CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

CAUSA N° 2As-3514-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 23-02-2007, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, único responsable del estilo y redacción de la misma.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, en su carácter de Defensor de los acusados RAMOS ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO y HEBERT JOSÉ SANTANA, identificados en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2006, en la cual CONDENA a los ciudadanos 1.- RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 15.167.832, 2.- OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.134.101, y 3.- HEBERT JOSÉ SANTANA, no posee cédula de identidad, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, y como autores del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHANG NONG DENG DE LIN, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, WALTER JOSÉ PARRAGA y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de Marzo de 2007, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 09 de Abril de 2007, con la presencia del Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, Defensor Privado, asimismo, se dejó constancia de la presencia de los acusados RAMOS ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO y HEBERT JOSÉ SANTANA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue debidamente notificado para la audiencia oral y pública.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.167.832, soltero, de 27 años de edad, hijo de Gladys Araque y de Ramón Rojas, residenciado en la Urbanización Lago Azul, torre A, Edificio Río Orinoco, apartamento 1B, sector 18, Maracaibo del Estado Zulia.

ACUSADO: OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 12.134.101, de 31 años de edad, hijo de Olinto Villamizar y de Evelia Oberto, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 122, casa N° 67A-168, Maracaibo del Estado Zulia.

ACUSADO: HEBERT JOSÉ SANTANA, Venezolano, natural de Maracaibo, no posee cédula de identidad, de 24 años de edad, hijo de Lucia Santana y de Ender Muñoz, residenciado en el Barrio Los Andes, sector La Pomona, calle 113, casa N° 113-30, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, Defensor Privado.

VÍCTIMAS: CHANG NONG DENG DE LIN, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, WALTER JOSÉ PARRAGA y El ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, y como autores del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CARMEN ELOINA PUENTES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


El Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, Defensor Privado, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, de fecha 16-12-2006, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “Falta de Motivación en la Sentencia”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “…la recurrida incurre en la falta de motivación de la sentencia, por haber incumplido con los requisitos legales consagrados en los ordinales 3 y 4 del Artículo (sic) 364 del C.O.P.P. (sic) donde se consagra los requisitos legales que debe contener toda sentencia, ya que dictaron un fallo totalmente inmotivado…”;

Manifiesta que: “…la recurrida olvidó totalmente que la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según los resultados que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, de igual manera se incumplió con la premisa de que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, olvidó que la motivación del fallo debe ser un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, para ofrecer una base segura y sólida de la decisión que se toma, y que sus conclusiones se transformen por medio de razonamientos y juicios la diversidad del hecho….”

Aduce que: “…el fallo recurrido en el Capítulo referente a la valoración del cúmulo probatorio de los hechos que el tribunal estima acreditados y probados simplemente se limita a dejar constancia de las siguientes circunstancias apreciadas durante el debate, pero sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera a mis defendidos culpables de el (sic) delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”

Indica: “…si revisan detalladamente el fallo recurrido comprenderán que para declarar culpables a mis representados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la enumeración taxativa aparece en el fallo de los medios de pruebas incorporados al debate, sólo aparecen las testimoniales de los Funcionarios (sic) Actuantes (sic), y no existe otro elemento probatorio que pueda ser adminiculados a esos dichos para declarar culpable a los acusados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”

Continúa exponiendo que: “…igualmente, para declarar culpable a mis representados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sólo analiza y enumera las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, ya que las pruebas técnicas y las inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal e incorporadas al debate, no sirven para acreditar responsabilidad penal de persona alguna, es decir, condenó a los acusados con el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes, los cuales en su contenido y exposiciones fue (sic) contradictorio entre sí…”

Finalmente solicita la defensa se declare con lugar la denuncia y se declare la nulidad absoluta del fallo , de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

En el punto denominado como “SEGUNDA DENUNCIA”, la defensa la realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere: “…el ciudadano Juez Profesional no cumplió con su deber de realizar el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y de conformidad al trámite procedimental contemplado en el Artículo (sic) 334 del C.O.P.P. (sic), impidiéndole a mis defendidos constar con un medio probatorio para recurrir en apelación, y que fuera útil en la segunda instancia…” Continúa citando sentencia Nº 1372, de fecha 27-06-2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Invoca que:”…si revisan minuciosamente el fallo recurrido y el acta de debate el Juez Profesional, haciendo uso del parágrafo único del artículo 334 del C.O.P.P., (sic), pero contraviniendo el mejor criterio doctrinario de la Sala Constitucional, se puso de acuerdo con las partes, para no realizar el registro claro, preciso y circunstanciado del juicio oral y público, amparado en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no había proveído los medios e instrumentos necesarios para efectuar dicho registro, incurriendo de esta manera en el quebrantamiento de esa forma sustancial señalada por la defensa, en la celebración del juicio oral y público, no cumpliendo con esos trámites procedimentales en la realización de los actos que le impone como un deber el Artículo 334 del C.O.P.P., por tal razón la defensa solicita se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido y de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del C.O.P.P. (sic)…”

En el punto denominado como “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA ”, solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito de apelación interpuesto y en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Alega que: “…de la revisión de la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio de forma unipersonal, se desprende que no es cierto que la misma incurra en el vicio de denunciado por la defensa, pues en la parte referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, el juez plasma en la sentencia el contenido de cada una de las pruebas que recepcionó en el debate oral y público, más adelante en la parte denominada exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho el juez establece que con las pruebas recepcionadas quedó acreditado que los ciudadanos RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO Y HEBERT JOSÉ SANTANA, participaron como autores en la comisión de delito de robo agravado en grado de frustración y como autores del delito de porte ilícito de arma de fuego, del que fueron víctimas los ciudadanos CHANG HONG DENG DE LIN, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, WALTER PARRAGA NIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, observándose así una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con un claro y preciso análisis de las pruebas, relacionando cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, explicando porqué llega a la determinación de los hechos que consideró probados y como finalmente según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, realiza una concatenación de las razones de hecho con las razones de derecho….Con la inspección judicial practicada por el tribunal en el transcurso del juicio consideró que quedó acreditado que al ciudadano WALTER PARRAGA, en su condición de víctima le fue entregada una cadena de plata y un teléfono celular que le fue despojado por los acusados y que fue recuperado por los funcionarios a los imputados al momento de su aprehensión dentro del restaurante chino, tal como lo plasmaron los funcionarios policiales en el procedimiento practicado. Con el testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, quien cumplía funciones de vigilante, el juez consideró que quedó acreditado que el delito de robo fue cometido el día 11 de Diciembre del año 2004 (sic), como a las 6:40 de la tarde, que al momento de su comisión se encontraban dentro del restaurante su dueña quien es de nacionalidad china, y dos personas que se encontraban comiendo dentro del mismo, que los hoy imputados fueron las personas que ingresaron al mencionado local, sometieron a los presentes y los despojaron de sus pertenencias, que los acusados fueron aprehendidos al momento de salir del local por funcionarios de la policía municipal de Maracaibo, que los objetos despojados a las víctimas fueron recuperados en el mismo lugar por los funcionarios policiales, así como las armas utilizadas para cometer el robo. Con el testimonio del funcionario MARIO APARICIO el tribunal obtiene la convicción que este funcionario al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje presenció cuando los acusados se encontraban dentro del restaurante y tenían sometidas a las víctimas…”

Señala el Ministerio Público, con relación al segundo punto denunciado por la defensa, lo siguiente: “…al momento de iniciarse el juicio el juez advirtió a las partes el contenido de la mencionada norma, pero que el tribunal no contaba con los medios necesarios para el registro del juicio, y ninguna de las partes hizo objeción, ni informó al tribunal contar con algún medio de reproducción del cual quería hacer uso…” Continúa la representante del Ministerio Público citando sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 23-03-06, en relación al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró culpable a sus defendidos, y se mantenga la sentencia dictada por el mencionado tribunal.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Primera denuncia del recurso de apelación el recurrente, lo fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación en la sentencia, en éste sentido esta Sala observa:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 11 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la noche en el Restaurante Chino de nombre WING KEE, ubicado en la Avenida (sic) principal de los (sic) Estanques, diagonal a la Compañía AEROCAV, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
La Testimonial del Funcionario del (sic) Oficial Primero EDIXON QUINTERO, Credencial No. 0320, Experto Reconocedor Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien efectuó conjuntamente con el Inspector Jefe HERNANDO FLORES, Credencial 656, las experticias: 1) La Experticia de Reconocimiento signada bajo el No. 0009, efectuado al dinero incautado; 2) La Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real signada bajo el No. 0010 a los objetos incautados….En relación a la experticia de Reconocimiento No. 0009-05 de fecha 3 de Enero de 2006, reconoció como suya la firma que aparece al pie de la misma y así mismo el contenido del informe, explicando en que consistió la referida experticia practicada a los billetes incautados, concluyendo que para los efectos de la siguiente experticia de reconocimiento se tomó en cuenta las características generales e individuales de las evidencias que les fueron suministradas, y que las referidas piezas bancarias cuentan con los diversos sistemas de seguridad…La testimonial del Funcionario Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Experto Reconocedor Adscrito al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes conjuntamente con el Funcionario Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 0106, y le practicaron las experticias: 1)Experticia No. 0021-06 al Arma de Fuego Tipo Revólver, Serial de Orden 75K2928; 2) Experticia No. 0020-06 al Arma de Fuego Tipo Pistola, Serial de Orden NY01505; 3) Experticia No. 0023-06 al Arma de Fuego Tipo Escopeta, Serial de Orden C229933; 4) Experticia No. 0022-06, al Arma de Fuego Tipo Revólver, Serial de Orden 75K2928….Inspección Judicial, de fecha 09-11-2006, realizada en la sede del Departamento de Evidencias del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO)….La Testimonial del Funcionario Sub-Inspector GERARDO ALBORNOZ, placa No. 0108, Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien realizó Inspección Ocular de fecha 9 de Enero de 2006, en la Avenida principal de la Pomona, diagonal a AEROCAV, en el estacionamiento del Restaurante de comida China de nombre WING KEE…La Testimonial del Funcionario Sub-Inspector GERARDO ALBORNOZ, Placa No. 0108, Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien realizó la Inspección Ocular de fecha 9 de Enero de 2006….La Declaración (sic) Testimonial del Funcionario MARIO ANTONIO APARICIO GONZÁLEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…La Declaración (sic) Testimonial del Funcionario DAXNNY PUENTES NIETO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia….La Testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, La Testimonial del Ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ OROÑO, DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS. OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO….RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE….HERBERT JOSÉ SANTANA….PRUEBAS DOCUMENTALES.
Acta Policial de fecha 11 de Diciembre de 2005, realizada por los funcionarios MARIO APARICIO y DAXNNY PUENTES Adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…Acta de Entrevista de fecha 11 de Diciembre de 2005, rendida por la Ciudadana CHANG NONG DE LIN, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202 (sic).316, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia. Acta de Entrevista de fecha 11 de Diciembre de 200, rendida por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.446.700, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia….Acta de Entrevista de fecha 11 de Diciembre de 2005, rendida por el ciudadano WALTER JOSÉ PARRAGA NIETO, titular de la Cédula de Identidad N° titular de la Cédula de Identidad N° 17.580.159, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia….Acta de entrega a la Sala de Evidencias de fecha 11 de Diciembre de 2005, suscrita por el oficial MARIO APARICIO, Placa 0571, Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, donde se dejó constancia de : 1) Una bolsa en material sintético color negro contentivo de 283 billetes de 1.000 bolívares, 94 billetes de 2.000 bolívares, 3 billetes de 5.000 bolívares, 100 monedas de 500 bolívares; 2 Cuatro (4) teléfono celulares; 3) Cuatro (4) armas de fuegos; 4) Una cadena de metal de presunta plata elaborada con eslabones. Experticia de Reconocimiento No. 009-05 de fecha 3 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe HERNANDO FLORES….EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real signada bajo el No. 0010-05, de fecha 3 de Enero de 2006. Inspección Ocular de fecha 9 de Enero de 2006, realizada por el Sub-Inspector GERARDO ALBORNOZ. Experticia de Reconocimiento signada bajo el No. 0020-06 de fecha 6 de Enero de 2006, realizada por los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGW….y el Funcionario FRANKLIN RIVERO. Experticia de Reconocimiento signada bajo el No. 0021-06 de fecha 6 de Enero de 2006, realizada por los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW….y FRANKLIN RIVERO. Experticia de Reconocimiento signada bajo el No. 0022-06 de fecha 6 de Enero de 2006. Experticia Reconocimiento signada bajo el No. 0023 de fecha 6 de Enero de 2006….EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Analizado (sic) como han sido los hechos recepcionados en el presente Juicio Oral y Público quedó Acreditado: De la Testimonial del funcionario Oficial Primero EDIXON QUINTERO….quien efectuó conjuntamente con el Inspector Jefe HERNANDO FLORES….las experticias: 1) La Experticia de Reconocimiento signada bajo el No.0009, efectuada al dinero incautado; 2) La Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada bajo el No. 0010 a los objetos incautados entre ellos (Teléfonos Celulares y Una (1) Cadena). Quedó acreditado la preexistencia de las piezas bancarias de libre circulación el (sic) nuestro país, la cual ascendió a la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (536.000.00 BOLÍVARES) y de los objetos mueble, tanto las características, marcas, seriales y su valor actual en el mercado de los bienes muebles incautados a los Acusados RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO y HEBERT JOSÉ SANTANA, denunciados por las Víctimas CHANG NONG DENG DE LI, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ y WALTER PARRAGA NIETO, como suyo y de los que fueron despojados el día 11 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la noche en el Restaurante Chino de nombre WING KEE, ubicado en la Avenida Principal de los Estanques, diagonal a la Compañía AEROCAV, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De la Testimonial del Funcionario Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO….quien practicó y depuso en relación a las experticias: 1) Experticia N° 0021-06, al Arma de Fuego Tipo Revólver Serial de Orden 75K2928, 2) Experticia N° 0020-06, al Arma de Fuego, Tipo Pistola, Serial de Orden NY01505; 3) Experticia N° 0023-06 al Arma de Fuego Tipo Escopeta, Serial de Orden C229933; 4) Experticia N° 0022-06 al Arma de Fuego Tipo Revólver, Serial de Orden 75K2928, quedó acreditado las características y tipo de armas empleadas por los ciudadanos RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO y HEBERT JOSÉ SANTANA, para la comisión del hecho punible, así como también la preexistencia de las mismas, de igual manera quedó acreditado la preexistencia del Arma de Fuego (Escopeta) de la que fue despojado el Vigilante del Restaurante Chino de nombre WING KEE, ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ. También quedó acreditado que las Armas de Fuego se encontraban en perfecto estado de uso y conservación, y que las mismas en su estado de uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprendidas y usadas atípicamente como arma o instrumento contundente se puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad depende de a (sic) región anatómica afectada y de la violencia empleada.
De la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal a petición del Ministerio Público, el Jueves Nueve (9) de Noviembre del año dos mil Seis (2006), quedó Acreditado: PRIMERO: Que efectivamente los bienes de la cual fueron despojados las Víctimas CHANG NONG DENG DE LI, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ y WALTER PARRAGA NIETO, el día 11 de Diciembre de 2006 (sic), así como las Armas de Fuego utilizadas preexisten a la comisión del hecho punible, y que luego de ser incautadas, fueron entregadas por el Funcionario MARIO ANTONIO APARICIO GONZÁLEZ, al Departamento de Evidencias del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), es decir no es ninguna ficción como trate de desvirtuar la Defensa y los Acusados mismos, lo cual pudo comprobarse de la constatación por parte del Tribunal del Libro de Recepción de Evidencias donde en el folio 218 a partir de la línea 13, aparece descrito que en la causa que se le sigue al Ciudadano RAMÓN ROJAS (RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE), hoy Acusado el Funcionario MARIO ANTONIO APARICIO GONZÁLEZ, consignó….SEGUNDO: Igualmente quedó Acreditado según la información suministrada por el Funcionario Oficial de Seguridad Interna JOSÉ MEDINA, de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, que según Acta de Entrega No. 36-1 emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 02/02/2006 el OFICIAL CARLOS PIRELA PLACA 0546, realizó entrega de….Por orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, es decir que efectivamente los referidos objetos eran de su propiedad y que para que estuviera solicitando su entrega y posterior retiro, evidentemente fue despojado de los mismos.
Con la testimonial del Funcionario GERARDO JOSÉ ALBORNOZ MARIN, en su carácter de Sub-Inspector de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado, quien efectúo Inspección Ocular en el sitio donde ocurrió el hecho, quedó Acreditado que el mismo queda ubicado en el Sector Pomona frente a Aerocav, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el Restaurante Chino de nombre WING KEE, y que el mismo atendido por una ciudadana de nacionalidad china, que el mostrador donde se encontraba la caja registradora tenía acceso visual hacia las afueras del local, que cuando efectuó la inspección del sitio del suceso era aproximadamente las 7:30 de la noche, y que había buena visibilidad de adentro para afuera y de afuera para adentro, igualmente quedó acreditado que a esa hora se ve mucho mejor de afuera hacia adentro por cuanto están encendidas las luces en el local y que los vidrios no tenía ningún tipo de papel que se encontraba totalmente transparente. Con la declaración del Ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, quien fungía como vigilante Privado de la Empresa PAICA, en el Restaurante Chino de nombre WING KEE, ubicado en la Avenida Principal de los Estanques, diagonal a la Compañía AEROCAV, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Víctima de la presente causa. De la Testimonial del Funcionario MARIO ANTONIO APARICIO GONZÁLEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quedó igualmente acreditado a este Tribunal tanto de la Testimonial de los Funcionarios MARIO ANTONIO APARICIO GONZÁLEZ y DAXNNY ROBINSON PUENTES NIETO, Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, así como también de la Testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, que efectivamente los ciudadanos Acusados (sic) RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO y HEBERT JOSÉ SANTANA, fueron las personas que ingresaron al Restaurante Chino de nombre WING KEE, ubicado en la Avenida Principal de los Estanques en La Pomona en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a mano Armada, mediante Amenazas a la Vida y con Violencia, el día 11 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, lograron despojar a los Ciudadanos (sic) CHANG NONG DENG DE LI, del dinero que se encontraba en la caja registradora y producto del diario de trabajo del Restaurante, a RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, lograron despojarlo de la escopeta la cual portaba para cumplir con su función de vigilante del mencionado fondo de comercio y a WALTER PARRAGA NIETO, de dinero efectivo, la cadena de plata y de un celular, el cual aparece plenamente identificado en el acta de entrega autorizada conforme a lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por el Departamento de evidencias de la Policía Municipal de Maracaibo, tal y como igualmente se desprende de la respectiva acta de entrega donde aparece como señal de recepción su firma y huellas al pie de la misma todo lo cual consta en la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal, lo cual concuerda perfectamente con los dichos por los Expertos….De la testimonial del ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ OROÑO, quien aún cuando es un testigo referencial, quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente la detención de los Acusados RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO y HEBERT JOSÉ SANTANA, no ocurrió mientras estos se encontraban en la Licorería DIANA, por que de ser así evidentemente que como administrador del local hubiere sido notificado de inmediato por el encargado de nombre Juan… ”

Sobre la falta de motivación, esta Sala considera necesario traer a colación al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, quien establece lo siguiente:

“…Falta de Motivación.
….motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron la decisión…” (p.635)

En este mismo orden de ideas el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que establecen:

“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador” (Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005)

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como Norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…” con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en fecha 21-03-2006.

Analizada la sentencia recurrida, así como la doctrina y jurisprudencias anotadas, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos cuarenta y ocho (348), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas entre si, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que ha sido su decisión; en tal sentido este órgano colegiado, trae a colación lo expuesto por la Juez A-quo en el fallo recurrido donde dejó plasmado lo siguiente: “…Por lo que al ser valorados los anteriores testimonios de los Funcionarios Actuantes y Funcionarios Expertos, quienes durante el juicio oral y público fueron contestes en sus dichos y en relación al procedimiento efectuado, y que al concatenarlo con el dicho de una de las víctimas el Ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, acreditaron la responsabilidad penal de los Acusados RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO y HEBERT JOSÉ SANTANA, este Tribunal les da total valor probatorio a sus testimoniales, por lo que una vez efectuado el análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo, actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como Norte el Artículo 13 ejusdem, quedó comprobado que los Ciudadanos Acusados RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO y HEBERT JOSÉ SANTANA, son CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte, ejusdem y AUTORES del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos (sic) CHANG NONG DENG DE LI, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, WALTER PARRAGA NIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que por medio de violencia, Amenaza a la Vida, a Mano Armada, y con la cooperación de Tres (3) personas, lograron despojar a sus víctimas de dinero en efectivo, de una cadena de plata, un rifle y varios celulares, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que (sic) cuya conducta se encuadra como CO-AUTORES y RESPONSABLES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte ejusdem y como AUTORES del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa demostrado la coartada presentada durante el Debate Oral y Público, que le permitiera al Tribunal el constatar una circunstancia diferente a la que quedó acreditada y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes, siendo la versión del Ministerio Público, la que logró desvirtuar la presunción de inocencia de los Acusados RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO y HEBERT JOSÉ SANTANA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las testimoniales de una de las víctimas RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, y de los funcionarios MARIO ANTONIO APARICIO GONZÁLEZ y DAXNNY ROBINSON PUENTES NIETO, Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, Actuantes (sic) del procedimiento y los Expertos Reconocedores Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, el Sub-Inspector GERARDO ALBORNOZ, Placa No. 0108, Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, el Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, quienes acreditan el reconocimiento, avalúo prudencial de los objetos y bienes y la inspección del sitio del suceso, dichas testimoniales fueron incorporadas al debate oral y público, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría de los Acusados (sic) RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO y HEBERT JOSÉ SANTANA, en la comisión de los delitos como (sic) CO-AUTORES y RESPONSABLES del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte ejusdem y como AUTORES del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos CHANG NONG DENG DE LIN, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, WALTER JOSÉ PARRAGA NIETO y el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se les DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES de la comisión de los hechos punibles antes mencionados….”; evidenciándose en tal sentido, que el A-quo valoró y motivó en todo su contenido las declaraciones de las víctimas concatenándolas con las de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y los expertos reconocedores, los cuales tienen fe pública, aunado a las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de la Instancia, quedando demostrado a Juicio del Juzgador, la autoría o participación y la responsabilidad penal de los acusados RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO y HEBERT JOSÉ SANTANA, identificados en actas, respecto de los hechos por los cuales fueron acusados, por cuanto se evidencia de las pruebas debatidas y recepcionadas en la sala de audiencia, que los acusados de autos cometieron el delito objeto del hecho investigado, por tanto yerra la apelante al denunciar tal infracción, no evidenciándose que el A-quo, haya incurrido en falta de requisitos de procedibilidad en la sentencia que hoy se recurre, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la denuncia hecha por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto se refiere al análisis y decisión de la Segunda denuncia del recurso planteado, sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Sala, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es menester citar al autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES, en su libro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Comentado, cuando expresa:

“…Cuando haya quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, cuando no se da cumplimiento o se cumple indebidamente con los requisitos relativos al modo, expresión, tiempo y lugar que deben rodear los actos del proceso penal, de forma tal, que se quebrante el derecho de defensa o, dicho de otro modo, cuando una decisión limita, suprime o priva los medios que la ley de a las partes del proceso penal para defender sus pretensiones y, simultáneamente, el tribunal lo prive del ejercicio de las acciones para enervar la indefensión.

Existen normas que regulan la legalidad de formas para que los actos procesales se cumplan sin contratiempo a los derechos que tienen todos los participantes del proceso. Son condiciones de cómo han de expresarse, cuándo han de cumplirse y dónde deben que realizarse los actos. Esas condiciones aparecen establecidas por el legislador para alimentar el principio de certeza y el necesario equilibrio entre los pares procesales. Cuando esas circunstancias de expresión, tiempo, lugar se omiten o se hacen en forma distinta a la ordenada por el legislador, se crea un desequilibrio en el proceso con el consiguiente perjuicio para las partes o para una de ellas, de manera tal, que no puede ejercer a plenitud el derecho a defender su pretensión…” (p. 646-647)

Con relación a la segunda denuncia del escrito recursivo, mediante el cual la defensa actuando con el carácter acreditado en actas, alega la violación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgador, no realizó el registro respectivo del debate oral y público, esta Sala estima necesario transcribir el contenido de la citada norma que señala lo siguiente:

“Artículo 334.- Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.”

Respecto a este artículo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23-03-2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó plasmado lo siguiente:

“…Del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se evidencia que, el tribunal dejará constancia de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y de ser el caso, podrá hacer uso de los medios de grabación o de cualquier otro equipo de reproducción similar, haciendo contar el lugar, fecha y hora de su producción y la identidad de las personas que lo han practicado. No obstante lo anterior esta Sala considera pertinente señalar que si las partes cuentan con algún medio de reproducción se podrá hacer uso de ello, caso contrario se levantará un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado, tal cual como lo dispone el primer aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El artículo ut-supra señalado, hace referencia al registro del debate oral y público que debe hacerse bien sea por medio de grabación de voz, video grabador o cualquier otro medio de reproducción, a los fines de que las partes puedan controlar de manera inequívoca la forma en la que se desarrollaron los hechos en el juicio, el cual estará a disposición de las partes para su revisión dentro de las instalaciones del Juzgado.
Ahora bien, esta Sala observa que el defensor antes identificado hace referencia a la errónea aplicación por parte del Tribunal de Instancia del artículo anteriormente transcrito, sin embargo se evidencia al folio doscientos diecisiete (217) de la causa, acta de debate oral y público, que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia deja expresa constancia de lo siguiente:

“…Asimismo se deja expresa constancia que se prescinde del registro de la presente audiencia, conforme a los medios de reproducción establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual estuvieron de acuerdo las partes, efectuándose el registro de la presente audiencia por medios informáticos suministrados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura …” (negrillas de la Sala).

De lo anterior se desprende que por razones no imputables al Tribunal no se realizó el registro del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 334, sin embargo, dicha circunstancia no vicia de nulidad el mencionado acto, ya que las partes pueden contar con otros medios, como el acta de debate oral y público, en la cual se hace mención al lugar y la fecha en la que se inició y culminó el juicio, los nombres de las partes intervinientes, las solicitudes y decisiones producidas en el juicio, así como también de todo aquello solicitado por las partes, ya que no es de carácter obligatorio el que se deje constancia de todo lo expresado por las mismas en el juicio oral y público, ya que en Venezuela el proceso penal se rige por el principio de la oralidad; además, el mismo legislador señala en la referida norma que el Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá proveer los medios necesarios para tal fin, y lógicamente la justicia no puede paralizarse por ausencia de recursos para proveer dichos medios, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden, yerra nuevamente el apelante al intentar la presente denuncia, aunado a que la defensa tuvo la oportunidad de oponerse en el momento en que el Juez anunció la prescindencia de tal instrumento, y no lo objetó, pudiendo la defensa facilitar dichos medios para la grabación del juicio oral y público, tal como se desprende de la jurisprudencia antes citada, por tanto no se evidencia la infracción denunciada por el recurrente, como lo es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR la SEGUNDA denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, del estudio de las actas, se desprende que a la conclusión a la cual llegó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, tras analizar una a una las pruebas evacuadas (testificales, documentales y evidencias materiales), y las unas frente a las otras, dando valor el Tribunal de Instancia, a las que consideró verosímiles, concordantes y contestes, y desechando las que le resultaron contradictorias o inverosímiles, con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, en aplicación del método de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es compartida por quienes aquí deciden tras haber hecho un exhaustivo análisis de manera especial del texto íntegro de la recurrida, pero comparándolo con lo acreditado en las actas del debate Oral y Público, así como de los escritos de apelación y contestación, respectivamente, ya que no observan en modo alguno, falta de motivación en la sentencia, resultando evidente que la sentencia recurrida cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, en su carácter de Defensor de los acusados RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR OBERTO y HEBERT JOSÉ SANTANA, identificados en actas, y, en consecuencia se debe confirmar la sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2006, en la cual CONDENA a los ciudadanos 1.- RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 15.167.832, 2.- OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.134.101, y 3.- HEBERT JOSÉ SANTANA, no posee cédula de identidad, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, y como autores del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHANG NONG DENG DE LIN, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, WALTER JOSÉ PARRAGA y del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, en su carácter de Defensor de los acusados RAMÓN ISIDRO ROJAS ARAQUE, OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR y HEBERT JOSÉ SANTANA, identificados en actas, en contra de la sentencia N° 1J-35-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, en fecha 19 de Diciembre de 2006; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
PRESIDENTA DE SALA

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION /PONENTE

EL SECRETARIO,

Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 020-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de archivo.

EL SECRETARIO,

Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.