REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Abril de 2007
196º y 148º


DECISION N° 153-07 CAUSA N°.2Aa-3597-07


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, en su carácter de defensora del acusado NELSON ROJAS, contra la decisión N° 134-07, dictada en fecha 07 de Febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado NELSON SEGUNDO ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la apertura a juicio de la causa, de conformidad con lo pautado en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las pruebas promovidas, ese Juzgado admitió las presentadas por el Ministerio Público, en virtud de ser éstas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 y 330 ordinal 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también admitió el principio de comunidad de las pruebas invocado por la defensa y el careo. Con respecto a los medios probatorios referidos a la experticia de acoplamiento y de barrido sobre el vehículo identificado en actas, cuyas características y demás datos identificatorios constan en actas, el tribunal instó al Ministerio Público a promoverlos por ante el juez de juicio que en definitiva conozca de la causa, a los fines del pronunciamiento por ese tribunal sobre su admisibilidad.

Se ingresó la causa en fecha 26 de Abril de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, única responsable del estilo y redacción de la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 07 de Febrero de 2007, dada la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a que a su defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado este tribunal ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa a que se otorgue al acusado una medida menos gravosa, por cuanto los elementos tomados en consideración por el Juez que inicialmente conoció de la causa, no han variado hasta la presente fecha…”. . (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 13 de Febrero de 2007, la referida defensora, interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, esgrimiendo en el particular primero de su escrito, entre otros argumentos, los siguientes: “…Se apela en cuanto a la (sic) del ordinal 4, por el mantenimiento de la Medida Cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD (sic) en que se mantiene a mi defendido (sic) con expresa violación del debido proceso garantía y derecho Constitucional (sic), previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al mismo se le privó de su libertad desde el día 29 de Septiembre de 2006, en las actuaciones del presente proceso, y que conllevó a la presentación del acto conclusivo de acusación en contra de mi defendido, se evidencia que la representación fiscal (sic) la presenta por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic) , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden que este particular primero del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado en aras de ilustrar y reforzar lo anteriormente expuesto, estima pertinente citar un extracto de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa… ” (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en razón de haber quedado firme el decreto de la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano Nelson Rojas, lo procedente en el caso de autos, es la solicitud ante el tribunal de instancia de la revisión de la medida las veces que se considere necesario. En virtud de todo lo expuesto se declara INADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al segundo punto esgrimido por la recurrente, relativo a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la juzgadora, ya que opuso en el escrito de contestación a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma no fue resuelta en el acto de audiencia preliminar; este particular lo admite la Sala cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fue intentado por el legitimado activo; dentro del lapso legal, es decir, presentados dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del argumento expuesto y declarado admisible por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima de conformidad con lo establecido tanto en los dispositivos legales anteriormente citados, como en la jurisprudencia parcialmente transcrita, que el PRIMER PUNTO del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem, no obstante con respecto al PARTICULAR SEGUNDO del recurso presentado, la Sala lo ADMITE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el primer punto del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, HASSNA ABDELMAJID, en su carácter de defensora del ciudadano NELSON ROJAS, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo de acuerdo a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano NELSON ROJAS ya citado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, resolución que se dicta en virtud de la apelación intentada en contra de la decisión N° 134-07, de fecha 07 de Febrero de 2007, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano Nelson Rojas. ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA




En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 153-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.