REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

DECISIÓN Nº 125-07
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Vista el acta de Inhibición que antecede formulada por la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actualmente desempeñando el cargo de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 1MC-38-06 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, seguida en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La ciudadana Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actualmente desempeñando el cargo de Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe conforme a la causal octava del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIO, actualmente desempeñando funciones de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nro. 1M-38-06, seguida en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ,, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, por cuanto de la revisión realizada a la mencionada causa se observa que el defensor de los aludidos ciudadanos (sic) es el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO,, quien labora en el mismo Bufete del Abogado en ejercicio DAVID HERIQUEZ, quien es mi cónyuge, Bufete este ubicado en la Calle 73, con Av. 3F, Local B, Teléfono 0261-7920161, Maracaibo Estado Zulia “Despacho de Abogados Castillo y Asociados 2CPPCNTCDDT” (SIC); situación esta que es pública y notoria. Es así, que a mi criterio, considero oportuno hace valer el presente recurso de conformidad con la CAUSAL DE INHIBICION prevista en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

III.- MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales y/o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su numeral 4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Por supuesto, estas causales deberán estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Juez inhibida actuó en la causa No.1M-38-06, que cursaba por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se desprende de las copias certificadas que se acompañan a la presente pieza inhibitoria, a los folios del 03al 06, ambos inclusive, de la cual se evidencia que fue presentado escrito por los abogados EGDA SUSANA FERNÁNDEZ y LUIS PRIETO BRICEÑO, en su carácter de defensores judiciales del ciudadano antes mencionado, lo cual corrobora lo expresado por la Juez inhibida en lo relacionado a que el último de los mencionados profesionales del Derecho es el abogado defensor del acusado en la causa que cursaba por ante su despacho, quien a su vez, según lo expuesto por la Juez inhibida, comparte el mismo lugar de trabajo con su cónyuge, por lo cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez, en virtud que existe un vínculo derivado de la relación que existe entre los abogados defensores y su cónyuge, lo que pudiera dar lugar a considerar, que se afecta la imparcialidad del Magistrado Judicial al momento de Administrar Justicia.
Ahora bien, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia en la presente causa, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la ciudadana Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando con el carácter de Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Y Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando con el carácter de Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conocer de la causa seguida en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las Partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente Proceso.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,


NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 125-07.
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

AADV/mcg*-
Causa Nº 3Aa3605-07.