REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de abril de 2007
196° y 148°

DECISIÓN Nº 123-07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición que antecede formulada por la abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° VJ11-P-2004-515, seguida por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la adolescente STEFANIA CAROLINA SARMIENTO. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Primero de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en la Fase de Investigación, realizando la correspondiente audiencia Preliminar, acordando en aquel entonces, la apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto.
En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Reacusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley, emití opinión en el mimo con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que según el autor Armiño Borjas “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, bastan con que teman estarlo y con que sus partes o la Sociedad puedan sospechar que lo están…” Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; es por ello que me INHIBO de conocer del presente asunto.”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza señala que ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en fecha 25-04-06, conociendo y decidiendo en la etapa de investigación de la presente causa, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° VJ11-P-2004-515, seguida por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la adolescente STEFANIA CAROLINA SARMIENTO, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° VJ11-P-2004-515, seguida por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la adolescente STEFANIA CAROLINA SARMIENTO, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA, (A)


DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,

SILVIA CARROZ ARELIS AVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA,


NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 123-07 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº 3Aa3606-07
DCL/erm.-