REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 11 de abril de 2007
196º y 148º


DECISIÓN Nº 128-07.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Vista la inhibición propuesta por el abogado JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa identificada bajo el N° 3M-467-06 según la numeración llevada por ese despacho, seguida por la Fiscalia XXIII del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUTIÉRREZ DE LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Pública del Estado Venezolano. Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta sala realiza las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA
El ciudadano Juez se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, y en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:


II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El Juez inhibido, expone como motivo lo siguiente:
“Yo, JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.934.015, en mi condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ME INHIBO de conocer la presente causa identificada bajo el N° 3M-467-06 según la numeración llevada por este despacho, seguida por la Fiscalia XXIII del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUTIÉRREZ DE LEÓN, de nacionalidad Colombiana, identificado con la cédula de identidad N° E- 83.506.009, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, asistido por el Defensor Publico No. 27, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia ARMANDO RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 déla Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del articulo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en fecha 03 de agosto de 2006 en mi condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realice pronunciamientos que redundaron en la admisión de la acusación que nos ocupa en la presente causa. Este hecho, el cual redunda en un conocimiento previo de los hechos ventilados en la misma así como el pronunciamiento de existir méritos para el enjuiciamiento oral y publico del hoy acusado, implica para quien suscribe el haber emitido opinión sobre el contenido de la misma, siendo esta razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la misma, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 87° en concordancia con el numeral 7° del articulo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que afecta mi necesaria objetividad para decidir la presente causa. En Maracaibo, a los 28 días del mes de marzo de dos mil siete.-

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 7° que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerar con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso de marras, el Juez inhibido actuó como Juez en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida por la Fiscalía XXIII del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUTIÉRREZ DE LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando la correspondiente audiencia Preliminar, acordando en aquel entonces, la Apertura a Juicio Oral y Público del presente asunto, y dictando la correspondiente decisión, lo cual se evidencia desde el folio 02 al 04 de la presente causa, lo que pudiese hacer presumir la existencia de un interés directo por parte de éste en las resultas del caso llevado ante su despacho, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada.
Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante una causal como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
Asimismo, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de la decisión dictada y citada ut supra es por ello que podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por el ciudadano abogado JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la causa identificada bajo el N° 3M-467-06 según la numeración llevada por ese despacho, seguida por la Fiscalia XXIII del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUTIÉRREZ DE LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Pública del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal al haber intervenido como Juez de Control ordenando el auto de apertura a juicio, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente Proceso. Así se declara.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por el ciudadano abogado JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la causa identificada bajo el N° 3M-467-06 según la numeración llevada por ese despacho, seguida por la Fiscalia XXIII del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUTIÉRREZ DE LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Pública del Estado Venezolano.en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber intervenido como Juez de Control ordenando el auto de apertura a juicio, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente Proceso.
Notifíquese, Publíquese y Registre.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DORYS CRUZ LOPEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES


ARELIS AVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 128-07.-

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº 3Aa3607-07.-
SCdI/nc-.