REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
CAUSA N° 2As-3508-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Acusado:

WILMER ANTONIO JIMÉNEZ GUERRERO, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.623.613, hijo de WILMER ANTONIO JIMÉNEZ y MARÍA AUXILIADORA GUERRERO, residenciado en Altos de Jalisco, calle LM, casa LM-30, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y HERNÁN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5802 y 46.697 respectivamente.

VÍCTIMAS: JHON CEDEÑO TORO y el Estado Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JAMESS JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: Homicidio Intencional, Fuga de Detenido y Falsa Atestación ante Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 407, 259 y 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Se recibió la causa en fecha 23 de Febrero de 2007 y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y HERNÁN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado WILMER JIMÉNEZ, en contra de la sentencia publicada por el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2007, mediante la cual, condena al acusado antes identificado a cumplir una pena de doce (12) años, un (01) mes y quince (15) días de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Fuga de Detenido y Falsa Atestación ante Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 407, 259 y 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 02 de Marzo de 2007, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día diez (10) de Abril de 2007, con la presencia de los profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y HERNÁN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado WILMER JIMÉNEZ, quien estuvo igualmente presente, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejándose constancia de la inasistencia del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JAMES JOSUE JIMÉNEZ MELEÁN, aun cuando consta en actas que el mismo quedó notificado de la celebración de dicho acto.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los profesionales del Derecho anteriormente identificados, actuando con el carácter acreditado en actas, interponen el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2007; bajo los siguientes términos:

Señalan, que el fallo impugnado incurre en falta de motivación, por no haber determinado en forma clara, precisa y circunstanciada los basamentos jurídicos del mismo, infringiendo de esa manera lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

En primer lugar, manifiestan que la sentencia recurrida no comparó, ni analizó entre sí el contenido del informe médico legal oralmente expresado por el Médico Forense RUBÉN TRINIDAD CAMPOS SIVERIO en fecha 26-10-06, correspondiente al reconocimiento médico practicado al acusado WILMER JIMÉNEZ durante el debate oral y público, con el que se demostró de manera contundente que el acusado de autos no presentaba ninguna cicatriz visible en la mejilla, ni alguna línea en la cara; con el testimonio contradictorio de la madre del hoy occiso, CARMEN YOLANDA TORO MÁRQUEZ, quien señaló que la persona que había matado a su hijo era el acusado de autos, y que el mismo tenía una cicatriz en la mejilla, lo cual se desvirtuó con el testimonio del referido profesional de la Medicina.

En segundo lugar, establecen que la sentencia impugnada tampoco comparó, ni analizó las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO GONZÁLEZ y NOLAN JOSÉ ARIAS PÉREZ, ni fueron comparadas con las afirmaciones de la ciudadana CARMEN YOLANDA TORO MÁRQUEZ, quien fue promovida por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos, y afirmó a repreguntas de la defensa en el debate oral y público lo falso y negó lo cierto, ya que los testigos anteriormente identificados afirmaron en el juicio oral y público que la persona que los agredió tenía una cicatriz notable en la cara, y al ser repreguntados por la defensa, respondieron que la persona que los atacó no fue WILMER JIMÉNEZ sino otra persona distinta, lo cual, descarta la participación criminosa de su representado en los hechos imputados.

De igual manera refieren, que la sentencia recurrida omitió comparar y analizar las contradicciones que existen entre lo afirmado por la Testigo CARMEN YOLANDA TORO MÁRQUEZ, quien entre otras cosas señaló en la audiencia oral y pública que el acusado se había asomado por la cerca y la apuntó con el arma, y que su hijo había dicho que a su madre no, y los ciudadanos JORGE ELIÉCER NAVARRO y JOSÉ LUIS GARCÍA DAVIS dijeron que no hubo amenazas, ni frases entre los agresores y la víctima, ni su madre.

Así mismo, indican que el Juzgador A quo no señaló cuáles eran las pruebas testimoniales o de experticias, o inspecciones oculares que les sirvieron a los Juzgadores para desvirtuar la declaración del acusado WILMER JIMÉNEZ, violando así las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo además que en el punto de la sentencia impugnada denominado fundamentos de hecho y de derechos de la decisión el Juzgador de Instancia en su afán de condenar al encausado de autos, se limitó a desestimar la declaración del mismo sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho para negarle credibilidad a la mencionada declaración.

Establecen, que la sentencia recurrida no examinó las evidentes contradicciones existentes entre las declaraciones de CARMEN YOLANDA TORO MÁRQUEZ, JORGE ELIECER NAVARRO Y JOSÉ LUIS GARCÍA DAVIS, las cuales hacen surgir una duda razonable a favor de su representado.

Por otro lado, los Abogados defensores del acusado de autos denuncian la incorporación de una prueba con violación al debido proceso, ya que el A quo dio por probado el delito de Falta Atestación ante Funcionario Público con una supuesta cédula incorporada con violación a las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la supuesta cédula laminada, acogida y valorada por el Tribunal de Juicio fue colectada dudosamente por un funcionario policial sin cumplir con la cadena de custodia, ni con las normas de preservación de la evidencia, tal y como se evidencia de las declaraciones del funcionario policial JANIER GONZÁLEZ en el juicio oral y público, quien a preguntas de la defensa señaló que no pudo constatar el uso de la cédula de identidad por parte del hoy sentenciado, y de manera enfática refirió que él no había visto la cédula y que no sabía de dónde la habían sacado, y a preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: “a mí no me dijo nada sobre el nombre”, todo lo cual evidencia que se trata de una prueba ilícita, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA VÍCTIMA

La ciudadana CARMEN YOLANDA TORO MÁRQUEZ, en su carácter de víctima, por ser madre del hoy occiso JHON CEDEÑO TORO, estando en el lapso legal respectivo procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando los siguientes argumentos:

Señala, que los recurrentes alegan en su escrito recursivo que en la decisión impugnada no se tomó en cuenta el testimonio del Médico Forense y que ella había dicho que el asesino de su hijo tenía una cicatriz en la cara, lo cual mantiene, y el Médico Forense RUBÉN CAMPOS respaldó su dicho, cuando señaló “Se apreció cicatriz antigua a nivel de ceja derecha o arco superciliar (sic) derecho de aproximadamente dos centímetros por cero coma dos centímetros…además que a una pregunta del Fiscal sobre si había una cicatriz, raya o línea en la región malar (sic) derecha o pómulo derecho el Médico forense respondió: “En este momento no evidencio cicatriz, línea o raya en el área descrita, pudo existir en otro momento pero no en este”, de manera que sí encontró una cicatriz en la cara del acusado, en la ceja derecha. El informe del mencionado Médico Forense lo que demostró es que efectivamente el asesino de su hijo tenía una cicatriz en la cara, en la ceja derecha, tal y como ella lo dijo y lo mantuvo, la que por cierto, nunca dijo que se encontraba en la mejilla.

De igual manera alega que el juicio se realizó casi tres años después de la muerte de su hijo y que los testigos presenciales fueron amenazados de muerte por familiares del acusado, durante todo ese tiempo, y así lo manifestó uno de los testigos quien señaló al Abogado Hernán Hernández como la persona que lo trató de amedrentar, lo cual quedó asentado en el acta de debate.

Indica, que al ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ lo amenazaron y lo compraron y por ello cambió su versión inicial en la que señalaba al acusado de autos como la persona que le disparó al hoy occiso, y el ciudadano NOLAN ARIAS dijo puras mentiras, lo que pasó es que la defensa los utilizó para inventar la existencia de otra persona con la cara cortada, tratando así de engañar al Tribunal.

En cuanto a que la cerca en la que se subieron el acusado de autos y Dick tenía vidrios, señala que eso es totalmente falso y así quedó demostrado con la inspección, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.



CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado JAMESS JOSUE JIMÉNEZ MELEÁN estando en el lapso legal respectivo procede a contestar el recurso de apelación interpuesto, alegando los siguientes argumentos:

Señala, que en relación al análisis del contenido del examen médico legal practicado por el Médico Forense a la cara del hoy sentenciado, quedó claramente evidenciado en el debate oral y público todo lo contrario a lo afirmado por los recurrentes, ya que el mencionado Doctor manifestó textualmente que “se apreció cicatriz antigua a nivel de ceja derecha o arco superciliar derecho…”, y que lo cierto era que desde que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha habían transcurrido más de tres años y para nadie es un secreto que una lesión tiende a desaparecer con el pasar del tiempo, por lo que no puede tomarse como contradictorio lo establecido por éste y la ciudadana CARMEN YOLANDA TORO MÁRQUEZ, ya que la misma nunca dijo que la cicatriz fuera en la mejilla, como afirman falsamente los Abogados recurrentes, sino en la ceja derecha, donde efectivamente todavía existe, tal y como lo señaló el Médico Forense.

Adicionalmente, establece que la revisión de la cara del acusado nunca fue promovida como prueba por la defensa, simplemente que aprovecharon la presencia del Médico forense a los fines de que verificara si existía o no alguna cicatriz en la cara del hoy sentenciado.

Así mismo, alega que el Juzgador de instancia analizó perfectamente las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO GONZÁLEZ y NOLAN JOSÉ ARIAS PÉREZ, e indica motivadamente en la sentencia que no le dio credibilidad a la declaración del ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ por que el mismo se contradijo al responder una misma pregunta realizada dos veces.

De igual forma, alega que el Juzgador de juicio al analizar la testimonial de NOLAN JOSÉ ARIAS PÉREZ señaló los motivos por el cual no le daba credibilidad o valor alguno al indicar que sus dichos son basados en un falso disparo que al ser preguntado no lo había escuchado (sic), considerando que era evidente que no se encontraba en el sitio, el día que ocurrieron los hechos.

Por otro lado, señalan que los tres hechos sobre los cuales declararon los ciudadanos OSWALDO GONZÁLEZ, NOLAN ARIAS PÉREZ y CARMEN TORO, fueron distintos, ellos no se encontraban en el mismo lugar, ni a la misma hora, la única relación posible entre sus dichos es que todos hablan de dos atacantes, pero no hay prueba alguna de que fueran las mismas personas; más aún, el propio Abogado defensor del acusado, pone en duda que fueran los mismos sujetos, cuando en las conclusiones del debate expuso: “La señora Carmen Toro dice también que tan pronto dispararon (sic) a su hijo también le dispararon a Osvaldo (sic) González y que eso fue como a ocho casas de su casa, se pregunta la defensa ¿Cómo ella puede saber que esas personas son las mismas que le disparan a Oswaldo González?.”

Igualmente, refiere que en la aludida sentencia no sólo se hace mención a los motivos por los cuales se desechan las declaraciones de los ciudadanos OSWALDO GONZÁLEZ, NOLAN JOSÉ ARIAS y THAÍS COROMOTO GONZÁLEZ, quienes no se refieren exclusivamente a la relación que tenía el acusado en los hechos debatidos en el juicio oral y público, sino también a las notorias contradicciones en las cuales incurrieron estos tres ciudadanos lo cual les restó credibilidad y hace presumir que por algún motivo o interés acudieron al juicio oral y público para beneficiar indebidamente al acusado.

Señala el ciudadano Fiscal, que los defensores del acusado de autos falsean la verdad cuando refieren en su escrito de apelación que de la inspección realizada a la cerca de la casa de la señora CARMEN CEDEÑO TORO se evidenciaba que en la misma habían vidrios (picos de botella), ya que de la mencionada inspección realizada se desprende que jamás ha habido vidrios en esa parte.

Establece, que la decisión impugnada llena totalmente los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal además de que en la misma se hace mención detalladamente a los motivos que dieron origen al fallo impugnado, por lo que no existe duda alguna respecto a la responsabilidad penal del acusado de autos, y es por ello que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RESPECTO AL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y HERNÁN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, alegan como Primer Motivo de apelación la falta de motivación del fallo impugnado, por considerar en primer lugar, que el Tribunal A quo no analizó, ni comparó el reconocimiento médico realizado al acusado de autos, por el Médico Forense RUBÉN TRINIDAD CAMPOS SIVERIO.

En este sentido, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio asumido por la Profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, en su ponencia “Las nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (negrillas de la Sala)

De igual manera el Maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, establece en relación a la motivación, lo siguiente:

“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada.”

De lo anterior se desprende, que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen el criterio asumido por el Juez en la decisión dictada, y que dicho criterio debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas promovidas e incorporadas al debate oral y público, de manera individual y concatenadas entre sí, para establecer a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, los hechos derivados de dicho análisis, a los fines de que las partes puedan ejercer contra dicha decisión, los recursos que consideren necesarios y pertinentes, y a su vez le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada MORANDY MIJARES, señala lo siguiente:

“Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal , relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo…siendo indispensable e idóneo que la motivación contenga la motivación (sic) de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho estén subordinadas al principio de legalidad en la aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas, en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“…En criterio reiterado de la Sala, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la decisión impugnada, se observa específicamente al folio mil setecientos cincuenta y dos (1752) de la causa, que el Tribunal de Instancia en cuanto al examen y reconocimiento médico realizado por al acusado WILMER ANTONIO JIMÉNEZ GUERRERO en fecha 26 de Octubre durante el debate oral y público, establece lo siguiente:

“Las partes se dirigieron al Tribunal y plantearon que lo conveniente era que se aprovechara la presencia del Médico Forense para que procediera a examinar al Ciudadano (sic) acusado WILMER ANTONIO JIMÉNEZ GUERRERO lo cual fue considerado procedente por el Tribunal procediendo el médico a examinar a dicho ciudadano, exponiendo lo siguiente: “se apreció cicatriz antigua a nivel de ceja derecha o arco superciliar derecho, de aproximadamente dos centímetros, cicatriz en cara posterolateral derecha del cuello de cero punto ocho, por cero punto cuatro centímetros aproximadamente, de forma irregular, cicatriz a nivel de nuca de aproximadamente uno punto cinco centímetros por cero un centímetros, todas ellas cicatrices antiguas, es todo” El ciudadano Fiscal le formuló la siguiente pregunta: ¿Diga si observa alguna cicatriz, raya o línea en la región malar derecha o pómulo derecho? Respuesta: “En este momento no evidencio cicatriz, línea o raya en el área descrita, pudo existir en otro momento, pero no en este”. El defensor Dr. Marcos Salazar preguntó: ¿Diga si la cicatriz que observó en el arco superciliar derecha atraviesa la mejilla derecha de WILMER Jiménez (sic) o si dicha cicatriz está ubicada sobre carrillo, cachete o mejilla derecha? Respondió: “esa cicatriz está limitada únicamente a la región ciliar derecha”

De lo anteriormente transcrito se desprende que ciertamente el mencionado reconocimiento médico, practicado al procesado de autos en el debate oral y público, no fue verdaderamente analizado por el Juzgador A quo, sin embargo, se debe analizar si en el caso bajo estudio vale la pena anular el fallo impugnado, en base a esta circunstancia.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, en la cual se dejó establecido que:

“En primer lugar, los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999 se refieren a los cometidos del proceso jurisdiccional como métodos de búsqueda de la verdad material más allá de formalismos y de reposiciones inútiles, lo cual significa inequívocamente, en lo que el proceso penal atañe, que las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes, tienen del deber de velar por la estabilidad de los juicios y las decisiones y no pueden ordenar la celebración de un nuevo juicio a menos que la causal invocada por cualquiera de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del COPP sea de trascendencia tal que pueda haber trascendido a la dispositiva del fallo de manera radical y definitiva”. (Las negrillas son de la Sala).

Tal y como se desprende de la doctrina antes citada, las Cortes de Apelaciones deben velar por la estabilidad de los juicios y las decisiones tomadas en base a estos, debiendo evitar en lo posible, la declaratoria de nulidad absoluta en aquellos casos que resulten innecesarios, es decir, cuando no trascienda a la decisión impugnada, a los fines de evitar reposiciones inútiles que lo único que producen son retardos procesales que afectan a las partes intervinientes en el proceso.

En el caso bajo estudio se observa, que si bien es cierto que el mencionado informe médico no fue analizado por el Juzgador A quo en la sentencia recurrida, no es menos cierto que a criterio de quienes aquí deciden, dicha circunstancia por sí sola no acarrea la nulidad del fallo bajo estudio, toda vez que se evidencia de las actas que el mismo se encuentra fundamentado en una variedad de pruebas que sí fueron valoradas y concatenadas entre sí, las cuales conllevaron al Juzgador de Instancia a determinar que el acusado de autos estaba incurso en los delitos de Homicidio Intencional, Fuga de Detenidos y Falsa Atestación ante Funcionario Público, además de que dicha prueba no fue ofertada ni por la defensa, ni por el Ministerio Público en la oportunidad procesal respectiva, como lo es, antes de la realización de la audiencia preliminar, o en su defecto, en el juicio oral y público como prueba nueva o como prueba complementaria, sino que simplemente fue practicada en el juicio oral y público a petición de la defensa a los fines de verificar la existencia o no de alguna cicatriz en la cara del acusado, aprovechando la presencia del mencionado Médico forense, el cual fue promovido por el Ministerio Público por haber practicado la necropsia de ley, por lo que a criterio de los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado sería innecesaria la reposición de la causa por esta circunstancia, ya que la misma no incide o trasciende en la dispositiva del fallo impugnado, además de que respecto a este motivo no se puede hablar de inmotivación ya que de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado existe inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, y en el caso bajo estudio el Juzgador de Instancia hace referencia a todos y cada uno de los elementos probatorios que lo conllevaron a dictar la sentencia condenatoria que hoy se impugna, razón por la cual esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados defensores del ciudadano WILMER JIMÉNEZ GUERRERO, mediante el cual alegan nuevamente la falta de motivación de la sentencia por no haber analizado, ni comparado entre sí las declaraciones de los ciudadanos OSWALDO GONZÁLEZ y NOLAN JOSÉ ARIAS PÉREZ, quienes señalaron en el juicio oral y público que la persona que los agredió tenía una cicatriz notable en la cara; esta Sala observa que el Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión recurrida, específicamente en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en relación a la testimonial del ciudadano NOLAN JOSÉ ARIAS PÉREZ, señala lo siguiente:

“La declaración de este ciudadano es absolutamente inverosímil y contradictorio, especialmente por lo siguiente: 1) En una parte afirma que “es cuando escucho como un gatillo y cuando me dispara yo caigo, yo pensé que estaba muerto”, indicando después que “es el segundo el que sacó un arma y me apunta (sic) y me disparó”, interrogado sobre si había explotado el tiro señaló “no, sino (sic) no estuviera aquí”, estuviera bajo tierra”. ¿Qué ocurrió entonces? ¿Le dispararon o no le dispararon?, porque si no le dispararon realmente ¿Por qué cayó? ¿y por qué pensó que estaba muerto si no escuchó ni sintió proyectil alguno?. Todo ello no tiene sentido y es evidente que miente. 2) En otra parte de su declaración, textualmente ocurrió lo siguiente: “Pregunta ¿Usted manifestó que la persona que lo apuntó era alto, moreno, doble. Respuesta: moreno, alto, no me recuerdo. Pregunta: ¿usted dice que no le vio la cara? Respuesta: yo bajé las manos y la cara. Pregunta: ¿y si usted no se recuerda cómo pudo ver la cicatriz? Respuesta: eso fue rápido. ¿si usted cuando lo apuntan bajó la cabeza, como se explica que diga que era alto y moreno?. Respuesta: no se explicarlo”. Ciertamente no supo explicar este testigo como primero decía que había visto a uno de los dos sujetos con los cuales supuestamente se topó, específicamente a quien presuntamente le “disparó”, el cual según él dice, tenía una cicatriz en la cara, sin embargo durante el interrogatorio manifestó que no recordaba cómo era el sujeto, que no le había visto la cara, porque bajó las manos y la cara, para finalmente reconocer que no podía explicar que hubiera visto a esa persona si tenía la cabeza baja, lógicamente porque eso es imposible. 3) Admite este testigo que conoce desde hace 4 o 5 años a Dick López, porque es su vecino, ya que su casa está diagonal a la de Dick, y que lo ha visitado en su casa. No obstante ello, cuando el Tribunal lo interroga ocurre textualmente lo siguiente: “Pregunta: ¿Cerca de usted viven los ciudadanos Wilmer Jiménez y DicK López? Respuesta: no” contradiciéndose así en forma evidente y clara, ya que antes había afirmado sobre Dick que “él vive cerca de mi casa”, especificando incluso, a dos casa (sic), diagonal”. Igualmente reconoció que también conoce a Wilmer Jiménez. 4) Al principio de su declaración este ciudadano afirmó que la distancia entre los dos sujetos que se topó era de un metro uno del otro, diciendo “paso uno y el otro que iba más atrás, como a un metro de distancia”, pero, posteriormente indicó que la distancia era de “2 o 3 metros”, es decir, duplicó y hasta triplicó la distancia entre los dos sujetos. 5) A pesar de que asegura que había buena iluminación para ver a los dos sujetos, asegura sólo haber visto la cara de uno, aunque luego niega haberlo visto ya que bajó la cabeza. 6) Primero aseguró que la trabaja (sic) en la Discoteca Jacas (presuntamente dos hombres y dos mujeres) mencionando sólo a un tal Carlos y a una tal Agmaris, sin indicar apellido de ninguno. Todas estas contradicciones hicieron que los Jueces que constituyen este Tribunal, aplicando los principio (sic) de la inmediación y de la oralidad, consideraran que este ciudadano mintió y está parcializado a favor de los dos acusados. Por lo tanto se desestima la declaración de este ciudadano y no se le da valor probatorio alguno.”

De igual manera se observa, que el Tribunal A quo en relación a la testimonial del ciudadano OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ, realiza el siguiente pronunciamiento:

“Este Tribunal Mixto en base a los principios de oralidad e inmediación y por unanimidad decidió que no le merece fe esta testimonial porque durante la deposición de este testigo, observó que el comportamiento de este ciudadano fue muy extraño ya que se le notaba sumamente nervioso y sobresaltado balbuceando las respuestas como si estuviera siendo presionado o coaccionado por alguien, contestando las preguntas como un autómata y mirando continuamente a los familiares de los acusados. A juicio de este Tribunal, esta declaración no fue rendida en forma libre y voluntaria por el testigo. En consecuencia, el Tribunal rechaza, desestima y desecha este testimonio, no dándole valor probatorio alguno, ni a favor ni en contra de los acusados, porque considera que, bien sea por temor o por alguna otra razón este ciudadano mintió y declaró falsamente durante el Debate del Juicio con la intención de beneficiar ilegalmente a los acusados. El Tribunal desconoce los motivos que pudiera tener este ciudadano para ayudar a quienes supuestamente también lo atacaron y pudieron (sic) en peligro su vida, pero precisamente en esta Causa (sic) se ha denunciado la supuesta existencia de amenazas a testigos para amedrentarlos y evitar que declaren en contra de los acusados, y efectivamente algún efecto lograron en ese sentido, ya que de acuerdo a la información aportada por el ciudadano Fiscal, y que consta en las actas, varios testigos presenciales se rehusaron a rendir declaración y no hubo forma ni manera de localizarlos, ni siquiera con la fuerza pública, a pesar de los esfuerzos que este Tribunal realizó… Como se observará claramente, el ciudadano OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ, a la pregunta de la defensa relacionada con la identidad de los dos ciudadanos con los cuales se topó y que lo lesionaron ¿Vio usted al ciudadano Dick López? Respondió sorpresivamente algo que perjudicaba a los acusados, diciendo “si lo vi” por lo que la defensa de inmediato le volvió a formular la misma pregunta, de esta manera: “Le repito la pregunta, vio usted al ciudadano Dick López? Corrigiendo este testigo su anterior respuesta balbuceando un tímido “No”. ¿Cómo puede un Tribunal darle credibilidad a un testigo que se desdice en fracciones de segundo al responder la misma pregunta?.”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juzgador A quo analizó de manera clara y precisa la declaración de los ciudadanos anteriormente identificados, desestimando las mismas por considerarlas contradictorias e inverosímiles, señalando de manera motivada todas y cada de las razones por las cuales no le dio valor probatorio ni a favor, ni en contra del procesado de autos, por lo que la razón no le asiste a los acusados de autos al alegar la falta de motivación de la sentencia recurrida en base a este argumento, toda vez que ha quedado evidenciado que las mencionadas testimoniales sí fueron analizadas aun cuando fueron desestimadas, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que a tal alegato se refiere.

En relación al Tercer Motivo de apelación, mediante el cual los recurrentes denuncian la falta de motivación de la sentencia, por haber omitido el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el análisis y comparación de las supuestas contradicciones existentes entre lo afirmado por la ciudadana CARMEN YOLANDA TORO MÁRQUEZ, y lo expuesto por los ciudadanos JORGE ELIEZER NAVARRO y JOSÉ LUIS GARCÍA DAVIS; este Tribunal de Alzada al analizar el fallo impugnado observa, específicamente al folio mil setecientos cuarenta y nueve (1749) de la causa, que el Tribunal de Instancia respecto a dicha testimonial señala lo siguiente:

“Esta testigo presencial del homicidio y que además es víctima, ya que era la progenitora del ciudadano occiso y el hecho ocurrió en el patio de su casa, fue ampliamente interrogada por las partes, respondiendo a 172 preguntas que le fueron formuladas…la ciudadana CARMEN YOLANDA TORO MÁRQUEZ declaró en forma coherente y no contradictoria sobre cómo ocurrieron los hechos en donde resultó muerto su hijo, demostrando que realmente los presenció o conoció dichos sucesos por haberlo percibido directamente por medio de los sentidos. Los hechos narrados por esta testigo fueron examinados y verificados por este Tribunal …Por ello la testimonial de esta ciudadana es apreciada por este Tribunal como plena prueba en contra de los dos acusados WILMER JIMÉNEZ y DICK LÓPEZ VILLASMIL en relación con el homicidio del hijo de esta testigo…Al comparar este Tribunal la declaración de esta testigo con la rendida por los otros testigos presenciales del homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JHON CEDEÑO TORO, observa una gran coincidencia con las testimoniales de los ciudadanos JORGE ELIEZER NAVARRO NAVARRO y JOSÉ LUIS GARCÍA DAVIS. Ahora bien, como ocurre normalmente con los testigos verdaderos, que a veces se ponen nerviosos ya que no están acostumbrados a los Tribunales ni a hablar ante el público, siempre hay algunas pequeñas inconsistencias, divergencias menores y hasta diferencias entre los testigos, como ocurrió en este caso con lo relacionado con la existencia o no de una cicatriz o rayita en la cara del acusado Wilmer Jiménez, o si dicha cicatriz es la misma o no, a la que dicho acusado efectivamente se comprobó que tiene en la ceja derecha. Muy extraño más bien sería que todos los testigos declararan exactamente lo mismo, como si fuera un guión, ya que podría pensarse que han sido preparados para que digan algo específico y que están mintiendo. Por eso a este Tribunal le merecen fe los dichos de los testigos JORGE ELIEZER NAVARRO NAVARRO y JOSÉ LUIS GARCÍA DAVIS y de la ciudadana CARMEN YOLANDA TORO MÁRQUEZ, considerando que no se desvalorizan sus testimonios por la existencia de algunas diferencias sin importancia que en nada desvirtúan sus dichos. La defensa de los dos acusados cuestionaron a esta testigo, alegando que mentía, pero lo cierto es que este Tribunal observó y comprobó que cuando esta testigo no presenció algo lo dice y lo acepta sin ningún problema, así vemos que sobre la amenaza de muerte que supuestamente le hizo Wilmer Jiménez a su hijo Jhon, ella reconoce que no estaba presente en el momento en que profirió esa amenaza y que eso se lo dijo la mujer de su hijo. Si hubiera querido mentir podría haber dicho que ella directamente lo escuchó, pero no lo hizo, demostrando seriedad y responsabilidad…” (negrillas de la Sala)

Tal y como se aprecia del análisis anteriormente transcrito, el Tribunal de Instancia luego de señalar todos y cada uno de los motivos por los cuales le dio pleno valor probatorio a la testimonial de la ciudadana CARMEN YOLANDA TORO MÁRQUEZ, entre los cuales resalta el hecho de que la misma fue coherente en cuanto a la forma en la que narra los hechos, demostrando seriedad y responsabilidad durante su participación en el debate oral y público; hace referencia a las pequeñas diferencias o contradicciones en las que incurre la testigo anteriormente identificada, considerando que era totalmente normal que un testigo pudiera incurrir en contradicciones en virtud de que no estaba acostumbrado a estar en los tribunales, y menos aún, a testificar delante de tanta gente, y que lo contrario, es decir, que todos los testigos dijeran exactamente lo mismo, sí resultaría extraño y sospechoso, pues se podría pensar que han sido preparados para decir algo específico, y considerando que su testimonio guardaba una gran coincidencia con la de los demás testigos presenciales del hecho, como lo son los ciudadanos JORGE ELIEZER NAVARRO y JOSÉ LUIS GARCÍA DAVIS, fue por lo que estimó que las pequeñas diferencias en las que incurrió la misma no desvirtuaban dicha prueba, ni menos aún la desvalorizaba, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes cuando establecen que el Juzgador Sexto de Juicio no consideró las contradicciones en las que incurrió la testigo antes identificada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.

Respecto al alegato en el cual los Abogados defensores del acusado de autos hacen referencia a la omisión por parte del Tribunal A quo en cuanto al señalamiento de las pruebas que sirvieron a los Juzgadores para desvirtuar totalmente la declaración de WILMER JIMËNEZ, esta Sala considera necesario señalar que de la decisión impugnada se evidenció que el Juzgado de Instancia en cuanto al testimonio del acusado de autos, señaló lo siguiente:

“Este Tribunal no le da valor probatorio alguno a esta declaración rendida por este acusado ya que la misma es contradictoria y no es creíble, indicando este acusado entre otras cosas lo siguiente: a) que no conoce al coimputado ciudadano Dick López Villasmil, a pesar de que con dicho ciudadano ha estado casi tres años detenido por este mismo hecho y siendo una persona que vivía por el mismo sector al momento en que ocurrió el homicidio y con quien varios testigos presenciales lo vieron en varias oportunidades, inclusive en el propio sitio del suceso, una semana antes del homicidio, cuando este acusado (Wilmer Jiménez) tuvo una muy fuerte discusión y una pelea a golpes con el después occiso (Jhon Cedeño) porque se negó a cancelar unas cervezas, pelea esta que según se demostró durante el juicio, fue el móvil o causa del homicidio…Sin embargo, no obstante asegurar que no conocía, ni conoce a Dick López, el acusado indicó lo siguiente: “Pregunta ¿lo vio ese día por el sitio donde ocurrieron los hechos? Respuesta “no”, descubriéndose él sólo, ya que ¿Cómo podía saber el acusado Wilmer Jiménez, si Dick López estuvo o no en el sitio donde mataron a Jhon Arlin Cedeño, si el mismo asegura que no estuvo allí, sino en casa de Thaís y que además ni siquiera conocía a Dick López?, reconociendo así implícitamente el acusado que sí estuvo en el lugar de los hechos al momento en que ocurrió el homicidio. b) Este acusado por una parte dice que no recuerda algunos aspectos importantes del día en que ocurrieron los hechos y luego indica con aparente certeza otros, como es el caso de la ropa que vestía ese día y la distancia aproximada entre la venta de cerveza y la casa de Thaís…Igualmente el dicho de este acusado desvirtúa y contradice el testimonio rendido por la ciudadana THAIS COROMOTO GONZÁLEZ CHACÍN, en aspectos importantes, ya que entre otras cosas mientras Wilmer Jiménez asegura que desde la casa de Thaís a la de Carmen Toro hay, primero “como tres cuadras” y luego “como 4 cuadras”, la ciudadana Thaís afirma que es lejísimo, más de 30 cuadras. Por todo lo antes expuesto la declaración del acusado Wilmer Jiménez no le merece fe alguna a este Tribunal y por lo tanto la desecha, la rechaza y la desestima y no le da valor probatorio alguno. Por otro lado es evidente el interés personal del acusado Wilmer Jiménez de pretender probar su coartada, tratando de demostrar que no se encontraba en el lugar donde ocurrió el homicidio a la hora en que éste sucedió, sino en otro sitio (en la casa de Thaís) y como, según establece la ley venezolana, los imputados o acusados pueden mentir en sus declaraciones, sin que por ello cometan el delito de falsa atestación…”

Se puede observar del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, que el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de realizar un análisis exhaustivo a la testimonial del acusado de autos, procede a desestimarla por considerar que el hoy procesado había incurrido en innumerables contradicciones al momento de responder las preguntas realizadas en el debate oral y público, lo cual se evidencia de la recurrida cuando textualmente señala lo siguiente: “…Sin embargo, no obstante asegurar que no conocía, ni conoce a Dick López, el acusado indicó lo siguiente: “Pregunta ¿lo vio ese día por el sitio donde ocurrieron los hechos? Respuesta “no”, descubriéndose él sólo, ya que ¿Cómo podía saber el acusado Wilmer Jiménez, si Dick López estuvo o no en el sitio donde mataron a Jhon Arlin Cedeño, si el mimo asegura que no estuvo allí, sino en casa de Thaís y que además ni siquiera conocía a Dick López?, reconociendo así implícitamente el acusado que sí estuvo en el lugar de los hechos al momento en que ocurrió el homicidio; por lo que a su criterio, dicha testimonial era poco creíble, y es en base a esas contradicciones que el A quo de manera motivada desestima y no le otorga ningún valor probatorio a la declaración del hoy sentenciado, por lo que mal podía el Juez de Juicio hacer mención de prueba alguna, cuando la causal de desestimación es la contradicción en la que incurrió el acusado al responder de manera distinta la misma pregunta realizada en varias oportunidades, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes al señalar que la sentencia impugnada adolece de motivación por no señalar las pruebas en las que se fundamentó el Juez de Juicio para desestimar la misma, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.

En relación a las presuntas contradicciones existentes entre las testimoniales de los ciudadanos CARMEN YOLANDA TORO MÁRQUEZ, JORGE ELIECER NAVARRO NAVARRO y JOSÉ LUIS GARCÍA DAVIS, entre las que mencionan el hecho de que el ciudadano JORGE NAVARRO afirmó que DICK LÓPEZ se había sentado en la cerca y eso había quedado desmentido con la inspección ocular realizada en la casa de la víctima de autos, por cuanto en la misma se estableció que el bahareque tenía vidrios incrustados; esta Sala considera necesario realizar una transcripción de la mencionada inspección en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…la casa se encuentra ubicada en una esquina, dando su frente a la calle N, cuya cerca o bahareque ubicado en la parte derecha de la casa, mirando desde el patio de la casa, hacia el frente de la misma, está construida de bloques, con un murito o protuberancia de cemento encima de la misma que mide aproximadamente 7 centímetros de altura, observándose que dicha cerca está dividida en dos tramos 1) Un primer tramo que es la parte más baja de la cerca, se proyecta desde el frente hasta el fondo, casi hasta la puerta de metal, dicho tramo mide de largo dieciséis metros con sesenta y tres centímetros (16.63 metros) y tiene algunos tramos de diferentes alturas, unos con vidrios y otros sin vidrio superpuesto…”

El Tribunal A quo al analizar la inspección ocular anteriormente transcrita realiza el siguiente pronunciamiento:

“Con la realización de la inspección del sitio donde ocurrió el homicidio los integrantes de este Tribunal Mixto tuvo (sic) la oportunidad de conocer, observar y examinar el lugar del suceso y así hacerse una mejor idea de la forma en que ocurrieron los hechos, especialmente la parte de la cerca donde se montaron los dos acusados y desde donde WILMER JIMÉNEZ efectuó los disparos y la forma como dio muerte a JHON CEDEÑO. Pudo constatar el Tribunal que desde cualquier ángulo del patio de la casa de la señora CARMEN TORO se visualiza perfectamente la parte de la cerca donde se montaron los acusados, así como que había buena iluminación. Todo lo cual permitió que el Tribunal pudiera analizar y entender mejor las declaraciones de cada uno de ellos y de los acusados evidenciando que desde cada uno de los sitios donde los testigos se encontraban esa madrugada, se visualizaba esa parte de la cerca donde estuvieron los dos acusados. Todo ello, por supuesto, tomando en cuenta la circunstancia desfavorable y adversa de que dicha inspección se realizó casi tres años después de que sucedió el homicidio”.

De lo anterior se desprende que el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que con la inspección ocular realizada a la casa en la que ocurrieron los hechos imputados al acusado de autos, se pudo analizar y entender mejor las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, así como también por los propios acusados, debiendo acotar esta Sala de Alzada que si bien, en la inspección ocular antes señalada se hace mención a que uno de los tramos del bahareque posee vidrios superpuestos y otros no, además de que esa inspección se realizó casi tres años después y así lo establece el Tribunal de Instancia, por lo que no se sabe si para el momento de los hechos la cerca de la casa se encontraba en la mismas condiciones que ahora.

Por otro lado, es preciso destacar que el mismo Tribunal de Juicio señaló que resulta perfectamente posible que existan pequeñas diferencias o contradicciones en las deposiciones de las partes, sin embargo, respecto a este punto no se evidencia alguna contradicción, pues, por el contrario, de las actas se observa que el Tribunal A quo dio por demostrado el hecho de que el ciudadano Dick López se había montado en la cerca antes descrita con el fin de solicitar unas cervezas para que el ciudadano WILMER ANTONIO GUERRERO le diera muerte al hoy occiso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a los recurrentes en lo que a tal alegato se refiere, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este fundamento.

En relación a la supuesta contradicción existente respecto a cuál de los dos acusados se bajó primero de la cerca el día de los hechos, esta Sala considera que dicha circunstancia no es suficiente para quitarle valor probatorio a las declaraciones aportadas, ya que lo realmente importante es que los mismos hayan sido contestes al momento de establecer, el tiempo, modo y lugar de los hechos, lo que no significa que deban señalar todo de manera exacta, ya que en virtud de las circunstancias en la que suceden los hechos, así como del tiempo transcurrido, es imposible que todos los testigos recuerden todos y cada uno de los movimientos realizados por los acusados para ese entonces, o por los mismos testigos en dicha oportunidad; por lo que en virtud de que el Tribunal A quo les dio pleno valor probatorio a dichas testimoniales por estimarlas contestes y verosímiles, en cuanto a la forma en la que narraron los hechos sucedidos, esta Sala considera que aun cuando ciertamente existen pequeñas diferencias en los dichos de los testigos, respecto al color del vehículo en el que fue trasladado el hoy occiso, o en cuanto a cómo se trasladaron los testigos presenciales luego de los hechos, tales circunstancias no acarrean la nulidad de la prueba, ni mucho menos del fallo impugnado, pues como se mencionó anteriormente, es perfectamente posible que existan ciertas diferencias en cuanto al relato de los hechos, sobre todo en lo que respecta a la descripción de objetos, o de movimientos, sin embargo, siempre se debe observar de manera minuciosa si los testigos coinciden en el lugar, fecha y modo de los hechos, y en el caso de marras se observa que el Tribunal de Juicio deja establecido que los testigos fueron contestes al señalar la forma en la que el hoy acusado le dio muerte al ciudadano JHON CEDEÑO, todo lo cual conlleva a determinar a esta Sala que el Juzgador A quo, motiva suficientemente su fallo, y procede a analizar las pruebas recepcionadas en el debate oral y público según el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En relación a este artículo, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición” (Pág.LXXII) señala:

“El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada que se apoya en “proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”,y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia cómo han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental y a todas en conjunto para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo se resuelven esas contradicciones…”

De la norma y la doctrina ut supra citada se observa que las misma disponen la manera en la que el Juez debe realizar el análisis de las pruebas que han sido recepcionadas en el juicio oral y público, para el cual se deberá utilizar el sistema de la sana crítica, el cual consiste en analizar todas y cada una de las pruebas de manera individual y de manera conjunta, es decir, adminicularlas entre sí, así como también deberá aplicar las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, para que pueda estar debidamente motivada la sentencia emitida, como sucedió en el caso sub judice, lo cual se evidencia del fallo impugnado toda vez que que el Juzgado A quo determina de manera clara y precisa, y en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal dio por probados y los motivos por los cuales, consideró que había quedado acreditado en el juicio oral y público la culpabilidad del hoy sentenciado, en los delitos de Homicidio Intencional, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Fuga de Detenido, previstos y sancionados en los artículos 407 (hoy 405) 259 (hoy 258) y 320 del Código Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a la falta de motivación de la sentencia.

En cuanto a lo alegado por los recurrentes respecto a que el Tribunal A quo dio por comprobado el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público con una cédula supuestamente incorporada con violación al debido proceso, a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue colectada dudosamente por el funcionario policial LUIS FERRER sin cumplir con la cadena de custodia, ni con las normas de preservación de la evidencia establecidas en los artículos 18, 26 y 28 de la nueva ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual se desprende a juicio de los recurrentes de la declaración del funcionario JANIER GONZÁLEZ, quien presuntamente afirmó “Yo no vi la cédula, no sé de donde la sacaron”; “A mi no me dijo nada sobre el nombre”, así como también señaló supuestamente que la cédula no estaba precintada, ni se cumplió con la cadena de custodia; esta Sala considera necesario traer a colación al autor HILDEMARO GONZÁLEZ MANZUR en su obra titulada “La Prueba Ilícita en el Proceso Penal” (Págs 10 y 11) señala lo siguiente:

“Al tratar el tema del debido proceso en materia probatoria, como se ha pretendido en estos fragmentos, se está haciendo referencia al uso legal de la prueba en lo formal, es decir, al cauce formal que debe cumplir para que arribe sin contaminación al proceso y a la consecuencia procesal que conlleva el quebrantamiento de tales principios…el debido proceso es la armadura de la defensa de un Estado de Derecho, y en su aplicación dentro del paradigma del sistema acusatorio lo esencial no es vincular al imputado a un hecho punible para reducirlo en la cárcel, sino considerarlo un sujeto procesal con opción efectiva de materializar sus derechos. En este sentido, desde la fase preparatoria tiene derecho a un defensor técnico, así como participar activamente en la judicialización de aquellos elementos de convicción considerados irrepetibles, contradecir las pruebas y combatir su ilicitud…”

Tal y como se desprende de lo antes citado, el debido proceso debe ser garantizado en todo momento, sobre todo en materia de pruebas, por cuanto de ellas depende que una persona sea vinculada o no respecto a determinados hechos ilíctos, y en tal sentido, se debe garantizar la defensa técnica de los imputados y la presencia de estos en las prácticas de las mismas a los fines de garantizar el derecho al contradictorio del que gozan las partes en el proceso, y es por ello que el debido proceso establece un límite respecto a la obtención e incorporación de la prueba al proceso penal, permitiendo que sólo sean incorporadas aquellas legalmente obtenidas y así lo establece el legislador en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal cuando prevé:

“Licitud de la prueba.- Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción…ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

Ahora bien, a los fines de constatar la presunta violación alegada este Cuerpo Colegiado estima necesario transcribir el contenido de la testimonial rendida por el funcionario JANIER JOSÉ GONZÁLEZ RIBAS, la cual corre inserta a los folios mil setecientos setenta y nueve (1779), al mil setecientos ochenta (1780) de la causa, en la que se lee textualmente lo siguiente:

“El día 28 de mayo (sic) de 2005 yo me encontraba de supervisor por la zona norte de la ciudad, siendo las 12:30 de la noche recibo una información vía radio donde me manifiestan que por la zona de Altos de Jalisco específicamente en el sector La Costanera se encontraba un ciudadano que vestía de jeans y franela de color azul, que estaba evadido de la justicia, al llegar al sitio logramos ver a un sujeto con las características que nos habían indicado, uno de los funcionarios le solicitó la cédula de identidad a dicho ciudadano y constató que el nombre que aparecía en la cédula no era WILMER, sino que en ella aparecía el nombre de MERWIN. Posteriormente lo llevamos a la comandancia porque el nombre que aparecía en la cédula no guardaba relación con el nombre que nos había suministrado y de allí se pasó al departamento de asuntos penales, es todo…¿Nos podría indicar con qué nombre se identificó esa persona? Respuesta: Se identificó con el nombre de MERWIN. Pregunta: ¿El acusado le indicó que se llamaba así? Respuesta: No lo sé porque fue otro Funcionario el que le solicitó la cédula a ese ciudadano”…¿Esa cédula la tenía donde? Respuesta: “creo que debió sacarla de la cartera, porque yo no le hice la inspección…¿Con qué nombre se identificó este ciudadano como WILMER O MERVIN? Respuesta: se identificó como MERWIN”

De la declaración antes transcrita no se evidencia de forma alguna que el mencionado funcionario policial haya dicho textualmente que no había visto la cédula de identidad y que no sabía de dónde la habían sacado, ni menos aún que dicha cédula no estaba precintada, o que no se había cumplido con la cadena de custodia, tal y como erradamente lo afirman los Abogados defensores del hoy sentenciado, sino que por el contrario señala que el ciudadano WILMER JIMÉNEZ GUERRERO al momento de preguntársele su identidad, se identificó con el nombre de MERWIN, por lo que no entiende esta Sala de Alzada cómo es que los recurrentes denuncian la ilicitud de esta prueba fundamentándose en circunstancias inexistentes, pues de acuerdo al análisis realizado a la testimonial del mencionado funcionario, éste en ningún momento afirmó lo expuesto por los Abogados apelantes. De igual manera no se evidencia de forma alguna que la mencionada prueba haya sido incorporada ilícitamente, pues tal y como se desprende de la sentencia recurrida y de la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano WILMER JIMÉNEZ GUERRERO una vez que se percataron que el mencionado ciudadano no se llamaba MERWIN JIMÉNEZ, y que dicho documento de identificación no le pertenecía, procedieron a aprehenderlo y a incautar la cédula de identidad, la cual fue promovida, incorporada al debate oral y público y analizada por el Juzgador Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y HERNÁN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÏ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y HERNÁN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado WILMER JIMÉNEZ, en contra de la sentencia publicada por el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2007, mediante la cual, condena al acusado antes identificado a cumplir una pena de doce (12) años, un (01) mes y quince (15) días de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Fuga de Detenido y Falsa Atestación ante Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 407, 259 y 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia de CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.




LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE.


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
JUEZ PONENTE. JUEZ DE APELACIÓN.



EL Secretario,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 019-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL Secretario,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA