REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Abril de 2007
196° y 148°
Decisión N° 151 -07 Causa N° 2As- 3590-07
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizado el escrito interpuesto por el acusado JAIRO ENRIQUE ROMERO PARRA, el cual riela a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de la causa, consideran pertinente realizar las siguientes acotaciones: El artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado tiene derecho a nombrar un Abogado de confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”. (Las negrillas son de la Sala.) Conforme al citado artículo el acusado tiene la opción de defenderse personalmente, más dicha elección está sujeta a la condición que el juez, sólo la permitirá si la misma no perjudica la eficacia de la defensa técnica, y siendo que en el caso de autos, se trata de la supuesta interposición de un recurso de apelación de sentencia para ser dilucidado ante la Corte de Apelaciones, el cual es un tribunal de derecho que conoce de alegaciones diferentes a los hechos ya debatidos ante el A quo, y para lo cual necesariamente el recurrente debe estar preparado en el campo del Derecho, es por lo que esta Alzada considera que el juez de instancia una vez que recibió el escrito contentivo de la manifestación de voluntad del ciudadano JAIRO ENRIQUE ROMERO PARRA, de no encontrarse conforme con la decisión dictada, debió como director del proceso, ordenar las medidas necesarias para evitar la transgresión de un derecho fundamental como es el de la defensa, esto es hacerlo asistir de un defensor para que ejerciera con propiedad su defensa técnica. Adicionalmente, observa la Sala que el acusado señala en su escrito, entre otras cosas, que: “…El día 07 de Marzo del año 2007, después de hablar con mis abogados (sic) decidí admitir los hechos por los que me acusaba el ciudadano fiscal (sic) como era el de abusar de unas niñas menores de edad, lo hice porque me pareció lo justo en ese momento de reconocer el error que cometí, y entonces me condenó el señor juez a pasar 5 años en la prisión. Luego tuve la oportunidad de tener en mis manos esa ley por la que me acusaban que se llama ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (sic), leerla con tranquilidad y busque (sic) el artículo que me aplicaron que es el número 259 de esa ley, que escribo para que ustedes me entiendan mejor: Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de un a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”. Luego que leí ese artículo me puso a dudar sobre la pena que me impusieron…(Omissis)…Mis abogados me dijeron que con esa pena que me pusieron estaba bien y solo debía esperar para salir a trabajar fuera de la cárcel, pero yo leí el artículo que ya les escribí, y como sé yo (sic) que la corte de apelaciones de Maracaibo (sic) es el tribunal que le revisa las sentencias condenatorias a los tribunales de santa bárbara (sic), es que quiero que manden este escrito para que los jueces de allá revisen la sentencia y me digan porque no me pusieron la pena que dice el principio del artículo 259 de uno a tres años…”. (Las negrillas son de la Sala). Desprendiéndose de lo manifestado por el acusado que existe incertidumbre en cuanto a que éste conozca los fundamentos del fallo que lo condena, resultando en tal sentido, pertinente traer a colación el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación…”, (Las negrillas son de la Sala), por lo que ajustando el contenido de esta disposición al caso de autos, debió el acusado ser formalmente notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en razón de estar detenido, circunstancia que no consta en actas, e inclusive debió estar asistido en ese acto por un defensor; en virtud de todo lo anteriormente planteado, y en atención a lo expuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, considera este Órgano Colegiado procedente, reponer la causa y devolver el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JAIRO ENRIQUE ROMERO PARRA, a los fines de que el mismo sea debidamente notificado de los basamentos del fallo dictado en su contra y asimismo para el caso de su decisión de apelar de la sentencia dictada debe estar debidamente asistido por un defensor o defensores, para la interposición del recurso de apelación que por derecho le corresponde, en caso que así lo considere. ASI SE DECIDE.
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL SECRETARIO
ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 151-07 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.