REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 16 de abril de 2007
196° y 148°


DECISION N° 138-07.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.116, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO CHAVEZ RIVAS, en contra del auto de fecha 30-01-2007, emanado por el Tribunal Noveno de Control, correspondiente al la orden de aprehensión y de la decisión Nº 205-07, dictada en fecha 24-02-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 374 y 378 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los niños KIMBERLI GONZALEZ y JOSE GONZALEZ.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 15 de marzo de 2007, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.116, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO CHAVEZ RIVAS, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta el apelante que su defendido ha sido señalado en virtud de una denuncia, formulada por su concubina la ciudadana CLAUDINA GONZALEZ, como presunto autor de un hecho punible, con lo cual se le ha violado flagrantemente su derecho a la defensa, en virtud de no haberse dado cumplimiento a los requisitos procesales establecidos en el artículo 124 y125 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos, a través de los cuales se hace efectiva la garantía constitucional al debido proceso.
Asimismo, expresa que su defendido no pudo ejercer sus descargos, ya que no nunca fue citado y nunca tuvo conocimiento de la investigación, hasta el día 24 de febrero cuando se presento voluntariamente al CICPC y presentado al Tribunal Segundo de Control, alega que la violación a los derechos de su representado, produjo vicios procesales de suma gravedad, lo cual fue denunciado y alegado por su persona en el acto de presentación, en efecto tal vicio, esta referido, al hecho de que habiéndose señalado a su defendido como presunto autor de los delitos denunciados, en contra de los menores KIMBERLY, JOSE, y una tercera menor de nombre IRIANI, a esta última en ningún momento se le ordena ni se le práctica EXAMEN MEDICO, con lo cual se incurre en una omisión sustancial que hace nulo todo el procedimiento, porque de esta omisión, surgen dudas razonables que cuestionan la buena fe de los funcionarios actuantes en la investigación, y señala que solicitó en el cato de presentación, se ordenara practicar el examen medico legal a la menor IRIANI y que ratifica en el escrito de apelación, y solicita igualmente, la entrevista o declaración de dicha menor, así como también, se practique nuevo examen a los menores KIMBERLY y JOSE GONZALEZ, y que se le tome declaración ante el Tribunal de la causa, conjuntamente con la ciudadana CLAUDINA GONZALEZ.
Alega, además, que las inconsistencias procesales que se han detectado en el presente caso, como son las violaciones a la defensa de su representado, la omisión de practicar exámenes probatorios del delito, las contradicciones entre las fechas de ejecución presunta del delito, ( la menor afirma que hubo contacto el día 16 y 18 de enero de este año) y no compagina con el resultado del examen que lo certifica como “ data antigua”, en fin estima que en aras de depurar la verdad procesal y el triunfo de la justicia, se debe profundizar la investigación por la gravedad del presunto delito cometido, que no solo atenta contra las buenas costumbres sino también contra la institución familiar.

PETITORIO: En consecuencia solicita el recurrente que se decrete la reposición de la causa, se suspenda la medida privativa de libertad, se le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad, se ordene practicar las diligencias solicitadas, en ejercicio de sus descargos, y se ordene practicar las diligencias suficientes para que dichos descargos sean corroborados, derecho este que le fue violado a su defendido.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
Corresponden al auto de fecha 30-01-2007, emanado por el Tribunal Noveno de Control, correspondiente al la orden de aprehensión y la decisión Nº 205-07, dictada en fecha 24-02-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 374 y 378 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los niños KIMBERLI GONZALEZ y JOSE GONZALEZ. ( ver folio 40 y folios 62 al 69 de la causa).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar el acta de presentación del ciudadano JOSE ALBERTO CHAVEZ RIVAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional, el cual establece en su numeral 1 que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.

Por ello las solemnidades de que debe estar revestida la privación de libertad, debe entenderse concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, indica las circunstancias o consideraciones que debe realizar el juez al momento de ordenar la privación de libertad, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 254 ejusdem, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, respecto al imputado de autos, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, independientemente de donde se encuentren los mismos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que su objeto es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, si bien es cierto, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por el abogado defensor MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS.
Ahora bien, la Sala observa, que se evidencia clara y fehacientemente que en la Audiencia de Presentación, fueron expuestos por el Ministerio Público los hechos que dieron origen a la presente causa, observando, que existe un acta policial la cual en si misma es explícita, que en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CHAVEZ RIVAS fue emitida una ORDEN DE APREHENSION en fecha 30 de enero de 2007 a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público al tener esta suficientes indicios en contra del mismo, que los hechos por los cuales fue presentado ante el órgano jurisdiccional el imputado de marras son los mismos por los cuales se emitió dicha Orden de Aprehensión, que la denuncia en contra del imputado la interpuso la ciudadana CLAUDINA GONZALEZ en fecha 18 de enero del presente año al tener conocimiento del presunto hecho punible en conversación con su menor hija, y la entrevista a dicha victima directa fue realizada en fecha 26 de enero de 2007, correspondiéndole al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal a raíz de la denuncia, y como tal los deberes inherentes a él de realizar la investigación integral en torno a la denuncia recibida tiene el deber, es decir, deberá ordenar la realización de las pruebas que solicite la defensa en su descargo. Que en fecha 23 de febrero del presente año, el imputado de autos se presento voluntariamente por ante la Sub- Delegación San Francisco, quedando detenido a la Orden de la Fiscalia, siendo presentado ante el Juez de Control al siguiente día, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la constitucional nacional.
En relación a los requisitos procesales establecidos en los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de presentación recurrida puede leerse textualmente lo siguiente:
“…(omisis)…Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la JUEZ SEGUNDO de Control, Dra. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, EL ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, actuando como Secretario (S) del tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano JOSE ALBERTO CHAVEZ RIVAS. Seguidamente el tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los articulo (sic) 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ ALBERTO CHAVEZ RIVAS: de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido el día 19-09-74, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.474.402, de Estado Civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de José Chávez y Guadalupe Rivas,, residenciado en el Barrio Guaicapuro, calle 94, no recuerdo el número de la casa al lado del Abastos los Negritos, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, corte bajo, cejas pobladas, nariz semi abierta, orejas grandes, color de piel morena claro, rastra ovalado, labios normales, ojos marrones, presenta bigotes al momento de su presentación. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, y manifiesta lo siguiente:" Si poseo Abogado Defensor y es el ABOG. MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, inpreabogado N° 18.1116, cédula de Identidad N° V-1.1192.805, con domicilio procesal en la calle 62, N° 25A-69, Urbanización Sucre, teléfono 7513829, y se encuentra presente en la sala de este Tribunal, es todo". Vista la exposición que antecede y siendo que el mencionado profesional del derecho, se encuentra presente en la sala de este Tribunal, se procede a notificarlo y tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera. ¿Jura Usted, cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo? CONTESTO: "Me doy por notificado del cargo recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado JOSÉ ALBERTO CHAVEZ RIVAS, y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo". Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los Artículo125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando vino que Chávez estaba llevando la gente para Caracas, ella dejó los niños con el sobrino y yo le peleaba por eso que porque había dejado los niños solos con el sobrino, bueno yo tengo otra niña que vive con mi mamá que tiene once años, y vive con mi mamá, que se llama IRIANI CHAVEZ, entonces quiero que a ella también se le haga el examen también, porque ella dice que también ella esta violada, y ella vive con mi mamá , bueno ella se va llega a media noche de que va pira él Centro y los hijos esta con unas mujeres y sino los deja trancaditos con candado, y yo el jueves llegue de viaje porque andaba de viaje porque yo siempre hago viajes de vez en cuando y le compro la comida y se las dejó y cuando no voy para allá, dice que me va a poner en la policía que me va a matar a la hija mía que vive con mi. mamá, y le dice groserías a mi mamá, y entonces a veces yo tengo que ir a buscar a los niños y tengo que dejarla a que la hermana que vive al lado, porque ella tampoco le habla a la hermana, y ella me dijo en estos días que cuanto hay pa eso pa quitar la denuncia, bueno y ella me acusaba con los hermanos para que me hieran un cobro, tiene más de un año diciéndome eso de los hermanos y tof hermanos decía que cuando me iba a manifestar, ella debe de saber quien le hizo eso a los niños, yo quiero saber ahora quien le hizo eso a los niños, una vez me partió la cabeza y siempre hemos tenido problemas, ella debe de saber quien le hizo algo a los niños. Es Todo…omissis…”.

Del contenido trascrito up supra de la recurrida, puede observarse que el tribunal dio cabal cumplimiento al contenido de los artículos 124 y 125 ejusdem, cumpliendo el acta de presentación con los derechos y garantías constitucionales y con los requisitos de los artículos 124,125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la razón no asiste al recurrente. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a que no se ordenó la práctica de exámenes a una menor de nombre IRIANI como parte del hecho denunciado, es de observar que en ningún momento la denunciante ciudadana CLAUDINA GONZALEZ interpuso denuncia sobre algún hecho punible realizado en contra de dicha niña, se limito a indicar en su denuncia a sus menores hijos, de nombre KIMBERLY y JOSE GONZALEZ, a quienes se les práctico exámenes como presuntas víctimas, observa este Tribunal de Alzada que en dicha acta policial no aparece como víctima otro niño o niña, en consecuencia, no asiste la razón al recurrente; ahora bien, si el imputado de autos considera necesaria la práctica de éxamen a dicha niña o a otro niño deberá dirigir su solicitud de práctica de investigación al Ministerio Publico, en todo caso, si la Fiscalía ha tenido conocimiento de delito en contra de la niña mencionada como IRIANI deberá aperturar la correspondiente investigación para determinar la presunta comisión de tal hecho punible, lo cual en modo alguno, incide en vicio procesal que anule la investigación iniciada teniendo como víctimas a los niños KIMBERLY y JOSE GONZALEZ, lo que conlleva a esta Alzada a estimar que no asiste la razón al apelante, respecto de este motivo de denuncia. Y así se decide.
De tal forma que, observa este Tribunal de Alzada que están claros los hechos que hicieron presumir la existencia de un hecho punible, dado que al estudiar minuciosamente tanto el acta policial como la participación del Ministerio Público en la presente causa, se evidencia que existe una relación de hechos que acrediten la existencia de un hecho punible, siendo que es deber del titular de la acción penal como se dijo anteriormente proveer al Juez de las actuaciones que sirvan de elementos de convicción a los fines de determinar la comisión o no de un hecho punible, en merito de ello en el caso de marras se cumple con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de privación de libertad, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente sobre este aspecto denunciado. Y así se decide.
En relación a que en la sustanciación de la presente causa existe fraude procesal, este Tribunal estima conveniente aclarar que para la declaración de la existencia del fraude procesal y la consecuente inexistencia del proceso en que se materializó, deben surgir del expediente elementos que demuestren abrumadoramente el empleo del proceso con propósitos diferentes de los confortantes de su naturaleza, lo cual presupone, entre otras cosas, que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga innecesario el amplio debate contradictorio, especialmente probatorio, propio del juicio. No le es dado al Tribunal determinar en este momento de inicio de investigación el examen del fondo de una prueba, pues ello es propio del juicio oral, en todo caso de la investigación iniciada por la Fiscalia del Ministerio Publico, como se expuso con anterioridad, el Fiscal deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, por lo que no le asiste la razón en este particular denunciado. Y así se decide.
Por último, estima este Tribunal de Alzada importante advertir que en el acta de entrevista de la niña KIMBERLY GONZALEZ, (ver folio 41) se evidencia lo siguiente:”…omissis… yo tengo una hermana que tiene 12 años de edad y se llama IRIANI GONZALEZ, que vive con mi abuela y me dijo una ves que fui para que mi abuela que nuestro papa también le hace a ella lo mismo que me hace a mi y boto mucha sangre…omissis…” , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala insta a la representación fiscal a abrir la correspondiente investigación dado los hechos narrados anteriormente. Y así de decide.
En virtud de los razonamientos anteriores lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.116, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO CHAVEZ RIVAS, y por vía de consecuencia CONFIRMAR el auto de fecha 30-01-2007, emanado por el Tribunal Noveno de Control, correspondiente a la orden de aprehensión y la decisión Nº 205-07, dictada en fecha 24-02-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 374 y 378 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los niños KIMBERLI GONZALEZ y JOSE GONZALEZ. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.116, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO CHAVEZ RIVAS, SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 30-01-2007, emanado por el Tribunal Noveno de Control, correspondiente al la orden de aprehensión y la decisión Nº 205-07, dictada en fecha 24-02-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 374 y 378 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los niños KIMBERLI GONZALEZ y JOSE GONZALEZ.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

SILVIA CARROZ DE PULGAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 138-07.-


LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº 3Aa3583-07.-
SCdI/nc-.