REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 10 de abril de 2007
196º y 148º


DECISIÓN Nº 118 -07.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Vista la inhibición propuesta por la abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, actuando en su condición de Juez Titular de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer el asunto VP11-P-2004-515, seguido por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Acusados Ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CHÁVEZ PELEY, y YOANDRY ENRIQUE MORALES PELEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal en grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ ROMERO.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta sala realiza las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA
La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, y en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:


II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:
“Yo, Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-7.724.650, actuando en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-P-2004-515, seguido por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Acusados Ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CHÁVEZ PELEY, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil Concubino, de fecha de nacimiento: 03-08-1973, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.606.103, profesión u oficio Panadero, hijo de los ciudadanos Oberto Ramón Chávez Pérez y Arelis Josefina Peley de Morales, y residenciado en la avenida 108A, Sector La Sibucara, casa sin número, diagonal a la Gaceta Policial La Sibucara, vía Tule, Maracaibo, Estado Zulia, y YOANDRY ENRIQUE MORALES PELEY, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil Soltero, de fecha de nacimiento: 23-04-1985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.211.274, profesión u oficio Ayudante de un Volteo, hijo de los ciudadanos Erinaco Antonio Morales Semprún (sic) y Diana Margarita Peley González, y residenciado en Barrio Obrero, casa N° 60-18, al fondo del Liceo Carlos Soublet, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ ROMERO.
Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Primero de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en la Fase de Investigación, realizando la correspondiente audiencia Preliminar, acordando en aquel entonces, la Apertura a Juicio Oral y Público del presente asunto.
En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que según el autor Arminio Borjas "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, bastan con que teman estarlo y con que sus partes o la Sociedad puedan sospechar que lo están..." Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; es por ello que me INHIBO de conocer del presente asunto. Todos estos argumentos se evidencian de las copias certificadas que acompaño”.


III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 7° que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerar con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, esta Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Jueza inhibida actuó como Juez en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Acusados Ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CHÁVEZ PELEY, y YOANDRY ENRIQUE MORALES PELEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal en grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ ROMERO, realizando la correspondiente audiencia Preliminar, acordando en aquel entonces, la Apertura a Juicio Oral y Público del presente asunto, y dictando la decisión N° 1C-108-06, lo cual se evidencia desde el folio 04 al 14 de la presente causa, lo que pudiese hacer presumir la existencia de un interés directo por parte de ésta en las resultas del caso llevado ante su despacho, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada.
Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante una causal como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Juez.
Asimismo, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de la decisión dictada y citada ut supra es por ello que podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la ciudadana abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, actuando en su condición de Juez Titular de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición previstas en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente Proceso. Así se declara
.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, actuando en su condición de Juez Titular de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se inhibe de conocer el asunto VP11-P-2004-515, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición previstas en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Acusados Ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CHÁVEZ PELEY, y YOANDRY ENRIQUE MORALES PELEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal en grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ ROMERO.
Notifíquese, Publíquese y Registre.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES


ARELIS AVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 118-07.-

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº 3Aa3603-07.-
SCdI/nc-.