REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3581-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa, en fecha 20 de Abril de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ARMANDO JOSÉ RIVERA BOHORQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ ROJAS, quien no porta cédula de identidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Marzo de 2007.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Abril de 2007, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Abogado ARMANDO RIVERA, en su carácter de Defensor del imputado NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ ROJAS, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señala que: ”… la Ciudadana (sic) Juez Séptima de Control, no motiva suficientemente su decisión en el sentido de no indicar el porqué considera que es insuficiente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido para garantizar las resultas del proceso, ni se explica el motivo de considerar que en este caso en particular se pueda obstaculizar la investigación y el posible peligro de fuga, pues el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa, el peligro de fuga, a tal efecto se deben tomar en cuenta en primer lugar el arraigo al País, determinado por el domicilio o la residencia habitual, requisito este, que está cumplido en virtud que mi defendido es venezolano, y su domicilio esta en esta ciudad de Maracaibo, en el Barrio Villa Rica, 1era calle, casa N° 24-12 y demás datos filiatorios que constan en el Acta de Presentación…” .

Estima que: “…el delito que se le imputa a mi defendido es el de Robo en figura de Arrebatón, el cual tiene una pena de prisión de seis años (sic), y su término medio es de cuatro años, en este mismo orden de ideas, el artículo 82 del Código Penal, establece la figura del delito frustrado, en el cual se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, siendo en el presente caso la tercera parte de cuatro años, un año y tres meses, es decir, la pena a aplicar a mi defendido quedaría en menos de tres años de prisión, es por lo que esta Defensa invoca la aplicación del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en virtud de lo cual, sólo procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, siendo el asunto que nos ocupa…”.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha 21 de Marzo de 2007, y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el Defensor Público, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado y sobre la solicitud de libertad plena a favor del mismo, y en tal sentido observa:

Riela a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Marzo de 2007, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, pasa a resolver con base en los siguientes pronunciamientos: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible, ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Páez, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2. fundados (sic) elementos de convicción de que el ciudadano NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ ROJAS, es partícipe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 20 DE MARZO (sic) DE 2007 de los corrientes (sic), se deja constancia de que la Policía Regional del Estado Zulia, aprehende al hoy imputado al ser señalado por la víctima de acta (sic) como la persona que le había arrebatado el teléfono celular cuando se encontraba en la parada de autobuses de la Concepción; con la DENUNCIA de la víctima MARIA DEL CARMEN PÁEZ, quien coincide con el acta policial ya analizada; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, quien corrobora lo asentado en actas; con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS lo cual corrobora lo que consta en actas; que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran (sic) estar incurso en la comisión del delito ya citado; 3 PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEOMAR FERNÁNDEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PÁEZ, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez revisado el recurso de apelación y las actas que integran la causa, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que si bien es cierto, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciándose del acta policial, inserta al folio uno (01) de la causa, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Neomar Enrique Fernández Rojas, identificado en actas, con la denuncia interpuesta por la ciudadana Maria del Carmen Páez, inserta al folio cinco (05) de la causa, quien entre otras cosas manifestó: “…cuando de pronto se me acercó un muchacho joven, de regular contextura, mediana estatura, de cabello corto, vestido con un mono azul y un suéter del mismo color con rayas blancas y negras, y repentinamente me arrebató mi teléfono celular marca Nokia, modelo 2118, valorando en ciento ochenta mil bolívares, el cual llevaba sostenido con la pretina del pantalón…”; y por último, con el acta de inspección técnica, inserta al folio diez (10) de la causa, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años….” (negrillas de la Sala), por otra parte solo se encuentra acreditado el peligro de fuga en la conducta asumida al pretender escapar de la persecución de la víctima, y por cuanto el imputado NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ ROJAS, identificado en actas, tiene su arraigo en el país, ya que consta en actas, su residencia fija en el Barrio Villa Rica, 1ra calle, casa N° 24-12, teléfono 0416-0164185, observándose asimismo que el mismo no tiene los medios o modos para sustraerse de la justicia, y aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse no excede el límite de diez años, establecido como presunción legal; consideran quienes aquí deciden que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de presunción de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ ROJAS, identificado en actas, que en razón de lo expuesto, hacen procedente decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, y a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa sin autorización escrita dada por aquel, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se explana lo afirmado por el autor Cafferata Nores, “Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simples promesas, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.(Tomado del texto La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, del autor Alberto Arteaga Sánchez, pág 77). (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, lo cual encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, una vez verificados los supuestos ante los cuales se hacía necesario decretar una medida cautelar en contra del ciudadano NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ, identificado en actas, esta Alzada considera prudente proceder a su dictamen, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este orden de ideas lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado ARMANDO JOSÉ RIVERA, Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ ROJAS, ya citado, y en consecuencia SE REVOCAR la decisión recurrida dictándose a favor del imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica ante el juzgado cada quince (15) días y a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa sin autorización escrita dada por aquel, por lo que se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD y oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite. Con relación al alegato realizado por el Defensor sobre el delito frustrado, establecido en el artículo 82 del Código Penal, este Órgano Colegiado, acota que esta Alzada no puede pronunciarse al respecto, por cuanto se debe dilucidar en el juicio Oral y Público a celebrarse en la presente causa, ya que es materia de fondo.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado ARMANDO JOSÉ RIVERA, Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ ROJAS, identificado en actas, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, relativa a la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano NEOMAR ENRIQUE FERNÁNDEZ ROJAS, identificado en actas, decretándose a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante el tribunal cada quince (15) días, y a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa sin autorización escrita dada por aquel, por lo que se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD y oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

EL SECRETARIO,
Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 157-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró boleta de libertad N° 011-07, remitida con oficio N° 419-07.
EL SECRETARIO,
Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA,