REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de abril de 2007
196° y 148°
DECISION N° 121-07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE DÁVILA, en contra la decisión de fecha 08-02-07, causa N° 1C-916-07, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, a dicha ciudadana de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 21 de marzo, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su carácter de Defensora de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE DÁVILA, apela la decisión de fecha 08-02-07, causa N° 1C-916-07, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, a la citada ciudadana de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
La recurrente alega, que el fundamento de la recurrida es entre otros, el acta policial de fecha 06-02-07, donde se lee que el procedimiento se realiza por la denuncia interpuesta por su defendida, por haber sido agredida por los ciudadanos José Vílchez Rosellon Gallardo y Mónica Patricia Lara Fuentes, y en la cual indica que estos ciudadanos irrumpieron en el puesto de trabajo de su defendida y la agredieron, retirándose ella del lugar e interponiendo formal denuncia en contra de los precitados ciudadanos.
La recurrente manifiesta, que su defendida recurrió a interponer formal denuncia ante el órgano competente, para después ser aprehendida y presentada ante el Tribunal en calidad de imputada e impuesta de una medida cautelar por el Tribunal natural, no percatándose de la condición de víctima de la misma, quien lo que hizo fue defenderse y posteriormente retirarse del sitio por cuanto los ciudadanos antes mencionados le propinaban golpes.
Igualmente, la accionante alega que la recurrida no le garantizó a su defendida sus derechos como víctima, por lo que a su criterio, considera que actúa en contravención a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo referente a la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, tal como lo refiere el artículo 118 ejusdem.
Así mismo la recurrente expone, que por versar este asunto sobre un delito de riña, y como tal es, en cuanto no se tenga conocimiento o no pudiera descubrirse quien causó las lesiones, pero en caso de marras la denuncia interpuesta por su defendida determina la agresión primaria, por parte de los ciudadanos José Rosellon Gallardo y Mónica Lara, tal como lo establece el artículo 424 del Código Penal.
Del mismo modo, la solicitante alega que la medida cautelar decretada se otorga en base a acto irrito, por lo cual tal medida es ilegal como la detención del presunto indiciado; al respecto cita jurisprudencia de la Sala Constitucional Sentencia 1927, de fecha 14-08-2002.
Por ultimo la accionante solicita la revocatoria de la recurrida, y en consecuencia le sea otorgada la libertad plena a favor de su defendida.
II. CONTESTACION DEL RECURSO
El abogado JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta su contestación en los siguientes términos:
Con respecto a la apelación, es cierto que el derecho a la libertad es inviolable pero la misma norma constitucional tiene su excepción, la cual trata de la acción punible cometida en flagrancia que es el caso en particular donde Alexandra Dávila es coimputada junto a los ciudadanos Mónica Lara y Gallardo Wilchez Rosellón, delito que se calificó al momento de presentación como Lesiones en Riña, de conformidad con el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal, la cual fue acogida por la Juez, en vista de que se cumplieron a cabalidad los presuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que todos los coimputados son partícipes en el delito precalificado por ese despacho, y de igual manera existe una presunción razonable de peligro de fuga, ya que de llegar a concluirse la presente investigación con una acusación y de ser condenados los imputados por el referido delito, la pena a imponerse sería de mas de un (01) año, por lo que procedía en derecho la medida cautelar otorgada, como lo decidió la recurrida.
Así mismo, el representante Fiscal manifiesta que no se observan violaciones ni excesos de ninguna índole, ya sean de carácter constitucional, como legal, ya que la detención de la imputada fue ajustado a derecho.
Por último, solicita sea declarado sin lugar el recurso solicitado por la defensa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Arguye la accionante, que en el presente caso, le fue decretada a su defendida una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en base a un acto irrito, por lo que a juicio de la misma, el A quo incurrió en un error al imponerla.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana Alexandra Dávila, se desprende del acta policial de fecha 06-02-07, emanada de la Policía Regional del Departamento Rosario de Perijá, que la misma surge luego que dicha ciudadana denunciara ante el cuerpo policial a los ciudadanos Gallardo José Vilchez Rosellón y Mónica Lara Fuentes, de agredirla físicamente, no obstante, exponiendo la ciudadana Mónica Lara que lo sucedido era una riña entre ella y la ciudadana Alexandra Dávila, procede el Fiscal 41° del Ministerio Público a solicitar la detención de los tres ciudadanos a la orden de su despacho.
Por tanto, como colorario de lo expuesto puede afirmase que efectivamente el Ministerio Público, calificó a la ciudadana Alexandra Ávila, como coimputada junto a los ciudadanos Gallardo José Vilchez Rosellón y Mónica Lara Fuentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, de conformidad con el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, el cual fue acogido por el Juez al momento del acto de presentación, correspondiéndole a la vindicta pública, titular de la acción penal, la fase de investigación de la verdad de los hechos ocurridos.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizada en el referido acto la ciudadana Alexandra Dávila, fue por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, de conformidad con el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“...de las actuaciones se observa el Acta Policial de los funcionarios actuantes levantada en fecha 06-02-07, las cuales se encuentran debidamente elaboradas bajo las normativas de los artículos 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MÓNICA PATRICIA LARA FUENTES, ALEXANDRA DEL VALLE ÁVILA y GALLARDO JOSÉ VILCHES ROSELLÓN, son los autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye… donde resultaron victimas ALEXANDRA DEL VALLE ÁVILA Y MÓNICA PATRICIA LARA FUENTES… Sin embargo al analizar el tercer supuesto del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena… este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa…
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de la imputada Alexandra Dávila, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del primero y segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, el A quo consideró que no se encontraba cubierto, imponiéndole a los imputados una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE DÁVILA, en contra la decisión de fecha 08-02-07, causa N° 1C-916-07, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, a la precitada ciudadana de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE DÁVILA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 08-02-07, causa N° 1C-916-07, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, a dicha ciudadana de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA, (A)
DORIS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
SILVIA CARROZ ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 121-07.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DCL/lern.-
Causa N° 3As3590-07