REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Abril de 2007
196° y 148°

DECISION N° 138-07.- CAUSA N°.2Aa-3570-07


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2006-757, seguido en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO GUTIERREZ ANGARITA y ALEXANDER DE JESÚS SALAZAR MIJARES, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la exposición de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente:
“…ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-P-2006-757, seguido por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos acusados ARMANDO ANTONIO GUTIERREZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.524.338, domiciliado en Residencia la (sic) Laguna, los (sic) Magallanes de Catia, Edificio 8, piso 14 apartamento 14-2, Distrito Capital, teléfono 0414-171-91-89; ALEXANDER DE JESUS SALAZAR MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.249.555, domiciliado en San Antonio de los Altos, Urbanización el (sic) Carmen, Quinta Villa Lucaña, Estado Miranda. Teléfono 0414-263-54-79, en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, perpetrado en contra del Estado Venezolano.
Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Primero de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en la Fase de Investigación (sic) realizando la correspondiente audiencia preliminar, acordando en aquel entonces, la apertura a juicio oral y público del presente asunto.
En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición (sic), en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el mismo con conocimiento de ella (sic), en razón (sic) de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que según el autor Arminio Borja “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que sus partes o la Sociedad (sic) puedan sospechar que lo están…” Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; es por ello que me INHIBO de conocer del presente asunto. Todos estos argumentos se evidencian de las copias que acompaño…”.


Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman pertinente en primer lugar, plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Resultando también interesante, en el caso de autos, traer a colación el argumento sostenido por el maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionado su derecho...” (Las negrillas son de la Sala).


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”. (Las negrillas son de la Sala).


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctora BLANCA BARROSO VILLALOBOS, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2006-757, seguido en contra de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO GUTIERREZ ANGARITA y ALEXANDER JESÚS SALAZAR MIJARES, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.


LOS JUECES DE APELACIONES



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones



El Secretario
ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.318-07_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 154-07, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 350-07, agréguese a la presente incidencia.

EL SECRETARIO


ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.