REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
DECISIÓN Nº 131-07
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL ARELIS ÁVILA DE VIELMA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Doctora SILVIA CARROZ DE PULGAR, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 3Aa-3571-07, seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA BASTARDO, JHONY ENRIQUE MUÑOZ, ANGEL ANTONIO MAVAREZ, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, JESUS VILLASMIL ZUÑIGA, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ISILIO COY FERREBUS, ISMEL COY FERREBUS, ALFREDIS CHOURIO, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, ANGEL ATILIO MENDOZA, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO y JOSE FRANCISCO ACOSTA REYES, por la comisión de los delitos de Ocultamientos de Arma de Guerra, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación para delinquir, por encontrarse incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. Luisa Rojas de Isea, reasignándose la ponencia a la Dra. Arelis Ávila de Vielma en virtud de la presente inhibición de la Dra, Silvia Carroz de Pulgar quien actualmente suple a la Dra. Luisa Rojas de Isea, que se encuentra en reposo médico. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La ciudadana Doctora SILVIA CARROZ DE PULGAR, actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer de la antes mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, actualmente desempeñando funciones de Jueza Profesional adscrita a esta Sala de Alzada, manifiesta como circunstancia fáctica de la inhibición formulada la siguiente:
“...“Yo, SILVIA A. CARROZ DE PULGAR, titular de la cedula de identidad N° 4.698.528, actuando con el carácter de Juez (Suplente) de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ME INHIBO de conocer en la presente causa ya que la misma guarda estrecha relación con la causa 3U-425-06 seguida en contra de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO, por la Fiscalía 39 y el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Dr. Ignacio Pérez Carreño, quien acuso a la ciudadana antes mencionada por el presunto cometimiento de los delitos de Asociación para Delinquir y ocultamiento de armas de guerra, causa llevada por mi persona durante el año 2006 en el Juzgado Tercero de Juicio, siendo que en fecha 24-04-06 ordene la acumulación de dicha causa con la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA BASTARDO, JHONY ENRIQUE MUÑOZ, ANGEL ANTONIO MAVAREZ, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, JESUS VILLASMIL ZUÑIGA, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ISILIO COY FERREBUS, ISMEL COY FERREBUS, ALFREDIS CHOURIO, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, ANGEL ATILIO MENDOZA, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO y JOSE FRANCISCO ACOSTA REYES, de conformidad con los artículos 66, 70 numeral 1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esa decisión de acumulación, ordene la paralización de la causa seguida a la mencionada ciudadana, hasta tanto se realizara la correspondiente Audiencia Preliminar de la causa de la cual hoy me inhibo de conocer, ya que el fondo de ambas causas lo constituía el mismo hecho acaecido según la Fiscalia el día 02 de febrero de 2006 en esta ciudad de Maracaibo, razón ésta de la acumulación de ambas causas y, por consiguiente, de la emisión del oficio N° 546-06 de fecha 24-04-06, dirigido al Juez Segundo de Primera instancia en funciones de Control y el cual riela la folio 281 de la pieza I de la presente causa, solicitándole al mismo, la remisión de dicha causa una vez realizada la Audiencia preliminar siempre y cuando hubiese dictado un auto de apertura a juicio. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2006 otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación a la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO, por cuanto debido a la decisión de paralización de su causa y la acumulación a la otra, donde no se había realizado la Audiencia Preliminar, todo lo cual según el escrito de solicitud de revisión de la medida cautelar de privación de libertad que fue introducido por su defensa ante el tribunal, considerando así mi persona, que les cabía razón en su petición. Ahora bien, el ciudadano Fiscal Quinto con Competencia Nacional acusador en ambas causas Dr. Ignacio Pérez Carreño presentó denuncia en mi contra ante la Inspectoria General de Tribunales, por considerar que en ambas decisiones, en la acumulación y en la sustitución de la medida de privación, hubo de mi parte un retardo procesal intencional, denuncia que hasta la actualidad se encuentra abierta sin decisión por parte de dicho órgano disciplinario, de manera que para la preservación de la transparencia en la presente causa, consideró prudente inhibirme dada la circunstancia de la referida denuncia y el correspondiente procedimiento de investigación aun pendiente de decisión ante la Inspectoria General de Tribunales. En consecuencia me INHIBO de continuar a los establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien mi actuación ha sido en todo momento apegada a derecho, la circunstancia de estar siendo investigada con relación a esa causa especifica ya que la decisión de acumulación de ambas quedo firme, aun cuando no se por cual razón a esta fecha he constatado de la revisión que realice al expediente contentivo de la presente causa que no se encuentran acumuladas; es una situación que podría afectar mi necesaria objetividad para decidir la misma, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 8 ejusdem, es todo.”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8° que señala: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
De tal modo, que este Tribunal Colegiado observa que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. Por lo que tales motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior se observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 3Aa-3571-07, seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA BASTARDO, JHONY ENRIQUE MUÑOZ, ANGEL ANTONIO MAVAREZ, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, JESUS VILLASMIL ZUÑIGA, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ISILIO COY FERREBUS, ISMEL COY FERREBUS, ALFREDIS CHOURIO, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, ANGEL ATILIO MENDOZA, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO y JOSE FRANCISCO ACOSTA REYES por la comisión de los delitos de Ocultamientos de Arma de Guerra, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación para delinquir, razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma alega que el ciudadano Fiscal Quinto con Competencia Nacional Dr. Ignacio Pérez Carreño presentó denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, por considerar que en decisiones dictadas por la Juez Inhibida, conformadas por la acumulación de la presente causa a la causa No. 3U-425-06 seguido en contra de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDA, por la presunta cometimiento de los delitos de Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Guerra, causa llevada por su persona durante el año 2006 en el Juzgado Tercero de Juicio, así como la sustitución de la medida de privación dictada a favor de la referida ciudadana, hubo de su parte un retardo procesal intencional, denuncia que hasta la actualidad se encuentra abierta sin decisión por parte de dicho órgano disciplinario, lo cual ciertamente afectaría la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual considera quien decide que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la ciudadana Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando con el carácter de Magistrada Adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando en su carácter de Juez Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 3Aa-3571-07, seguida en contra de los ciudadanos que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue intentada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA BASTARDO, JHONY ENRIQUE MUÑOZ, ANGEL ANTONIO MAVAREZ, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, JESUS VILLASMIL ZUÑIGA, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ISILIO COY FERREBUS, ISMEL COY FERREBUS, ALFREDIS CHOURIO, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, ANGEL ATILIO MENDOZA, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO y JOSE FRANCISCO ACOSTA REYES por la comisión de los delitos de Ocultamientos de Arma de Guerra, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación para delinquir; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LA JUEZ PROFESIONAL,
ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 131-07.-
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº 3Aa3571-07.-
AADV/mcg*
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