REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 23 de Abril de 2007
196º y 148º

CAUSA N° 2As-3477-07 DECISIÓN N° 018-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa en fecha 29 de Enero de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, única responsable del estilo y redacción de la misma.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Octava Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los acusados JUAN CARLOS OQUENDO MARTÍNEZ, SERVIO ANTONIO PALMAR y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia N° 28-06, dictada en fecha 29 de Junio de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 01 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: Condenó a los acusados JUAN CARLOS OQUENDO MARTÍNEZ, SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSÉ VALBUENA MONTIEL, ABELARDO JESÚS PÍRELA ESPINA, JAVIER JESÚS RINCÓN NAVA, ALFONSO ANTONIO VÍLCHEZ DÍAZ y JUAN CARLOS ESPINA SÁNCHEZ.

En fecha 12 de Febrero de 2007, este Tribunal Colegiado declaró admisible el recurso interpuesto, y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto en fecha 16 de Abril de 2007, con la presencia de la Defensora Pública Vigésima Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, asimismo, se dejó constancia de la asistencia de los acusados JUAN CARLOS OQUENDO, SERGIO ANTONIO PALMAR y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de la inasistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, no obstante estar debidamente notificado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: JUAN CARLOS OQUENDO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.308.883, fecha de nacimiento 05-05-84, de estado civil soltero, hijo de Ángel Eudomar Oquendo y de Neria Luisa Martínez, residenciado en el sector Nazaret, casa sin número, al fondo del Centro Familiar Pachito Jesús, en El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia.

SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE: venezolano, natural de El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero y estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.307.488, fecha de nacimiento 17-06-85, soltero, hijo de Lucidio Palmar y de Elba Lucía Inciarte, residenciado en El Mojan, Barrio La Chinita, calle 6, casa N° 58, Estado Zulia.

DANIEL GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 21.149.299, fecha de nacimiento 17-05-85, soltero, hijo de padre desconocido (sic) y de Daisy Méndez, residenciado en el sector Nazaret en El Moján, casa sin número, Municipio Mara, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMAS: DANIEL JOSÉ VALBUENA MONTIEL, ABELARDO JESÚS PÍRELA ESPINA, JAVIER JESÚS RINCÓN NAVA, ALFONSO ANTONIO VILCHEZ DÍAZ y JUAN CARLOS ESPINA SÁNCHEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ÁNGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La Defensora Pública, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo hace bajo los siguientes términos:

Como PRIMER MOTIVO del recurso, denuncia la violación del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, con referencia a este punto la defensa observa que la juzgadora al momento de llevar a cabo la audiencia preliminar, impone a los acusados al inicio del debate de los medios alternativos a la prosecución del proceso, no obstante que en ese momento aún no se había admitido la acusación Fiscal, puesto que apenas el Fiscal del Ministerio Público ratificaba su escrito de acusación, aunado a ello la directora del debate no había resuelto las solicitudes de nulidad realizadas por la defensa técnica.

Continúa y expone que le llama poderosamente la atención el hecho que, al momento que sus defendidos rindieron su declaración aún no había sido admitida la acusación Fiscal, por lo que mal pudieran haber admitido los hechos sobre una acusación, que en atención al debido proceso, no existía al momento de sus declaraciones, citando para reforzar sus alegatos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrime que la juez de control, como directora del proceso, no procuró en ningún modo la preservación del derecho a la defensa de los acusados, toda vez que al no existir certeza de la admisibilidad o no de la acusación mal pudiera existir en contrapartida una admisión de hechos, explanando la apelante un extracto de la sentencia de fecha 30 de Enero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la admisión de los hechos.

Señala la accionante que en el caso de marras, se ha configurado la violación de normas y garantías constitucionales y legales, las cuales son de orden público, como lo es lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a lo expuesto, solicita sean impuestos sus representados de sus derechos constitucionales en la celebración de la audiencia preliminar a los efectos de ejercer su adecuado derecho a la defensa (sic).

Como SEGUNDO MOTIVO del escrito recursivo plantea la recurrente, la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, realizándolo en los siguientes términos:

Alega que la sentenciadora se pronuncia sobre las testimoniales aportadas por las víctimas de autos, estableciendo que las mismas eran contestes en sus declaraciones y que con las mismas se demostraba la culpabilidad de sus defendidos, sin tomar en cuenta que estas declaraciones, y ni siquiera son coincidentes entre sí; para poner de manifiesto lo denunciado discrimina cada una de las testimoniales de las víctimas, haciéndole observaciones a la mismas.

Concluyendo con respecto a este punto que la juzgadora incurrió en ilogicidad manifiesta, pues de la comparación de las declaraciones rendidas por las víctimas, se desprende que no deben ser tomadas en cuenta, dado que no son concordantes, y describen circunstancias distintas a las acontecidas.

En el TERCER MOTIVO del recurso plantea la apelante la transgresión de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por parte de tribunal de juicio, toda vez que en el caso de marras al momento de condenar a sus defendidos, la juez no tomó en cuenta ninguna de las atenuantes establecidas en el Código Penal, para el cálculo de la pena a aplicar, trayendo a colación el contenido del artículo 74 del citado código.

Manifiesta que sus defendidos para el momento de la comisión del hecho eran menores de 21 años de edad, por lo que era de impretermitible cumplimiento aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4° (sic) del artículo 74 del Código Penal, la cual debió ser tomada en cuenta, así como la buena conducta predelictual de sus representados, aplicando en tal sentido la sana crítica, en beneficio de los acusados, sin embargo esta situación no fue prevista por la juez de juicio, la cual utilizó el término medio para condenar a sus patrocinados sin tomar en cuenta las atenuantes antes mencionadas, lo cual trajo como consecuencia que la pena a imponer quedara tan elevada.

Por lo expuesto, solicita se proceda a corregir la pena impuesta y se aplique la atenuante que corresponde a sus defendidos, lo cual daría como resultado la pena de diez (10) años de prisión, el cual es el límite inferior, todo ello en completo acatamiento de lo establecido en la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita en razón de la denuncia expuesta en el particular primero, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reponiéndose la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, no obstante en caso, de ser declarada sin lugar esta solicitud, pide a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, en razón de lo expuesto en el particular segundo del escrito recursivo, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente si la Alzada considera improcedente la anterior denuncia, solicita se proceda a corregir de oficio la pena a imponer a sus defendidos, por cuanto la misma fue calculada sin aplicación de la atenuante que por ley le correspondía, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la siguiente manera:

En lo atinente al primer punto denunciado por la recurrente, manifiesta que la misma admite que a sus defendidos se les impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, por lo tanto es fácil deducir que la Juez A quo actuó con apego absoluto al debido proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por la norma adjetiva penal y constitucional, así mismo se evidencia en actas que en el desarrollo de la audiencia se le cedió la palabra a cada una de las partes para que expusieran sus peticiones, permitiéndose a los acusados ejercer su derecho de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual hubiese llevado al juez de control a sentenciar en ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sorprende a quien contesta el recurso interpuesto, que los acusados pretendan hacer uso del procedimiento especial, cuando en todo momento en la audiencia preliminar manifestaron no tener responsabilidad en los hechos imputados por la Vindicta Pública, y su intención era proseguir hasta la etapa de juicio oral y público, juicio donde resultaron condenados por unanimidad, por lo que estima ilógico que si los acusados no hicieron uso del correspondiente recurso de apelación en el término oportuno luego del desarrollo de la audiencia preliminar, pretendan invocar la violación del debido proceso sin ningún tipo de asidero jurídico, por lo que en tal sentido solicita sea declarado sin lugar este punto del escrito recursivo.

Como segundo punto de la apelación, esgrime la accionante que la juez de juicio incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una relación lógica entre los hechos dado por establecidos y los que realmente se suscitaron en el debate, como consecuencia de ello se violentó el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en opinión del Representante Fiscal, en el fallo se encuentran bien determinados los hechos acaecidos, además la juez realizó un análisis congruente de los testimonios rendidos por las víctimas, los funcionarios actuantes, y los expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en criterio del Fiscal la recurrente pretende que la Alzada resuelva los hechos ya debatidos, lo cual no corresponde a la Corte de Apelaciones, en razón del principio de inmediación, concluyendo que la recurrida realizó la valoración de las pruebas, en base al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la tercera denuncia, la cual apoya la defensa en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como fue la desaplicación del artículo 74 del Código Penal, para el cálculo de la pena aplicar a sus defendidos, planteando en su escrito que sus representados eran menores de 21 años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible por el cual fueron sentenciados, por tanto era de impretermitible cumplimiento el aplicar la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, en tal sentido señala el Ministerio Público que la esencia de la pena es la retribución al resultado del hecho punible cometido, es decir, la misma debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado y a la gravedad del acto.

Continúa y expone que las situaciones atenuantes dan lugar a que el juez discrecionalmente, tome en cuenta determinadas situaciones para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior, para ello es necesario la configuración de elementos que en la adecuación típica no conlleven a aplicar situaciones atenuantes donde la conducta desplegada por los acusados esté incursa en delitos pluriofensivos como lo es el delito de Robo Agravado donde se compromete la propiedad y la libertad individual de la persona, tal aseveración efectuada por el Ministerio Público fue estimada por la juez sentenciadora, cuando en la decisión recurrida cita el contenido de la sentencia de fecha 24/10/00, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, relativo al Robo.

Agrega que situaciones jurídicas como las estudiadas en el caso de autos, dan plena facultad al juez para que en uso de sus atribuciones aplique la pena correspondiente dentro del contexto legal a que hace mención la norma jurídica sustantiva, y en tal sentido considera que en ningún momento se violentó la ley por inobservancia del artículo 74 del Código Penal, ya que la misma ley faculta al juez para aplicar circunstancias agravantes o atenuantes, por tanto esta denuncia debe ser declarada, en criterio del Ministerio Público, sin lugar.

En el aparte del “Petitorio”, solicita a la Corte de Apelaciones, en razón de los anteriores planteamientos, declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública a favor de sus representados Sergio Antonio Palmar Inciarte, Daniel Gabriel Méndez Rodríguez y Juan Carlos Oquendo Martínez.

PUNTO PREVIO

De las actas que componen la presente causa observa la Sala que corre inserto a los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94), del noventa y seis (96) al ciento tres (103), del ciento siete (107) al ciento trece (113) y del ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124) actas del debate oral y público, el cual culmina el día 29 de Junio de 2006, dejando constancia que dicha sentencia sería publicada en el décimo día hábil de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa igualmente que corre inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento setenta y ocho (178) el texto íntegro de la sentencia condenatoria, la cual tiene fecha 01 de Diciembre de 2006, seguido al texto íntegro se evidencia a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) boletas de notificación de fechas 06-12-06 libradas a las partes en la cuales la Juez A quo notifica que en fecha 01-12-06 publicó el texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones los miembros de esta Sala consideran oportuno traer a colación el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden estiman pertinente citar el contenido del artículo 453 del mismo Código, el cual señala lo siguiente:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Las negrillas y el Subrayado son de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 005, de fecha 20-01-2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:

“Si fue diferida la publicación de la sentencia, conforme dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debió publicarse dentro del plazo establecido en dicha norma, es decir, dentro de los diez días siguientes posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; en caso de que no suceda así y la publicación se efectúe posteriormente, el tribunal debe notificar de ello a las partes, de tal forma que, a partir de dichas notificaciones, comience a contarse el lapso para interponer el recurso de apelación”. (Las negrillas son de la Sala).


Como vemos del contenido de los artículos y del criterio jurisprudencial anteriormente citados, nuestro legislador es muy claro cuando establece que, cuando por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora, la sentencia no pueda ser publicada en el día en que culmine el debate oral y público, ésta deberá publicarse dentro del lapso de diez (10) días al pronunciamiento de la parte dispositiva y que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación para las partes, comenzará a correr a partir de la fecha en que fue dictada o a partir de la publicación del texto íntegro en el caso de que el juez haya diferido la redacción de la misma.

En el caso sub examine, observa con gran preocupación esta Alzada, que el debate culminó en fecha 29 de Junio de 2006, y la Juez A quo en fecha 01 de Diciembre de 2006 publica el texto integro de la sentencia condenatoria, por tanto se vulneró el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la juzgadora en un inminente retardo procesal que por demás contraviene nuestro proceso penal acusatorio, aunado a que dicha circunstancia, crea además, a las partes inseguridad jurídica, por lo que se le advierte a la juez A quo, que en lo sucesivo debe evitar incurrir en dilaciones indebidas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer motivo explanado en el escrito recursivo por la Defensora Pública, relativo a que la juez de control, en el acto de audiencia preliminar, sin estar admitida la acusación, impuso a los acusados de autos, de las formas alternativas a la prosecución del proceso, situación que acarrea la violación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

Con el nuevo sistema de enjuiciamiento se ha querido que a la fase de juzgamiento llegue el proceso lo más depurado posible y que no se ponga en movimiento el aparato judicial del Estado, sino para casos realmente relevantes, así se tiene que si el juez de control omite instar a las partes a la escogencia de una medida alternativa de prosecución del proceso, estaría lesionando severamente el derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagrada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imposición de las medidas alternativas, dará al aprehendido la oportunidad de optar por una de ellas y de esta forma se concluirá con una causa en ese mismo momento, en cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso, igualdad entre las partes y economía procesal, evitándose gastos de tiempo y materiales a favor de la víctima, del acusado y del Estado.

Realizadas las anteriores consideraciones y una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observan quienes aquí deciden que al folio veintinueve (29), en el acto de audiencia preliminar, de fecha 25 de Noviembre de 2005, la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó sentado, entre otras cosas lo siguiente:

“…Acto seguido se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABOG. (sic) JAVIER SOTO, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación…”. . (Las negrillas son de la Sala).


En aras de dar respuesta a este primer punto del recurso, los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman oportuno explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

“La apelación se centró en el señalamiento de que era obligación ineludible del Juez Segundo de Control la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que su omisión redundaba en la violación al debido proceso de su defendido…
…Sin embargo, consta a los autos que, el 3 de Noviembre de 2003, en la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Sexto de Control impuso a los acusados de los hechos, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso.
Por lo anterior, estima esta Sala que dicha omisión judicial quedó subsanada desde el momento en que en la audiencia preliminar se informó al aquí recurrente, entre otras cosas, sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso…
…Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación –procedimiento ordinario-, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos- y su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna”. (Sentencia N° 3469, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).(Las negrillas son de la Sala).


“…Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…
…De este artículo se desprende, que tanto el juez de control como el juez de juicio, según se lleve a efecto la audiencia preliminar, o en el procedimiento abreviado por calificación de flagrancia con pase directo a juicio, y siempre antes del debate, tienen el deber de instruir, explicar o ilustrar a los imputados o acusados sobre esta figura especial de la admisión de los hechos. Esta Sala al respecto, en reiterada jurisprudencia (Sentencias 0108 del 23 de Febrero de 2001, 023 del 30 de Enero de 2003, entre otras) ha establecido que la inaplicación de esta norma implica violación al debido proceso, y que tal figura comprende tanto la materialización del principio de celeridad procesal, como el beneficio de disminución de la pena aplicable al imputado o acusado por la aceptación de los hechos objeto de la acusación, de manera pura y simple, sin argumentos o eximentes susceptibles de ser debatidas en juicio, por ello el vicio advertido por esta Sala acarrea la nulidad de la audiencia preliminar y actos siguientes, dada la infracción al debido proceso verificada por la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 195, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto, en sintonía con las jurisprudencias explanadas, se colige que efectivamente la juez A quo cumplió con su obligación de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula “…El juez informará a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso”; el hecho de que tal circunstancia se haya verificado antes de la admisión de la acusación, no afecta las garantías básicas del debido proceso y del derecho a la defensa inherentes a los acusados de autos, por cuanto una cosa es la información que debe suministrar y explicar el juez en cuanto a las formas alternativas a la prosecución del proceso y otra muy distinta es el momento en el cual debe admitir los hechos el acusado o manifestar que se acoge a una de las fórmulas alternativas que el ordenamiento jurídico le confiere, que como efectivamente refiere la jurisprudencia que esta Sala comparte debe realizarse una vez admitida la acusación.

Por otra parte, de autos se evidencia que los acusados JUAN CARLOS OQUENDO MARTÍNEZ, SERVIO ANTONIO PALMAR y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ, se encontraban debidamente asistidos con su Abogado defensor, constituyéndose tal circunstancia en una garantía a favor del equilibrio que debe existir entre el acusador y los acusados, pues una vez conocida la imputación, el justiciable tendrá la posibilidad de su descargo u ofensiva o del uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso.

Finalmente, también puede observarse que el profesional del Derecho encargado de llevar a cabo la defensa técnica de los acusados en ese momento, luego de la admisión de la acusación, no utilizó como medio de defensa la situación que hoy se expone como una nulidad absoluta, a través de un recurso de apelación, por lo que se dio como consentido el acto que hoy esgrime como nulo, adicionalmente, estiman, los integrantes de este Tribunal Colegiado que aceptar la postura asumida por la recurrente conllevaría a revestir de un exceso de formalismo los requisitos de los actos procesales, por cuanto una vez explicadas las medidas alternativas a la prosecución del proceso al principio de la audiencia, exponerlas nuevamente sería redundar y hacer interminables los actos en los tribunales de instancia, donde inclusive, en casos como el de autos se encontraba fehacientemente garantizado el derecho a la defensa por cuanto los acusados contaban con la presencia de su representante legal, quien en todo caso debió aconsejarles si consideraban pertinente acogerse o no a la admisión de los hechos.

De manera pues que, con relación a la denuncia interpuesta, referida a que se violentó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, el derecho a la defensa, al no haber informado a los encausados de la existencia de la institución de la admisión de los hechos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado son del criterio que una vez admitida la acusación e informados previamente, como habían sido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y estando debidamente asistidos de su defensa técnica, todos las normas que se esgrimen como violentadas, se encuentran garantizadas.

Al efecto, quiere dejar claramente establecido esta Sala que en la presente denuncia no se discute cual es el momento para que el acusado pueda admitir los hechos el cual no es otro, para el caso del procedimiento ordinario, que la audiencia preliminar y con posterioridad a la admisión de la acusación, lo que ha subido al conocimiento de la Sala, a través de la denuncia realizada por la defensora, es determinar el momento exacto “para instruir al acusado o acusados” de la existencia de la institución de la admisión de los hechos. En efecto, no aparece reflejado de manera expresa en el texto adjetivo cual debe ser la secuencia para el cumplimiento de dicha formalidad pues el artículo 376 sólo indica que debe realizarse en la audiencia, ni tampoco aparece en el citado código, norma alguna que señale que la consecuencia de hacerlo al inicio de la audiencia acarree la nulidad de lo actuado, en el caso de autos, la juez procedió a informar a los acusados de tal posibilidad al inicio de la audiencia, y dejó expresamente establecido, como ya se indicó anteriormente, en el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar.


Por otro lado, cabe resaltar que la institución de la admisión de los hechos lo que persigue es evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal (Sentencia N° 120 del 01-02-2006, Sala Constitucional) y no tendría ningún sentido en este momento, retrotraer el presente caso al estado de que se vuelva a realizar la audiencia preliminar, pues ya se le ha ocasionado al Estado todos los gastos que implica la celebración del juicio oral y público, que en el presente caso ya se dio.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 070 del 26-02-03, en la cual se dejó sentado que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto esta Alzada, concluye que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular primero del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al particular segundo expuesto por el recurrente, en cuanto a que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos en la sentencia y los que realmente se suscitaron, quienes aquí deciden, citan al profesor Alejandro Nieto, extraído de la obra “Ciencias Penales, Temas Actuales”, Pág. 546, quien fijó la siguiente postura en cuanto al contenido de toda sentencia:

“…la corrección jurídica de una sentencia implica que en ella han de aparecer: a) presupuestos fácticos verdaderos o, al menos, verosímiles; b) presupuestos normativos verdaderos que aparezcan en el ordenamiento jurídico; c) proposiciones jurídicas plausiblemente razonadas derivadas de los textos expuestos; d) clasificaciones, valoraciones y relaciones jurídicas técnicamente plausibles, e) proposiciones plausibles declarativas de los efectos jurídicos de las calificaciones, valoraciones y relaciones anteriores; f) ejercicio debido del arbitrio, en su caso; y g) trabazón coherente de todo el discurso, mediante “un razonamiento lógico objetivamente verificable o de una argumentación retórica admitida por la técnica usual de la comunidad jurídica”.

Por su parte, el autor Frank Vecchionacce, en su ponencia titulada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, extraído de la obra “La aplicación efectiva del COPP", señala en cuanto al vicio de la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia lo siguiente:

“Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en el artículo 22. Estas reglas son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente…

La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente logicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad”.

Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.

Ahora bien, al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio exhaustivo de la sentencia apelada, estiman quienes integran este Órgano Colegiado, que no se corresponden los alegatos esgrimidos por la accionante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito imputado a los ciudadanos JUAN CARLOS OQUENDO MARTÍNEZ, SERVIO ANTONIO PALMAR y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ, además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, la descripción de los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominado: “Hechos Debatidos Durante el Juicio Oral y Público”, ”Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, por lo que esta parte de la decisión contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho al precepto legal establecido en ella; y finalmente tiene una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Mixto, luego de su deliberación.

La sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre y razonada convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, procedió a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de las víctimas, y los funcionarios actuantes, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron.

Por lo que examinados los elementos que consideró la A quo probados, y tomando en cuenta precisamente lo que las víctimas y los funcionarios actuantes afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de inmotivación por ilogicidad que alega la defensa, estimando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la juzgadora efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Todo lo planteado ha sido corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma, en criterio de los miembros de esta Sala, señala los elementos que en criterio del juzgado A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, es por lo que se concluye que la razón no asiste a la apelante y, por tanto, debe declararse SIN LUGAR este segundo punto de la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer punto expuesto por la accionante en su recurso de apelación, en el cual indica que la sentenciadora inobservó el contenido del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal; en tal sentido los miembros de este Tribunal Colegiado, observan al folio ciento setenta y ocho (178) de la causa, en la decisión recurrida, el cómputo de la pena efectuada por el tribunal de instancia, en el cual se constata lo siguiente:

“En igual sentido, observa este Tribunal Mixto constituido con Escabinos que el artículo 458 del texto sustantivo establece una sanción de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de lo estipulado en el Art. 37 del texto sustantivo, se procede a aplicar el límite intermedio de la sanción siendo la misma de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por lo que este Tribunal Mixto constituido con Escabinos ACUERDA POR UNANIMIDAD CONDENAR A LOS ACUSADOS JUAN CARLOS OQUENDO MARTÍNEZ…(Omissis)…SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE…(Omissis)…y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ…”.

Una vez explanada la dosimetría realizada por la juez A quo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el contenido del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, el cual reza lo siguiente:

“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1° Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la sentenciadora en la decisión impugnada dejó establecido, en el capítulo denominado “Identificación de las Partes”, lo siguiente:

“… ACUSADOS: JUAN CARLOS OQUENDO MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Obrero carpintero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.308.883, fecha de nacimiento 05-05-84, de estado civil soltero, hijo de Ángel Eudomar Oquendo (v) y Neria Luisa Martínez (v), y residenciado en el Mojan (sic), Municipio Mara del Estado Zulia, Sector Nazaret, casa sin número, al fondo del Centro Familiar Pachito Jesús, Municipio Mara del Estado Zulia; SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE, Venezolano, natural de Mojan (sic), Municipio Mara del Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero y estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.307.488, fecha de nacimiento 17-06-85, de estado civil soltero, hijo de Lucidio Palmar (v) y Elba Lucía Inciarte (v) y residenciado en El Moján, Barrio La Chinita, calle 6, casa N° 58, El Moján Municipio Mara del Estado Zulia; y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural del Mojan (sic), Municipio Mara del Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante del (sic) Albañilería, titular de la cédula de identidad N° V- 21.149.299, fecha de nacimiento 17-05-85, de estado civil soltero, hijo de padre desconocido (sic) y de Deisy Méndez (v), y residenciado en el Sector Nazaret en El Moján, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia”. (Las negrillas son de la Sala).

Así como también resulta interesante plasmar un extracto de la sentencia N° 046, de fecha 02-03-06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En relación con la obligatoriedad en la aplicación de la atenuante específica, la Sala ha establecido reiteradamente lo siguiente: ‘…Ahora bien, esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando se cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena…’ (Sentencia N° 1365 del 26 de Octubre de 2000, en el expediente 2000-1127, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo)”.(Las negrillas son de la Sala).


De lo anterior se desprende que la juzgadora no aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, no obstante que en el cuerpo de su narrativa hace referencia a la edad de los acusados, de lo que se colige que este particular tercero del recurso de apelación debe declararse CON LUGAR, y en consecuencia debe dictarse decisión propia que subsane tal vicio.

Por lo que en total sintonía con la jurisprudencia y normativa transcritas, los miembros de esta Alzada, proceden a dictar decisión propia y aplican la citada atenuante a la pena impuesta, sólo a los acusados SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, ya que el acusado JUAN CARLOS OQUEDO MARTÍNEZ, a la fecha de la comisión de los hechos ya había alcanzado la edad de 21 años, por tanto, no resulta para él factible la aplicación de la indicada atenuante, decisión que queda planteada en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dictar una decisión propia, a los efectos de corregir el cálculo de la pena a imponer:

El artículo 458 del Código Penal, que consagra la figura del Robo Agravado, establece una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando el término medio, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ejusdem, la pena queda en trece (13) años y seis (06) meses de prisión, evidenciado en actas que los acusados SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, eran menores de veintiún (21) años y mayores de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho, y considerando el contenido del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, el cual tal como se explicó anteriormente estipula que para el cálculo de la pena, debe tomarse en cuenta ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior que al respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que en el caso bajo estudio queda la sanción en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en los artículo 16 y 34 del Código Penal.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Vigésima Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS OQUENDO MARTÍNEZ, SERVIO ANTONIO PALMAR y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia N° 28-06, dictada en fecha 29 de Junio de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 01 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida, modificándose la pena impuesta a los acusados SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, la cual quedó establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, ratificándose la pena impuesta al acusado JUAN CARLOS OQUEDO MARTÍNEZ, la cual quedó establecida en TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Vigésima Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS OQUENDO MARTÍNEZ, SERVIO ANTONIO PALMAR y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia N° 28-06, dictada en fecha 29 de Junio de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 01 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la recurrida, modificándose la pena impuesta a los acusados SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE y DANIEL GABRIEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, la cual quedó establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, ratificándose la pena impuesta al acusado JUAN CARLOS OQUEDO MARTÍNEZ, la cual quedó establecida en TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACIÓN



EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 018-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA