REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 12 de Abril de 2007
196º y 208º
DECISIÓN Nº 133- 07.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.855.399, actualmente desempeñando el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 4M-414-06, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL DAVID BRITO, MERVIN RUJANO, FERNANDO RIBAS, WILSON FIERRO Y JAIDER MENDEZ, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos FANNY CARVAJALINO, JESUS RODOLFO FARIA y el Estado Venezolano, previsto y sancionado en los artículos 460, 462 y 278, todos del Código Penal, por encontrarse incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. Arelis Ávila de Vielma, Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, actualmente desempeñando el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incurso en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, actualmente desempeñando el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta como circunstancia fáctica de la inhibición formulada la siguiente:
“ ... Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL No. 4M-414-06, seguida a los acusados MANUEL DAVID BRITO, MERVIN RUJANO, FERNANDO RIBAS, WILSON FIERRO Y JAIDER MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de FANNY CARVAJALINO Y JESUS RODOLFO FARIA y el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal y 462 y 278 ejusdem respectivamente, por cuanto de la revisión de la causa se observa que mi persona como Juez encargada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia preliminar en fecha 10-02-2005 (Anexo copia) en contra de los acusados MERVIN UJANO Y MANUEL BRITO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTOS DE ARMA. Por las razones antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente CAUSA No. 4M-414-06 conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem Ens. Primera parte, y disponer el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem...”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su numeral 7° que señala: “Por haber intervenido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”.
De tal modo, que este Tribunal Colegiado observa que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. Por lo que tales motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, el Juez se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 4M-414-06, seguida en contra de os acusados MANUEL DAVID BRITO, MERVIN RUJANO, FERNANDO RIBAS, WILSON FIERRO Y JAIDER MENDEZ, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 ordinal 1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal y 462 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FANNY CARVAJALINO, JESUS RODOLFO FARIA y El Estado Venezolano; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, actualmente desempeñando el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompaña las actas que demuestran lo alegado por la misma en la respectiva acta de inhibición, lo que corrobora lo expresado por la Juez inhibida en lo relacionado a que dicto decisión N° 049-05 en el acto de audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados MERVIN LUIS ROJANO y MANUEL DAVID BRITO, así como el auto de apertura a juicio correspondiente, por lo cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez, en virtud de que conoció en la fase de control la presente causa, lo que pudiera dar lugar a considerar, que se afecta la imparcialidad de la Majestad Judicial al momento de Administrar Justicia.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en derecho y que ciertamente afectaría la objetividad del Juzgador en la administración de justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, actualmente desempeñando el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, actualmente desempeñando el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 133-07.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
AADV/mcg*-
Causa Nº 3Aa3612-07.
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