REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de abril de 2007
197° y 148°


DECISION N° 139-07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RINCON RINCON, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de Proceso del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 47-07, dictada en fecha 25-01-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, en la cual se declaro Con lugar la solicitud de Revisión de Medida, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, de la prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ANGELICA LORENA GONZALEZ PAZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 09 de abril de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
El abogado JOSE LUIS RINCON RINCON, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Alega el apelante que en el acto de presentación de imputados se le solicito a la Juez medida privativa de libertad, debido a la magnitud del delito en contra del imputado de autos, la cual no se le acordó, sino que se le otorgó una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en esa oportunidad que no se encontraban llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250, es decir, el peligro de fuga, expresa asimismo que se ejerció el recurso de apelación contra el acto de presentación de imputados, decretando la Sala N° 2 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia N° 932-06, con ponencia de la Dra. Gladis Mejia Zambrano, con lugar la apelación revocando la decisión impugnada y decretando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos y ordenó al Juez de Control de la Villa del Rosario de Perijá lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la decisión.
Igualmente, señala que en fecha 11 de Noviembre de 2006, se presentó formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, colocando quince (15) elementos de convicción, como medios de prueba. Ahora bien, manifiesta el recurrente que sí la Corte de Apelaciones en un razonamiento lógico le revocó la medida cautelar y le dio medida de privación de libertad, que en aquella oportunidad estaba en etapa de investigación, como ahora la Juez del Tribunal de Control de la Villa del Rosario de Perijá, después de la acusación insiste y le otorga una medida cautelar sustitutiva si es el mismo delito acusado, además las circunstancias no han variado.
Expresa, además que la Juzgadora del Tribunal recurrido como fundamento para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el arraigo del imputado y la inasistencia injustificada del Ministerio Público a la celebración de la audiencia preliminar, notificando a tales efectos el día viernes 26 de enero de tal decisión, por lo que se puede observar que la ciudadana juez solo toma en cuenta para otorgar la medida menos gravosa la inasistencia, según ella injustificada del Ministerio Público, situación esta que es totalmente falsa ya que es público y notorio que desde finales de noviembre la Fiscalía que representa, se quedó sin fiscal auxiliar, ya que la misma fue trasladada de la jurisdicción, sin embargo, aún cuando fuera cierto que el Ministerio Público no ha asistido en dos oportunidades injustificadamente a la celebración de la audiencia preliminar del imputado de autos, esta no es causal legal para dejar en libertad al imputado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, involucrado en un delito de tal cualidad como lo es la violación de su cuñada de 14 años, cuál es la garantía constitucional o legal vulnerada al imputado para dejarlo en libertad bajo esta premisa, al no asistir al Ministerio Público presuntamente injustificadamente su deber en todo caso es notificar e instar al Fiscal de la causa o en su defecto a la Fiscal Superior de la Circunscripción, para que se tomaran las correcciones del caso, se deja a juicio del recurrente, la parcialidad con el imputado al otorgarle en dos oportunidades por el mismo delito y en la misma causa medida cautelar sustitutiva.
En este mismo orden de ideas, indica que todo lo anterior conlleva a una falta de motivación absoluta que fue traída por los cabellos atribuyéndole la misma al Ministerio Público y lo que pretende la vindicta pública con sus alegatos es hacer ver a la Juzgadora que el principio de afirmación de libertad, ya existía tanto en la constitución como en las leyes y es de obligatorio cumplimiento, y no como señala la juez en la recurrida, que por ello cambió la medida de privación por una menos gravosa, sin entrar a analizar los demás supuestos establecidos por la ley para mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad. Por ultimo hace referencia a lo que establece el parágrafo único del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa que lo que establece la ley por disposición del legislador, mal podría ser cambiado por la voluntad del juez, aplicando inapropiadamente, la legislación y los fundamentos de derecho y contrariando así la propia jurisprudencias y donde la misma ley prohíbe la aplicación de tales beneficios.
PETITORIO: Solicita el recurrente sea anulada la decisión impugnada y se le sustituya la medida cautelar sustitutiva por la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido otorgado, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pues las circunstancias que dieron lugar al presente caso no han variado.
II. CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El abogado DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, actuando en su carácter de defensor el ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA, da contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que el recurrente apela de la decisión recurrida, en lo que se refiere a la revisión de la medida, otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al imputado de autos, observando la defensa que la narrativa de los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado solicitando medida privativa de libertad, debido a la magnitud del delito en contra de su defendido, acordando el a quo una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en esa oportunidad que no se encontraba llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la defensa que es importante destacar que su defendido fue previamente citado por el representante del Ministerio Público ante su despacho, cumpliendo su defendido a la citación Fiscal voluntariamente, para presentarlo ante el Tribunal de Control, con una previa citación del Ministerio Público, la defensa observa que a su defendido se le violó el debido proceso, porque el representante de la Vindicta Pública considera que esta incurso en el delito de violación, debió solicitar en esa oportunidad una orden de aprehensión en contra de su defendido y no lo hizo. Asimismo, observa que el Fiscal establece en su escrito que esta incurso su defendido en el delito de violación, lo cual viola el principio de inocencia establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo expone que es importante destacar que su defendido vive con su cuñada Angelina Lorena González Paz y se descubre esta relación a los 6 meses de embarazo, porque no podía ANGELINA GONZALEZ ocultar por mas tiempo el mismo.
Arguye, que el Fiscal del Ministerio Público señala que en dicha oportunidad se apeló de la decisión en fecha 05-06-2006 y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones declaró Con Lugar la apelación revocando la decisión impugnada decretando la medida de Privación de Libertad a su defendido, observando dicha defensa que para esa oportunidad no fue contestado la apelación por la defensa que tenía su defendido para ese momento, declarando la referida Sala No. 2 con lugar el recurso interpuesto, señalando que el Juez es el director del proceso y otorgar medidas es facultad exclusiva del Juez, con la aplicación del principio del oficialismo se obtiene la ventaja, desde la perspectiva de los intereses públicos, de controlar la persecución penal a través de órganos Estatales, y según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Arcadio Delgado de fecha 02-03-05, nuestro Ordenamiento Jurídico vigente contempla, la excepcionalidad con que cuenta determinado Juez a la hora de decretar una medida cautelar ya sea sustitutiva de la libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, manifiesta que según criterio doctrinario del Dr. Mario Popoli Radmaker, dicho artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla del principio de proporcionalidad de la medida a imponer y en ese sentido destaca que este debe ser proporcional a la pena o medida que pudiera decretarse en el supuesto que se hiciere efectiva, tal principio se desarrolla de igual forma en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que las medidas cautelares sustitutivas tienen la misma finalidad, que es asegurar la presencia del imputado y la prosecución del proceso criminal hasta sentencia definitiva, lo único que si existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Órgano Jurisdiccional debería dictar una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal en el parágrafo primero del artículo 251, en ningún momento obliga o determina al juez a tomar esta decisión, por cuanto el instrumento habla que exceda de diez años.
Aduce que es importante señalar que su defendido fue citado por el Ministerio Público para presentarlo ante el Tribunal de Control, dándole a demostrar su defendido que cuando se presentó voluntariamente a derecho se presume la buena fe y se presume también que no existe peligro, además consta en actas que su defendido no presenta antecedentes penales, es venezolano por nacimiento y tiene su negocio y fundo en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 27-11-2001 señala el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondiente, lógicamente al Juzgado en Función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el Tribunal de Instancia, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representante del Ministerio Público, o aún de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.
De tal manera que según la Sala le corresponde de forma exclusiva al Juez de Control, considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Pues las facultades de Juez no se puede limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer igualmente uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulte necesaria cuando se llene los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.
Finalmente señala que el Juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro Libertatis, es decir, tal y como básicamente lo consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal expresando que en la segunda denuncia plasmada en el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal 41 del Ministerio Público, señala que la decisión no está motivada para dar la revisión de la medida, considerando que la misma no está ajustada a derecho, ya que su defendido fue presentado voluntariamente al Tribunal, tiene su arraigo en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y además el Ministerio Público afirma en su escrito de apelación que es cierto que ha faltado tres (03) veces consecutiva a la celebración de la Audiencia Preliminar, pero dos (02) de esas faltas no fueron justificadas por el Ministerio Público, justificando la última inasistencia porque ya tenía conocimiento de la decisión del Tribunal donde se otorgó la medida cautelar y la juzgadora hizo mención de la inasistencia del Fiscal en su decisión, considerando que si bien es cierto que la Fiscalia es única e indivisible porque el Fiscal 41 del Ministerio Público le pide a la Fiscal 20, que le realice la Audiencia Preliminar, ya que el alega que no tiene Fiscal Auxiliar, tantas dilaciones indebidas por el representante Fiscal, violan el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, ya que estas dilaciones atentan contra el principio de celeridad procesal y economía procesal..
PETITORIO: Solicita la defensa no se admita el recurso de apelación y en su defecto sea declarado sin lugar, confirmado consecuencialmente la decisión recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal de Control de la Vila del Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión Nº 47-07, dictada en fecha 25-01-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, declaró con lugar la solicitud de Revisión de Medida, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, de la prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ANGELICA LORENA GONZALEZ PAZ.2J-081-06 de fecha 11-08-06, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Se resuelven en conjunto, los particulares primero y segundo del presente medio de impugnación por estar ambos íntimamente vinculados, los cuales versan sobre lo denunciado por la Vindicta Pública en relación a que en la presente causa se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de actas; así como, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al acusado de autos se evidencia que: la Fiscalía del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación en contra del mismo por el presunto cometimiento del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 374 del Código Penal, perpetrado en contra de la adolescente ANGELINA LORENA GONZALEZ, el cual tiene una pena que en su límite mínimo es de QUINCE (15) años y el máximo es de VEINTE (20) años de prisión, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, cuyo cumplimiento podría verse frustradas; por ello, no sólo en interés de las victima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el del imputado y el de la víctima y todo el colectivo.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés de la víctima, tal y como establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De tal manera, que el artículo citado establece que los jueces en sus decisiones deberán ponderar el interés superior del niño que el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, especialmente el contenido del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene una presunción iure et de iure o presunción de derecho sobre la base del límite máximo superior o igual a diez (10) años, siendo que el delito por el cual se procesa al imputado de autos tiene en su limite mínimo QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que aún cuando no es la única circunstancia a considerar para estimar el peligro de fuga constituye junto a la magnitud del daño causado y su arraigo al país al comportamiento del imputado en otros procesos y su conducta predelictual en conjunto con los elementos que no pueden ser obviados por el juzgador a la hora de considerar la medida cautelar a imponer por tanto a criterio de quienes aquí deciden que asiste la razón al recurrente, por lo cual es procedente en derecho declarar con lugar el recurso. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal Colegiado que la acusación presentada por el ciudadano fiscal actuante constituye una calificación, vale decir, tal imputación tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, pues el mismo consideró que los elementos que arrojó su investigación apuntan a la probable culpabilidad del procesado, es decir, tiene causa probable, y en consecuencia deberá realizarse la Audiencia Preliminar respectiva, con el pronunciamiento de su admisibilidad o no, lo que corresponderá al juez en funciones de control al término de la misma.
Siendo, en todo caso, que las experticias médico forense realizadas durante la investigación, y ofrecidas como pruebas conjuntamente con la declaración del experto médico forense practicante de la misma, para ser discutida, en caso de admitirse, durante el juicio oral y publico, solo podrán ser valoradas por el juez de juicio; el juez en función de control, debido a la fase en la cual se encuentra, durante la audiencia preliminar (fase intermedia) deberá decidir solo acerca de la pertinencia y necesidad de la misma, estándole vedado totalmente realizar análisis sobre el fondo de tal prueba, es decir, no puede el juez de control, en ninguna de las fases que conoce establecer lo que significa el contenido de una prueba, de una experticia, pues con ello está realizando una valoración sobre el asunto a discutir, durante otra fase del proceso, lo contrario seria emitir opinión al fondo lo cual escapa de competencia expresa.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión de fecha 25 de enero de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en la Villa del Rosario de Perija, se observa que la Juez de Control se excedió al considerar para el otorgamiento de la medida sustitutiva el resultado de una experticia ofrecida como prueba de la acusación. Señalando en la recurrida:
“…omissis…Esta Juzgadora considera para decidir, que de actas se desprende y de las solicitudes de Revisión (sic) de medidas que hiciere la Defensa Privada, que corre inserta en la presente causa, examen medico (sic) forense realizado el 17 de mayo del 2005, donde concluyo que la desfloración es antigua, motivo por el cual no puede precisar la fecha de consumación…omissis…

Al analizar una prueba de experticia presentada por la Fiscalía para ser debatida durante el juicio oral, en la siguiente fase del proceso, ha actuado fuera de los límites de su competencia, de tal forma que de lo transcrito anteriormente, precisa este Tribunal de Alzada que en la decisión recurrida la Jueza a quo valoró los elementos de prueba de manera errónea y actuando fuera de la esfera de su competencia, por cuanto la situación alegada por la prueba misma y que fue motivo para decretar al imputado de actas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad debe ser dilucidada en el contradictorio, mediante juicio oral y público en caso de que la presente investigación llegue a esa fase del proceso, siempre y cuando sea admitida.
De tales elementos surgió la convicción para los integrantes de esta Sala, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas pudiera estar comprometida, porque las circunstancias que dieron origen a esta causa siguen incólumes, elementos éstos que pudo verificar la Jueza recurrida de las actas que integran la investigación fiscal constatándose de esta manera el cumplimiento del primer, segundo y tercer presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como del parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la gravedad del daño causado así como la pena en abstracto que establece dicho delito, y tal como lo ha denunciado el Ministerio Público, el hecho de ser el imputado presunto cuñado de la víctima, quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria en derecho declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, en ocasión de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).

Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido se observa en el presente medio de impugnación, que la denuncia más resaltante por parte del Ministerio Público, la constituye el análisis del fondo de una prueba que deberá ser debatida durante el contradictorio, para el caso de ser admitida, evidenciando esta Sala, que las condiciones que dieron lugar al establecimiento de la medida de Privación de Libertad por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no han variada, al contrario, con la presentación del acto conclusivo se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta situación es necesario resguardar las resultas del proceso.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE LUIS RINCON RINCON en su carácter de Fiscal cuadragésimo primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N° 47-07 dictada en fecha 25-01-07 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perija en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, y en consecuencia DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Villa del Rosario de Perija ejecutar lo aquí decidido. Y así se decide.
OBSERVACIÓN: Advierte este Tribunal de Alzada, que en la presente causa el ciudadano Fiscal ha permitido sin justificar ante el juzgado de primera instancia el por qué de tal circunstancia, que en dos (02) oportunidades se suspendiera la Audiencia Preliminar, por lo cual se insta al Ministerio Público que en lo sucesivo y por la aplicación del principio de celeridad procesal asista a los actos con preferencia a los que tienen detención preventiva, de lo contrario justifique debidamente ante el juez de la causas las razones de su inasistencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE LUIS RINCON RINCON en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 47-05 dictada en fecha 25-01-07 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perija en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELICA LORENA GONZALEZ PAZ. TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes mencionado, ordenando al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Villa del Rosario de Perija ejecutar lo aquí decidido.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA, (E)

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


SILVIA CARROZ DE PULGAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 139-07.-

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº 3Aa3599-07.-
SCdI/nc-.