REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Abril de 2007
196° y 148°

DECISION N° 150-07.- CAUSA N°.2Aa-3585-07


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa signada con el N° CO3-0222-2005, contentiva de la querella acusatoria intentada contra la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C. A., por los delitos de Estafa, Fraude y Apropiación Indebida; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR


De la exposición de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente:
“Por recibida causa signada bajo el N° CO3-0222-2005, e investigación signada bajo el N° 24F-16-802-2005, contentiva de siete (07) piezas, constante (sic) novecientos sesenta y tres (963) (sic), en virtud de la presentación en fecha 29-03-2007, de solicitud de Sobreseimiento (sic) por prescripción de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, por considerar que del resultado de la investigación determina (sic) el delito de Usura, previsto en el artículo 108 de la Ley derogada de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial N° 4897, de fecha 17-05-95), del (sic) hecho ocurrido en fecha 28-02-2003, según lo plasmado en querella interpuesta por apoderado judicial Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo en (sic) N° 13.684, JOSÉ BUITRIAGO JOVES, de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C. A., “ARQUISUL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1997, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08-11-2004, bajo el N° 16, Tomo 282, por el ciudadano WALDO SEGUNDO PEDREAÑEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.781.134, domiciliado en la avenida principal, entrada a Casigua El Cubo, frente a la Cauchera San Benito, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en su condición de Director. (sic) Gerente interpuso querella acusatoria en contra de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., por los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APARPIACIÓN (sic) INDEBIDA. Ahora bien, por cuanto en fecha 30 de Noviembre de 2004, este órgano subjetivo (sic) estando en realización de suplencias por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, dictó auto de no admisión de la referida querella, signada ante ese tribunal bajo el N° CO2-1275-2004, el cual corre inserto al folio noventa y siete (07), siendo apelado por parte el Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A., “ARQUISUL” C.A., en fecha 17-01-2005, conociendo del mismo, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Juez Profesional JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en decisión N° 065-05, de fecha 09 de Marzo de 2005, en que (sic) anula de oficio auto de fecha 30-11-2004, y “ordena a un juez de control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO “ARQUISUL”, el 25 de Noviembre de 2004, prescindiendo de los vicios que han dado lugar al presente fallo”. Conociendo por distribución posteriormente este Tribunal de Primera Instancia Tercero (sic) en Funciones de Control de esta Circuito y Extensión, por el órgano subjetivo DRA. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, quien admite querella y remite a la Fiscalía respectiva para que inicie la investigación, concluyendo la Fiscalía en la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento.
En razón de lo antes planteado, esta juzgadora considera que ha emitido pronunciamiento en auto de fecha 30-11-204, como órgano subjetivo del Tribunal de Primera Instancia Segundo (sic) en Funciones de Control de este Circuito y Extensión (sic), el cual fue anulado y ordenada la decisión de admisión o no de la querella por otro tribunal distinto y como quiera que este órgano subjetivo (sic) Abogada Marvelys Elisa Soto González se encuentra realizando suplencias en este Tribunal de Primera Instancia Tercero (sic) en Funciones de Control de este Circuito y Extensión (sic), plantea inhibición de conformidad de conformidad (sic) con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman pertinente en primer lugar, plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…El juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Resultando también interesante, en el caso de autos, traer a colación el argumento sostenido por el maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa N° CO3-0222-2005, seguida en contra de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., por los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACIÓN INDEBIDA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


El Secretario
ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.-150-07_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 169-07, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 398-07, agréguese a la presente incidencia.


EL SECRETARIO


ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.