REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2
Maracaibo, 24 de Abril de 2007
196º y 148º
Decisión N° 148-07 Causa N° 2Aa-3573-07
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
En fecha 23 de Abril de 2007, se recibió por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho ALBERTO JURADO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.863, contra los Magistrados integrantes de esta Alzada, en la causa signada por este Despacho con el N° 2Aa-3573-07, seguida por el citado Abogado, en su carácter de defensor del ciudadano Alberto Mdah Nammour, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en dicho escrito esgrime entre otros argumentos los siguientes:
“…Dado que insolitamente (sic) los integrantes de esta Sala de Alzada no se han desprendido del conocimiento de la presente causa, siendo que han conocido con anterioridad de la incidencia de inhibición del Juez (sic), esgrimiendo su criterio a favor del magistrado para que éste siguiera con el conocimiento, tomando ademas (sic) medidas en contra de la defensa, como lo fue la solicitud de un procedimiento administrativo disciplinario en contra del defensor Luis Faria, es por lo que no queda otro remedio jurídico para esta defensa que Recusar en este acto y por medio de la presente a los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 (sic), siendo que han emitido opinión previa en la presente causa, declarando sin lugar la inhibición del Juez Cuarto de Control y con base, igualmente al numeral 8° del artículo 86 ejusdem, puesto que en la decisión anterior dichos magistrados, solicitaron al Colegio de Abogados del Estado Zulia, se siguiera un procedimiento Disciplinario (sic) en contra de uno de los defensores del imputado, lo que los hace involucrarse en dicho procedimiento seguido a uno de los defensores, de modo que lo anterior constituye otra causa grave que afecta la imparcialidad, ya que queda entendido que si los magistrados recusados deberan (sic) ratificar su posición por ante el órgano disciplinario, mal podrían seguir conocimiento de la causa provocando un estado de indefensión en contra del imputado. Así los funcionarios recusados son: Dr. Juan Barrios, Dra. Gladys Mejía y Dra. Irasema Vilchez (Ponente)…”.
Llegada la oportunidad de resolver, y siendo este Tribunal Colegiado competente para conocer de la incidencia planteada, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Los integrantes de este Órgano Colegiado, en primer lugar, estiman necesario realizar la siguiente relación cronológica de los hechos acaecidos en la presente causa:
En fecha 12 de Abril de 2007, este Tribunal Colegiado, recibió la causa contentiva de la incidencia de recusación presentada por el Abogado Alberto Jurado Salazar, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose ponente a la Juez Profesional Irasema Vilchez de Quintero, no obstante en esa misma fecha el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de un error en su foliatura, a los fines de la realización de la debida corrección.
En fecha 13 de Abril de 2007, reingresa el expediente a esta Alzada, una vez subsanado el error en la foliatura.
En fecha 16 de Abril de 2007, la Sala admite la recusación planteada, cuanto ha lugar en derecho, declarando abierta a pruebas la incidencia, de conformidad con lo pautada en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Abril de 2007, una vez fenecido el lapso de pruebas, este Tribunal Colegiado, dictó decisión N° 147-07, declarando sin lugar la incidencia de recusación.
En fecha 23 de Abril de 2007, el profesional del Derecho Alberto Jurado Salazar, presenta escrito de recusación en contra de los Magistrados que integran esta Sala de Alzada.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman, pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 009, de fecha 19 de Marzo de 2003, emanada de Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia N° 4391, de fecha 12 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
“…la recusación tiene por objeto separar al juez del conocimiento de la causa cuya decisión tiene que adoptarla en consecuencia otro juez de la misma jerarquía”.
De lo expuesto se colige, que la institución de la recusación tiene por finalidad, separar al juez de conocimiento de la causa que está sometida a su estudio, no obstante, se han establecido límites al ejercicio del derecho que tienen las partes de recusar, por tanto una vez decidida esta incidencia, tal figura pierde sentido y tramitarla ante un nuevo juez, se constituye en una dilación indebida de la justicia.
En tal sentido, y en aras de dilucidar el escrito de recusación interpuesto, resulta necesario citar el contenido de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.
En efecto, los artículos transcritos, plantean la oportunidad en la cual debe presentarse la recusación, situación que ajustada al caso de autos, se traduce en el hecho que el Abogado recusante, debió tramitar la incidencia antes del dictado de la decisión emanada de esta Alzada, (la cual inclusive fue dictada una vez finalizado el lapso probatorio), y no posteriormente, ya que tal situación acarreó la extemporaneidad de la misma. Así lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “En relación a las recusaciones ejercidas por los representantes del Ministerio Público, en contra de la Juez Novena en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala verificó que las mismas fueron propuestas extemporáneamente, toda vez que el juicio oral y público fue fijado para el 15 de febrero de 2006 y comenzó el 2 de marzo del mismo año, siendo que los escritos de recusación fueron presentados el 21 de marzo y el 5 de mayo de 2006 respectivamente, es decir cuando se estaba realizando el juicio oral y público”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 012, de fecha 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, manifestó que:
“…las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia N° 592, de fecha 20 de Marzo de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, ratificó el siguiente criterio:
“…En efecto, reitera la Sala la doctrina establecida en citado fallo número 290 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de la petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber impuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las parte en el proceso”.(Las negrillas son de la Sala).
Se desprende de todo lo anteriormente explicado, especialmente de las actuaciones que en orden cronológico fueron realizadas por el Abogado Alberto Jurado Salazar por ante esta Alzada, que el escrito recusatorio interpuesto por el Abogado Alberto Jurado Salazar, resulta EXTEMPORÁNEO, dado que fue presentado luego que esta Alzada decidió la recusación presentada por el mismo profesional del Derecho contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, no cumplió con las exigencias procedimentales, que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, es decir, cuando la recusación fue presentada el plazo para interponerla había fenecido, pudiendo en consecuencia esta Sala declararla inadmisible sin necesidad de aperturar la incidencia contemplada en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar dilaciones indebidas. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el Profesional del Derecho ALBERTO JURADO SALAZAR, en fecha 23 de Abril de 2007, contra los Magistrados que integran esta Alzada, en razón del incumplimiento de las exigencias procedimentales, que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, ya que cuando la incidencia fue presentada el plazo para interponerla había fenecido. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 148-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA