, considerando esta defensa que no es así por cuanto las mismas no se encuentran establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y no son pruebas documentales ya que mi defendido no declaró en el acto de presentación ni en el de prórroga porque consideró hacerlo en la audiencia preliminar, ya que el puede declarar en la oportunidad que así lo desee; igualmente la Juez llamó a declarar a la hermana de mi defendido quien coincidió con la declaración del mismo, así como llamó a declarar al funcionario guardia nacional DANIEL RENGIFO quien también coincidió con mi defendido y la prueba complementaria del señor SERGIO. Por todo lo expuesto esta defensa solicita se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.”

Asimismo, se le concedió la palabra al Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

““Ratifico el Escrito de Contestación a la Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 12/01/2007 por esta Fiscalía del Ministerio Público a la cual actualmente represento, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa consigno la Apelación de Sentencia, alegando que existía contradicción o ilogicidad manifiesta entre las declaraciones rendidas en el juicio oral y público y lo plasmado en la sentencia, y que hubo muchas dudas que debían favorecer a su imputado; ahora bien le informo a esta sala que mi persona no fue el Fiscal que participo a lo largo del Juicio Oral y Público, pero considero que en la Sentencia se encuentra todo el transcurso del debate y la valoración de los jueces, ya que una vez que analizaron y concatenaron todas las pruebas, arrojó como resultado la sentencia condenatoria que dictaron en fecha 24/11/2006, en la cual condenaron a ocho (08) años de prisión al ciudadano EDGAR MAURI PALACIOS, considerando esta representación fiscal que no hubo tal violación ya que la misma cumplió con todos los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tomaron en cuenta los presupuestos para apreciar las pruebas, según lo establece el artículo 199 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, tales como son la apreciación de las pruebas, sana crítica, reglas de la lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia, según el artículo 22 ejusdem, tomando el Juez todos estos elementos para dictar la referida sentencia condenatoria, por lo que la Sentencia fue bien hecha cumpliendo con todos los requisitos. Esta Representación Fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal.”

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano EDGAR MAURI PALACIOS, quien expuso: “…omissis…manifestando que no desea rendir declaración”

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la abogada TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Vigésimo Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR MAURI PALACIOS y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
La accionante del presente medio recursivo ha denunciado que en la sentencia impugnada existe contradicción de motivación en la sentencia, por lo que es menester para esta Sala antes de resolver el recurso interpuesto, señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación si no ha sido expresado en la Sentencia, el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:
“...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.
En este mismo sentido, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”.
“Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos”.

Así mismo, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
-Contradicción en la motivación.
Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

-Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

De igual manera, es preciso hacer mención en este motivo de apelación de la Sentencia N° 067 de fecha 05-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que expresa: “ Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.
En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 277, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Eladio Ramón Aponte Aponte, que a la letra dice: “…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.
Ahora bien, en cuanto a la primera y única denuncia la defensa alega que el tribunal al entrar a dar valor a las pruebas comienza con el testimonio de la Experto Lic. Rainelda Fuenmayor, quien realizo experticia química a las alícuotas tomadas, y manifiesta que si bien se concluyó que las mismas son estimulantes del sistema nervioso, arrojando un resultado positivo, la droga en cuestión se encontró en el vehículo conducido por el ciudadano SERGIO DOMINGO GONZALEZ., y su defendido no tuvo responsabilidad en el hecho, ya que solo venia acompañando al conductor.
Ante tal denuncia es preciso para este Tribunal de Alzada, traer a colación el testimonio de la experto citada ut supra, que manifestó durante el debate del juicio oral y público, lo siguiente:
“…omissis… la droga tenia pureza de veintinueve por ciento (29%) que puede aumentarse la cantidad si se utilizan otros adulterantes para bajar la concentración y obtener una cantidad mayor, lo que llamo poderosamente la atención es que los envoltorios estaban destilando una sustancia ámbar que hacia que hacia que el olor fuera aun mas penetrante si está dentro de un vehículo se puede detectar su existencia porque el olor es muy fuerte y cualquier persona que no tenga conocimiento puede percatarse de su existencia…omisis…”

La valoración hecha por la Juez de Instancia, en la sentencia impugnada con respecto a la Experta Rainelda Fuenmayor, fue la siguiente:
“…omisis…quien bajo juramento hizo un análisis detallado de la peritación realizada, indicando que al realizar la experticia a los seis envoltorios arrojó como resultado que se trata de la droga denominada Cocaína Base con una pureza de 29% que estos envoltorios estaban destilando una sustancia ámbar que hacia que hacia mas penetrante el característico olor de este estupefaciente, lo que adminiculado y comparado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Regional N° 3 Guardia Nacional, de los testigos Servio Tulio Gutiérrez y Yoglis Quintero, coinciden y se complementan y dan plena convicción al tribunal mixto acerca de la ilicitud (sic) de las evidencias incautadas y en tal sentido el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el cuerpo del delito imputado y la participación del acusado Edgar Javier Maury Palacios como coautor. ”.

Ahora bien, quienes aquí deciden dan cuenta que en el caso sub examine la juez de Instancia le concedió pleno valor al dicho de la Experto Rainelda Fuenmayor, ya que la misma a juicio de la sentenciadora fue bastante clara y precisa en las respuestas dadas en su testimonio, pues al adminicularlo con las demás pruebas practicadas durante el juicio oral y público convenciendo a los miembros integrantes del tribunal mixto de la existencia del cuerpo del delito y de la participación del acusado en calidad de coautor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que lo que se constata es que la experto indica en su declaración que el olor que despedían los envoltorios hallados dentro del vehículo conducido por persona distinta (quien admitió los hechos durante la fase intermedia) y su acompañante, quien resultó el hoy acusado, era demasiado fuerte y revelador de la sustancias que se transportaba, coincidiendo esta declaración con las declaraciones de los funcionarios Mario Andrés Barrio Moreno y Fermín Palmar González indicando este último en su declaración durante el juicio oral y público lo siguiente:
“…omissis… El 27-06-2005 me encontraba de servicio en el punto de control fijo Aricuaiza como a las 8:00 de la noche se acercaron dos ciudadanos en un malibú, era Mauri Palacios y González, Noto (sic) la actitud sospechosa y les indico que se detengan a la derecha, al sacar el primer envoltorio le pregunté al señor si habían más y me dijo que sí. Comenzamos a buscar y desarmamos el ducto del aire y encontramos otros envoltorios. El vehículo iba en sentido San Cristóbal – Maracaibo; esa inspección es rutinaria porque El Cruce es una zona donde se detectan drogas. De allí traen mucha droga; yo lo reviso por la actitud sospechosa, estaban nerviosos, eso es anormal; se miraban unos a otros. Los identifiqué y los verifique a ellos. Los revise y no les encontré nada. El olor que procedía del interior del vehículo es lo que me llevo a la revisión. Encontramos una pelota; eran seis pelotas eran cinco de 500 gramos y una de un kilogramo, venían forradas en color marrón. Ellos dijeron que sí tenían droga y cuando sacamos la primera pelota les preguntamos y dijeron que traían más…omisis…”

Asimismo, el testigo del procedimiento ciudadano Servio Tulio Gutiérrez, durante el juicio oral y público, manifestó:

“…omisiss…fueron seis pelotas, eran cinco pequeñas y una mas grande; el teniente las peso. Fueron aproximadamente de cinco como de medio kilo y una como de un kilo. Eran dos personas que ocupaban el vehículo; pude apreciar un olor feo penetrante, ellos se miraban unos a otros como nerviosos. Las pelotas estaban cuando la guardia abrió el capot, estaban en el ducto del aire, el teniente se las llevó a la oficina, junto a nosotros y el teniente abrió una y dio un olor feo, fuerte, penetrante, fue el mismo olor que apareció en todo el vehículo …omissis…”

Igualmente, el testigo del procedimiento ciudadano Yoglis Antonio Quintero, durante el juicio oral y público, expresó:
“…omisiss… Yo venía de mi casa con mis hijos a la bodega y me llegó un señor dice para requisar un vehículo y cuando levantaron la capota del carro yo vi unas pelotas en el ducto de aire sacaron seis pelotas, y nos llevan al comando el teniente rompió una pelota y nos dio a oler, era una pasta marrón con un olor muy feo, muy penetrante…omissis”.

Por lo que la Juez al momento de la valoración del testimonio de la mencionada experto ciudadana Rainelda Fuenmayor, la hizo ajustada a derecho respetando las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, concatenándola adecuadamente con los demás testimonios, en razón de que coincidían en relación al fuerte olor que emanaba de la sustancia, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente con respecto a este motivo de denuncia. Y así se decide.
Ciertamente al valorar el testimonio de los funcionarios actuantes, el tribunal a quo los estimo plenamente, sobre la base de que efectivamente, si realizaron una inspección al vehículo dentro del cual se realizó el hallazgo de la sustancia cuyo transporte se hacia de forma ilícita y no como pretende señalar la parte recurrente en cuanto a que se trata de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que se desprende del análisis de la recurrida que la Juez recurrida valoró los testimonios actuando ajustada a derecho y en modo alguno existe contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, existiendo armonía entre los testimonios analizados y el delito dado por comprobado con los mismos, por lo que es necesario desestimar la denuncia en relación a la valoración contradictoria. Y así se decide.
De igual forma una vez hecha por este Tribunal de Alzada la revisión total del fallo recurrido, no se han observado violaciones de garantías y derechos constitucionales, ni legales algunos. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la sentencia N° 029-06, de fecha 24-11-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Pública del Estado Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, y SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 029-06, de fecha 24-11-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Pública del Estado Venezolano.
QUEDA ASI DECLARADO LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA


DORYS CRUZ LÓPEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


SILVIA CARROZ DE PULGAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 013-07-
LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDON
Causa 3As 3515-07.-
LRdI/nc.-