REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de abril de 2007
196° y 148°


DECISION N° 137 -07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelaciones interpuestos por la Profesional del Derecho ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra las decisiones Nros 589-06 de fecha 22-11-06 y 648-06 de fecha 13-12-06, ambas en la causa signada con el N° 3E-435-06, dictadas por el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales acuerdan conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a los penados EDIXON ZABALA y ADAULFO E. VILLALOBOS HERNANDEZ, respectivamente.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose los recursos interpuestos en fecha 22 de marzo, en relación a la causal sexta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS:
Con fundamento en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, apela sobre las decisiones Nros 589-06 de fecha 22-11-06 y 648-06 de fecha 13-12-06, ambas en la causa signada con el N° 3E-435-06, dictadas por el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales acuerdan conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a los penados EDIXON ZABALA y ADAULFO E. VILLALOBOS HERNANDEZ, respectivamente, argumentando en ambos los mismos fundamentos, de la siguiente manera:

La recurrente, expone que los penados EDIXON ZABALA y ADAULFO E. VILLALOBOS HERNANDEZ, de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, en fecha 24-03-06 fueron condenados por sus participaciones en el delito de Homicidio Intencional en Riña Tumultaria, previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, por el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio.
Así mismo la recurrente aduce, que la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en el artículo 14, numeral 4°, contempla límites al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para los delitos cuyo bien jurídico tutelado es de carácter patrimonial, como son el Hurto Agravado, Hurto Calificado y Robo a Mano Armada e igualmente están exceptuados los delitos que atenten contra la integridad física, las buenas costumbres y el buen orden de la familia y la libertad, tales como la violación y el Secuestro, bienes jurídicos tutelados dentro de una escala de valores jurídicos y de los Derechos Humanos, que ocupan un nivel inferior a la vida, derecho éste que según la misma, en el caso que nos ocupa fue vulnerado, ya que en el delito de Homicidio Intencional, no se previó expresamente una excepción para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida, ya que la pena impuesta a este delito corresponde a un límite muy superior al límite máximo exigido de ocho (8) años y contemplado por la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal para otorgar tal medida, a eso agrega que la circunstancia de que la Ley en mención es anterior a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se consideró como una posibilidad de conceder el beneficio en cuestión en los casos relacionados con la comisión de delitos que atenten contra la vida en forma violenta e intencional.
Ahora bien, la accionante alega, que al tratarse de delitos relacionados con la violencia perpetrada contra las personas el legislador considera a la vida en una escala superior de los derechos tutelados y a tales como un daño social significativo, cuya atenuación se especifica expresamente, mal puede interpretarse que un acto de tal naturaleza pueda considerarse beneficiado a través de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier instrumento legal que otorgue un beneficio por encima de las excepciones o interpretaciones expresas y preservadas en dicha normativa.
Al respecto la recurrente cita la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-08-00, dictada en la causa N° 010-00, con ponencia de la Doctora Irasema Vilchez, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25-01-01, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Por último, señala la recurrente que si bien es cierto en la presente causa, cursan insertos Informes Técnicos correspondientes a los penados EDIXON ZABALA y ADAULFO E. VILLALOBOS HERNANDEZ, donde consta que se encuentran favorables-aptos para optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, no puede obviarse los particulares antes referidos con respecto a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión de los Hechos, con respecto a la diferencia establecida en cuanto a la pena aplicable al delito, atendiendo a las circunstancias, al bien jurídico lesionado, que en el caso in comento es la vida, bien jurídico tutelado por su relevancia en nuestra normativa de orden constitucional en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: En virtud de los alegatos antes expuestos, solicita la recurrente, sean revocadas las resoluciones Nros 589-06 y 648-06 de fechas 22-11-06 y 13-12-06 respectivamente, emanadas del Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II.- CONTESTACION DEL RECURSO
El abogado JOSÉ DAVID FOSSI MENDÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.472, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos EDIXON ZABALA y ADAULFO E. VILLALOBOS HERNANDEZ, fundamenta sus contestaciones con iguales argumentos y en los siguientes términos:
El abogado defensor manifiesta, que los hechos ocurrieron en el año 1996 y sus defendidos fueron acusados por el Ministerio Público por el delito de Homicidio en Riña Tumultaria, previsto y sancionado en el derogado Código Penal en el artículo 407 y 427, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley del Beneficio en el Proceso Penal, que establecía el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, se permite a delincuentes primarios que han sido objeto de una sentencia firme, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo, obtener su libertad o ratificación de la misma según sea el caso, si se encontraba en Sometimiento a Juicio o Libertad Bajo Fianza como el presente caso, previo cumplimiento de determinados requisitos, de los que se desprende taxativamente que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462, todos del Código Penal derogado; delitos estos considerados por el legislador como expresión de alta peligrosidad social y por lo tanto excluido de la concesión del beneficio para los autores del mismo.
Siguiendo el orden de ideas, la defensa alega que sus defendidos tienen derecho a ese beneficio de conformidad con lo establecido en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, específicamente la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto el delito de Homicidio Intencional en Riña Tumultaria, no es de los delitos que están excluidos en la Ley, a demás el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 552, establece la extraactividad de la Ley. Al respecto cita doctrina de (Maggiore G, Derecho Penal, cit, p 201) y (Antolisei, F, Manuale, cit, p.79).
Por último, la defensa concluye que resulta totalmente ajustado en derecho tal como lo ha realizado el A quo, el conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a sus defendidos, por cuanto el legislador distinguió perfectamente en el artículo 14 de la precitada Ley, a que delito se les niega el beneficio recurrido.
PETITORIO: La defensa solicita a esta Sala, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

III. DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS:

Las decisiones recurridas, corresponden a las dictadas en fechas 22-11-06 y 13-12-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de sus partes motivas de igual manera para los ciudadanos EDIXON ZABALA y ADAULFO E. VILLALOBOS HERNANDEZ establecen lo siguiente:

“…El penado… fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTARIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 427 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ.
El artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para el momento de los hechos imputados, establece para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución se requerirá…
Ahora bien, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley Sobre el Beneficio Sobre el Proceso Penal este Tribunal de Ejecución con la aplicación del principio de extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder al penado… como formula alternativa de cumplimiento de la pena la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impone al penado de las condiciones a que queda sujeto, como son…”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente manera:
Manifiesta el recurrente que los penados de actas no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa legal, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, los cuales fueron tomados en cuenta por el A quo.
En tal sentido tenemos, que al hacer un análisis exhaustivo de la norma in commento se evidencia que la misma establecía cuatro requisitos esenciales para que procediera el otorgamiento por parte del Juez de Ejecución, de esta fórmula alternativa al cumplimiento de pena, los cuales eran: 1) Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2) Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años; 3) Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que señale el delegado de prueba y, 4) Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.
En el caso de marras tal y como lo señala el accionante, los penados de actas fueron condenados en fecha 24-03-06, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, solicitando posteriormente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose en la decisión recurrida que “... otorga…como formula alternativa de cumplimiento de pena la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal...”.
Una vez examinado el contenido del artículo 14 de la citada ley, considera pertinente esta Sala, traer a colación el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las limitaciones para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

De las normas transcritas ut supra -artículos 14 Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 493 de la ley adjetiva penal- se entiende que para optar los penados al beneficio in commento, es necesario que cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la normativa legislativa. En el caso en concreto, ciertamente los hechos que dieron lugar a éste proceso ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y al penado de actas le favorece las estipulaciones previstas en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal vigente para esa fecha, ésta consagra tal y como lo denuncia el recurrente que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años, así como tampoco señala expresamente al delito de Homicidio Intencional como excepcionado para la concesión de tal beneficio.
No obstante, al respecto, este Tribunal Colegido considera pertinente acotar, que si bien en el caso bajo examen en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos el penado de actas fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio y que el delito por el cual fue penado está excluido de las limitantes; debe indicarse en primer lugar que si la referida norma no contempla de forma directa la excepción de este delito, es sencillamente porque queda excluido por la pena a imponer para el mismo, ya que al referirse el legislador a la pena de ocho (08) años no se está refiriendo a la pena en concreto sino que por el contrario se refriere a la pena en abstracto, siendo la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, aunado al hecho que este tipo de delito atenta contra la vida de las personas. Debemos entender -como ya se señaló ut supra- que para la entrada en vigencia de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, no había sido promulgado en Código Orgánico Procesal Penal, norma que consagra la institución de la admisión de los hechos y mediante el cual existe la posibilidad que una vez admitido la comisión de este delito, el acusado pudiera ser condenado a cumplir una pena inferior a la fijada en su límite inferior y poder optar a este beneficio; no obstante, estima esta Sala que no debe desnaturalizarse la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aplicarla a estos tipos de delitos tan graves como lo es el delito de Homicidio Intencional, ya que el referido beneficio está destinado a delitos cuya pena en su límite inferior no excede de ocho (08) años.
En este orden de ideas, estima pertinente acotar este Tribunal de Alzada la opinión de la doctrina en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Penal en los delitos de Homicidio Intencional, y a tal efecto tenemos:
“...en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya se trata de un proceso que culminó totalmente y de una persona a la que se le ha dictado en su contra una sentencia condenatoria, y que la misma ha quedado definitivamente firme. Es decir, es un penado, un condenado, y, si cumple ciertos requisitos establecido en la Ley, el Juez de Ejecución de Sentencias, puede conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le haya impuesto, recuperando su libertad. El problema se presentaba en vista de que el ordinal 2° del artículo 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se refería a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se exigía que “la pena correspondiente no exceda de OCHO (8) AÑOS”, es decir, se hablaba de “pena correspondiente” y no de “pena establecida”, y se ha creado cierta confusión con estos vocablos, porque generalmente se interpreta como la pena “correspondiente” a la pena “impuesta”....en base a esa disposición, y a esa interpretación, se otorgaron en algunos casos esos “beneficios”, a mi juicio, erróneamente, nada más y nada menos que a los acusados y hasta a los condenados por homicidios intencionales.” (RINCON RINCON, Jesús Enrique, “La Suspensión Condicional del Proceso y las Otras Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Previstas en el Código Orgánico Procesal Venezolano”. En “TEMAS DE DERECHO PENAL”. Libro Homenaje a Tulio Chiossone. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2003: p. 731) (Subrayado de la Sala).

Así mismo, el referido autor en la citada obra, establece:
“...En consecuencia está muy claro que el homicidio intencional estaba totalmente excluido de la posibilidad del otorgamiento de ambas medidas (Suspensión de la Pena y Suspensión del Proceso), ya que, por una parte, el derecho es lógico, y por la otra, estaba claramente establecido que dichas Medidas, y sobre todo la Suspensión Condicional del Proceso, sólo puede ser otorgada en casos de delitos leves y menos graves, y de que los delitos más graves deben estar totalmente excluidos de ese tipo de Medidas. Precisamente por esa razón, es que el legislador expresamente excluyó de la Suspensión Condicional de la Pena a todos los delitos con sanciones que excedieran los ocho años, y, además, para no correr el menor riesgo de que los tribunales fueran a otorgar esas Medidas, a otros delitos donde pudieran llegar a imponerse penas de ocho años o menos, es que claramente excluyó, mencionándolos expresamente al indicar hasta los artículos correspondientes del Código Penal, a los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado y secuestro, pero, por supuesto que el homicidio intencional, delito este aún más grave que todos los antes mencionados, estaba totalmente excluido de esa medida. Pensar lo contrario, sería caer en el absurdo que algunos jueces cometieron, de llegar a negarle la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a un condenado a 2 años de prisión por hurto agravado, y otorgársela a un condenado a 8 años de presidio por homicidio intencional. Eso, evidentemente, no fue impartir justicia ni aplicar la Ley. Lo justo era negarle la Medida a ambos, ya que a ninguno de los dos casos les procedía el beneficio, por prohibición expresa de la Ley, y además, por ser lo correcto, lo conveniente para una adecuada, sana y equitativa política criminal”.

En este mismo sentido esta Sala se pronunció en fecha 17-07-03; así como la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y nuestro Máximo Tribunal de la República en fecha 25-01-01, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, expresando al respecto:
“...esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante “no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro“, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio.
Esta Sala debe señalar que los jueces gozan de una potestad interpretativa creadora cuyos límites son trazados por los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna o implícitos en ella. Por lo tanto no es cierto que se encuentren impedidos de producir criterios derivados de la hermeneútica jurídica. En reiteradas oportunidades se ha señalado que los motivos de juzgamiento forman parte de la soberanía de apreciación del Juez de la causa y que ello no da lugar a la acción de amparo.
En relación a la interpretación del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, concatenado al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala precisar que no es ésta la vía judicial establecida para dilucidar, en el sentido pretendido, el alcance, inteligencia y aplicación de una norma legal”.

Es de advertir que el criterio que sostiene ésta Sala es cónsono con el acogido por nuestro máximo Tribunal, por cuanto cumple con el propósito y razón de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente las norma in comento.
Se establece que la Jueza a quo no legisló, por cuanto tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...los jueces gozan de una potestad interpretativa creadora cuyos límites son trazados por los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna o implícitos en ella...”. Ante tal circunstancia, se evidencia que no se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales que la norma derogada exigía, en virtud de lo cual la decisión impugnada no ha cumplido con su finalidad, observándose que hubo transgresión a normas legales en la decisión recurrida por el presente medio de impugnación en cuanto a conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados EDIXON ZABALA y ADAULFO E. VILLALOBOS HERNANDEZ. Y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que es procedente en derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra las decisiones Nros 589-06 de fecha 22-11-06 y 648-06 de fecha 13-12-06, ambas en la causa signada con el N° 3E-435-06, dictadas por el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales acuerdan conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a los penados EDIXON ZABALA y ADAULFO E. VILLALOBOS HERNANDEZ. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, el abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ, obrando con el carácter de Defensor del penado ANTONIO SILVA CARVAJALINO; SEGUNDO: REVOCA las decisiones Nros 589-06 de fecha 22-11-06 y 648-06 de fecha 13-12-06, ambas en la causa signada con el N° 3E-435-06, dictadas por el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales acuerdan conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a los penados EDIXON ZABALA y ADAULFO E. VILLALOBOS HERNANDEZ. TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución que conoce del presente asunto, ejerza su potestad jurisdiccional para dar cumplimiento efectivo a la presente decisión.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS Y REVOCADAS LAS DECISIONES APELADAS.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA, (A)

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

SILVIA CARROZ ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 137-07.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON

DCL/ern.-
Causa N° 3As3593-07