REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
CAUSA N° 2As-3462-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Acusado:

ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.661.453, hijo de EUMELIA ROSAS RIVAS y JOSÉ ITERIO GARCÍA, residenciado en la Urbanización Los Laureles, sector 6, calle 23, casa N° 17, Cabimas Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado FREDDY PÉREZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 107.504.

VÍCTIMAS: JOBERTH JOSÉ LÓPEZ NAVA, BARTOLO BECERRA BECERRA y el Estado Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NANCY ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 22 de Enero de 2007 y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en contra de la sentencia publicada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante la cual, absuelve al ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

En fecha 07 de Febrero de 2007, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día trece (13) de Abril de 2007, con la presencia del ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS, de la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, del Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del procesado de autos y de la víctima, ciudadano JOBERTH JOSÉ LÓPEZ NAVA.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Misterio Público anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2007; bajo los siguientes términos:

Señala, que en el punto denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” el Tribunal A quo establece que no había quedado acreditado que el acusado de autos fuera autor o partícipe de los hechos imputados, sin indicar el por qué de dicha aseveración, sin analizar pruebas, ni dar fundamento alguno sobre tal afirmación, creando una expectativa y un vacío en la motivación de su decisión.

Alega la representante del Ministerio Público que el Tribunal de Instancia establece en la recurrida la existencia de los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que de la declaraciones de las víctimas se evidenciaba que éstas señalan que habían sido atracados por dos sujetos que portaban armas de fuego y que de la declaración de los funcionarios se observaba que los mismos detuvieron al procesado de autos en virtud de la descripción que una de las víctimas le dio a la policía respecto al sujeto que lo había atracado y despojado de sus pertenencias, lo cual fue concatenado con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como también con la testimonial de ZILMIS JOSÉ COLINA MONTERO y con la inspección ocular, refiriendo el Tribunal A quo que las mencionadas testimoniales eran contestes al indicar y describir el sitio donde se efectuó la detención del acusado, obviando hacer referencia respecto al hecho de que al momento de la detención del procesado de autos, se realizó la retención de un arma de fuego que portaba éste, la cual fue llevada a juicio mediante la testimonial rendida por el Experto HÉCTOR DÍAZ CASTRO y sustentada por la experticia de reconocimiento N° 9700-059-SDC-62.

De igual manera, refiere que la Juzgadora A quo indicó que con los testimonios de los funcionarios actuantes MARCOS VINICIO AÑEZ ROMERO y DENNY ROMAN BERNAL ÁLVAREZ quedaron acreditados los hechos objetos del juicio oral y público, como lo es el robo sufrido por las víctimas, la solicitud de auxilio por parte de estos a los funcionarios policiales, pero no considera válidas el resto de sus versiones en cuanto a la persecución y el enfrentamiento, lo que pareciera que sólo la mitad de sus declaraciones resulta legal, lícita y pertinente y la otra parte pareciera una farsa, resultando ilógico creer en la mitad de una declaración cuando la misma es indivisible y conforma una sola prueba, por lo que con ella o se acredita lo declarado o se desestima en su totalidad.

Así mismo, establece la recurrente que el Tribunal A quo indicó que de las pruebas evacuadas no quedó acreditada la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito imputado y que tal convencimiento lo obtuvo de la declaración de las víctimas JOBERTH JOSÉ LÓPEZ NAVA y BARTOLO BECERRA BECERRA, sin embargo, se pregunta esa representación Fiscal a cuál de los dos delitos se habrá referido la Juzgadora de Juicio cuando realiza esa afirmación.

Manifiesta la apelante, que la Juez Primera de Juicio no indicó en el fallo impugnado cuáles fueron las pruebas que le dieron el convencimiento de que el acusado no era culpable de los hechos imputados y cuáles desvirtuaron cada uno de los mencionados ilícitos, ya que no estableció el por qué de la decisión, es decir, que no fundamentó la misma.

Por otro lado, alega que la declaración del ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS fue tomada como un elemento probatorio, la cual si bien es considerada por la doctrina como un descargo o defensa no técnica, la misma se toma sin juramento y ello es por su interés manifiesto en favorecerse, sin embargo, la Juzgadora de Instancia la contrapuso al resto de las testimoniales en igualdad de condición, sin apreciar la congruencia o incongruencia entre estas y el resto de las pruebas, razón por la que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el fallo impugnado.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RESPECTO AL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público anteriormente identificada, alega como Primer Motivo de apelación la falta de motivación del fallo impugnado, por considerar que el Tribunal A quo no analizó las pruebas, ni fundamentó la decisión absolutoria dictada a favor del procesado de autos.

En este sentido, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio asumido por la Profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, en su ponencia “Las nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (negrillas de la Sala)

De igual manera el Maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, establece en relación a la motivación, lo siguiente:

“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada.”

De lo anterior se desprende, que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen el criterio asumido por el Juez en la decisión dictada, y que dicho criterio debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas promovidas e incorporadas al debate oral y público, de manera individual y concatenadas entre sí, para establecer a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, los hechos derivados de dicho análisis, a los fines de que las partes puedan ejercer contra dicha decisión, los recursos que consideren necesarios y pertinentes, y a su vez le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada MORANDY MIJARES, señala lo siguiente:

“Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal , relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo…siendo indispensable e idóneo que la motivación contenga la motivación (sic) de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho estén subordinadas al principio de legalidad en la aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas, en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“…En criterio reiterado de la Sala, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la decisión impugnada, se observa específicamente en el punto denominado “AUTORÍA MATERIAL Y CULPABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, que el Tribunal de Instancia una vez analizadas y concatenadas todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, establece lo siguiente:

“…Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 07 de Marzo del año 2006 encontrándose los ciudadanos JOBERTH JOSÉ LÓPEZ NAVA y BARTOLO BECERRA BECERRA en el puesto de verduras propiedad del ciudadano Joberth José López Nava, …fueron atracados por dos sujetos que portaban armas de fuego tipo revólver; a tal determinación se llegó a través de los testimonios de los ciudadanos JOBERTH JOSÉ LÓPEZ NAVA y BARTOLO BECERRA BECERRA quienes manifestaron ante este Tribunal que habían sido atracados y despojados de sus pertenencias aproximadamente como a las 11:15 a.m. por dos sujetos que portaban arma de fuego tipo revólver; todo lo cual lleva a este Tribunal al convencimiento de que efectivamente encontrándose los ciudadanos JOBERTH JOSÉ LÓPEZ NAVA y BARTOLO BECERRA BECERRA en el puesto de verduras propiedad del ciudadano Joberth José López Nava…fueron atracadas por dos sujetos que portaban arma de fuego tipo revolver.
Igualmente pudo este Juzgado determinar que el acusado ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS fue detenido por los funcionarios Oficial Segundo DENNY ROMÁN BERNAL ÁLVAREZ y Oficial Primero (PR) MARCOS VINICIO AÑEZ debido a la descripción que una de las víctimas le diera al policía del sujeto que lo había atracado y despojado de sus pertenencias; a tal determinación se llegó a través de los testimonios y el Acta Policial suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo DENNY ROMAN BERNAL ÁLVAREZ y Oficial Primero (PR) MARCOS VINICIO ÁÑEZ ROMERO quienes señalaron que el día 07 de Marzo del año 2006, se encontraba realizando un patrullaje por la avenida principal del Barrio El Golfito…cuando al pasar por la venta de verduras Las Cuatro Bocas, observaron a varios ciudadanos que les informaron que la (sic) habían despojado de dinero en efectivo, procediendo estos a hacer un recorrido por la zona, donde posteriormente aprehenden al ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS; Uniendo esto con los testimonios de los ciudadanos ZILIMIS JOSÉ COLINA MONTERO y LUIS ENRIQUE BARRIOS VALVUENA (sic)quienes manifestaron de una manera clara y precisa la forma en que se produjo la detención del ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS por el cuerpo policial; manifestando el ciudadano ZILIMIS JOSÉ COLINA MONTERO que “Ese día yo estaba lavando el auto y cuando pasó la policía salieron muchos a averiguar lo aventaron y se lo llevaron; y el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, quien manifestó: “Eso fue atrás de la Guayanesa en un auto lavado “CAR WAR” donde acostumbro lavar a (sic) mi vehículo…” Uniendo esto con el Acta de Inspección Ocular efectuada el 7 de Marzo del año 2006 por el Funcionario DENNY ROMAN BERNAL ÁLVAREZ quien señaló en la misma que se trataba un (sic) sitio abierto donde se observan varias viviendas habitadas y locales comerciales una calle pavimentada con aceras y brocales denominada avenida principal del Barrio El Golfito, lugar éste donde fue aprehendido el ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS, dejando estos constancia que durante la inspección no se encontraron evidencias de interés Criminalísticos.
A pesar de todas estas circunstancias que quedaron determinadas después el (sic) análisis de las pruebas evacuadas este Tribunal llegó también a la determinación que no quedó acreditado que el acusado ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS fuera el Autor o Partícipe de los hechos que le imputara la Representación Fiscal; Así se escuchó el testimonio del ciudadano JOBERTH JOSÉ LÓPEZ NAVA quien manifestó ante este Tribunal: “estaba en mi negocio cuando llegaron unas personas que me atracaron…de verdad él no es la misma persona, sino que los policías dijeron que era él, eso nos dijeron… ”. Concordando este dicho con el del ciudadano BARTOLO BECERRA BECERRA quien manifestara ante este Tribunal: “a mi me atracaron pero yo no le vi la cara porque yo tenía la cara metida hacia abajo lo que motiva a este Tribunal a establecer que no quedó demostrada la participación criminosa del acusado ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS en la comisión del delito (sic) que le imputa la Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente nos encontramos con el testimonios (sic) del acusado de autos quien manifestó: “ese día me encontraba por los lados de la Guayanesa en la panadería al lado de La Gran Sabana a la 1:00 de la tarde, ya que me iba a mi casa, me paró un patrullero, me dijo que levantara las manos y me tirara al piso. Yo tuve un problema con ese patrullero por una persona,…” por lo cual pudo observar este Tribunal que el acusado negó su Autoría o Participación criminosa en el hecho que le imputó el Fiscal del Ministerio Público.
No ha existido en consecuencia pruebas de cargo suficientes que desvirtúen el Estado de Inocencia del ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS respecto a su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…ya que aún cuando quedó acreditado que en fecha 7 de Marzo del año 2006 encontrándose los ciudadanos JOBERTH JOSÉ LÓPEZ NAVA y BARTOLO BECERRA BECERRA…fueron atracados y despojados de sus pertenencias por dos sujetos que portaban armas de fuego tipo revólver…sin embargo no quedó acreditado que el acusado ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS fuera Autor o Partícipe de los hechos… ”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juzgador A quo analizó de manera clara y precisa todas y cada una de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público según el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En relación a este artículo, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición” (Pág.LXXII) señala:

“El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada que se apoya en “proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”,y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia cómo han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental y a todas en conjunto para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo se resuelven esas contradicciones…”

De la norma y la doctrina ut supra citada se observa que las mismas disponen la manera en la que el Juez debe realizar el análisis de las pruebas que han sido recepcionadas en el juicio oral y público, debiendo utilizar el sistema de la sana crítica, el cual consiste en analizar todas y cada una de las pruebas de manera individual y de manera conjunta, es decir, adminicularlas entre sí, así como también deberá aplicar las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, para que pueda estar debidamente motivada la sentencia emitida; tal y como sucedió en el caso sub judice, cuando la A quo determina en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal dio por probados y los motivos por los cuales consideró que no había quedado acreditado en el juicio oral y público la culpabilidad del ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS, aun cuando a su criterio, si había quedado acreditado el hecho de que las víctimas de autos en fecha 07 de Marzo del año 2006 habían sido despojadas de sus pertenencias cuando se encontraban en el puesto de verduras propiedad del ciudadano JOBERTH JOSÉ LÓPEZ NAVA, señalando que no existían pruebas de cargo suficientes que desvirtúen el principio de inocencia del mencionado acusado por lo que la Juez si analizó, comparó y valoró los elementos del expediente y determinó con claridad, los hechos en los cuales se basan las conclusiones de la sentencia y los elementos probatorios que sustentaron el fallo, demostrando a la vez, que el principio de inocencia no quedó desvirtuado con los elementos probatorios evacuados en la oportunidad del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .(Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual, una vez comprobada la inexistencia de la falta de motivación de la sentencia impugnada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este motivo.

En cuanto a la denuncia interpuesta por la recurrente, respecto a que la Juzgadora Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, haya obviado el hecho de que al procesado de autos se le haya retenido presuntamente un arma de fuego, esta Sala observa que al analizar la Juzgadora de Instancia todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público concluyó que aún cuando ciertamente de las mismas había quedado evidenciada la existencia del Robo perpetrado en contra de las víctimas de autos, ya que así se desprendía de las declaraciones de todas y cada una de las personas que rindieron su testimonial en el debate oral y público, no era menos cierto que a su criterio no quedó acreditado la participación del procesado de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de Robo y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual no significa que la Juez de Juicio obvió que se le haya supuestamente incautado un arma de fuego, que por cierto no fue llevada como evidencia al debate oral y público; sino que determinó que de la declaración de los testigos presenciales y de las propias víctimas no se pudo establecer que ciertamente el ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS al momento de ser aprehendido portaba algún arma de fuego, razón por la cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que a tal alegato se refiere.

En relación al hecho de que supuestamente el Tribunal de Juicio valoró parcialmente o la mitad de los testimonios de los funcionarios actuantes MARCOS VINICIO AÑEZ ROMERO y DENNY ROMÁN BERNAL ÁLVAREZ, esta Sala considera necesario señalar que en el proceso penal venezolano el sistema de valoración de pruebas que se utiliza es el de la sana crítica o libre convicción razonada, a través del cual el Juzgador aprecia las pruebas de conformidad con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias mediante el cual el Juez debe expresar los motivos por lo que llegó a determinada convicción.

Este sistema supone igualmente, que cada elemento probatorio deba ser analizado y concatenado con el resto de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público para que de esta manera el Juez pueda formarse un criterio, a través de la lógica y en aplicación de su experiencia.

En el caso específico de las pruebas testimoniales el Juez debe analizar minuciosamente si las deposiciones realizadas concuerdan entre sí y en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en el juicio a los fines de otorgarles algún valor probatorio a las mismas.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia deja establecido en el fallo impugnado que con la declaración de los funcionarios anteriormente identificados, así como con las demás testimoniales rendidas en la oportunidad de la celebración del debate oral y público, había quedado acreditado el hecho de que ciertamente se había producido un robo en contra de las víctimas de autos, y que se había aprehendido al ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS en virtud de la descripción aportada por una de las víctimas, pero que no había quedado acreditada la culpabilidad del encausado en dichos hechos, lo cual no significa que las testimoniales hayan sido valoradas parcialmente, sino que el Tribunal le dio crédito únicamente a todo aquello que pudo ser corroborado o confirmado con los demás elementos probatorios, y si el Juzgado de Juicio no pudo acreditar la culpabilidad del hoy procesado es por que a su criterio, los testimonios de los funcionarios antes señalados respecto a la forma en la que ocurrieron los hechos no pudieron ser confirmados o corroborados con otras pruebas, pudiendo el Juez perfectamente formarse un criterio determinado de acuerdo a la lógica y a sus máximas de experiencia, en base a lo expuesto por las partes en el juicio oral y público para de esa manera llegar a una conclusión que deberá ser debidamente fundada, tal y como ocurrió en la sentencia hoy impugnada, por lo que a criterio de quienes aquí deciden la razón no le asiste a la recurrente en lo que a tal alegato se refiere, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso respecto al presente alegato.

En cuanto al alegato mediante el cual, la recurrente señala que cuando en la sentencia impugnada se hace referencia al hecho de que no había quedado acreditado que el acusado de autos fuera autor o partícipe en la comisión “del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público”, y que esa representación Fiscal no sabía a cuál de los dos delitos se refirió la Juez de Instancia; esta Sala observa que la Juez de Juicio señaló de manera clara y precisa que del debate oral y público no había quedado acreditada la autoría o participación del procesado de autos en los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma de fuego, tal y como se evidencia al folio doscientos veintitrés (223) de la causa, cuando textualmente establece que: “A pesar de todas estas circunstancias que quedaron determinadas después el (sic) análisis de las pruebas evacuadas este Tribunal llegó también a la determinación que no quedó acreditado que el acusado ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS fuera el Autor o Partícipe de los hechos que le imputara la Representación Fiscal,…” ; así mismo al folio doscientos veinticuatro (224) de la causa el tribunal de Juicio hace referencia a los dos delitos cuando señala nuevamente lo siguiente: “No ha existido en consecuencia pruebas de cargo suficientes que desvirtúen el Estado de Inocencia del ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS respecto a su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…” ; por lo que resulta evidente que la Juez de Instancia dejó claramente establecido la falta de elementos de culpabilidad respecto a los dos delitos imputados por el Ministerio Público.

Finalmente, en relación a la valoración de la declaración del acusado ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS, esta Sala considera necesario señalar que la declaración del acusado constituye un derecho del mismo, como un medio de defensa, y es por ello que se encuentra eximido de declarar contra sí mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que si bien es cierto que el acusado en su declaración siempre realizará señalamientos que lo favorezcan, no es menos cierto que su declaración debe ser igualmente analizada y concatenada con el resto del acerbo probatorio debatido en el juicio oral y público, de conformidad con el sistema de la sana crítica, pues de lo contrario, no se estaría garantizando plenamente el derecho a la defensa del acusado.

En el caso bajo estudio el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, luego de analizar la declaración rendida por el ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS, realiza el siguiente señalamiento: “…Por lo cual pudo observar este Tribunal que el acusado negó su Autoría o Participación criminosa en el hecho (sic) que le imputó el Fiscal del Ministerio Público.”; pero no es en base a dicha testimonial que procede a dictar la sentencia absolutoria que hoy se impugna, sino porque de las pruebas debatidas no había quedado demostrada la participación del acusado de autos en los hechos imputados, por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada la razón no le asiste a la recurrente en lo que a sus alegatos se refiere siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en contra de la sentencia publicada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante la cual, absuelve al ciudadano ENDRY JESÚS GARCÍA RIVAS de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y en consecuencia de CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE.


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
JUEZ PONENTE. JUEZ DE APELACIÓN.



EL Secretario,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 022-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL Secretario,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA





El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°.2As-3462-07. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). 195° Años de la Independencia y 147° de la Federación.

EL Secretario,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA