REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 20 de Abril de 2007
197° y 148°
CAUSA N° 2Aa-3578-07
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 18-04-2007, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra inserto a los folios 01 al 06, escrito interpuesto por el ciudadano FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, autorizado por el ciudadano FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.280.819, en el cual el mencionado ciudadano expone: “...A tal efecto, con base en transcripciones judiciales, evidencias y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, último aparte, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 ordinal 5 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 8 ordinales 3 y 14 del Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos Interpongo Acción de Amparo Constitucional a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que acogen los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”
Continúa manifestando el accionante en el punto denominado “Antecedentes del Caso”, lo siguiente: “…En fecha 28 de Febrero de 2007, quien expone consigno escrito de apelación contra el auto de audiencia preliminar por las causas que en dicho escrito se mencionan, emplazando la A quo, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que diera contestación al recurso, siendo remitida la causa original a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en virtud de requerimiento por existir un recurso de apelación pendiente ante esa Sala, siendo devuelta al Juzgado Duodécimo de Control para una nueva distribución…”
II
De las actas que integran la presente causa, se constata que el accionante interpone Acción de Amparo Constitucional, en razón del incumplimiento del procedimiento a seguir en el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un Derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario que el Derecho afectado no pueda ser restablecido a través de la vías jurídicas ordinarias.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente el accionante, no esperó las resultas del recurso de apelación interpuesto, para así agotar las vías jurídicas ordinarias que le consagra la Ley, a los fines de lograr el propósito que persigue; pues no agotó los mecanismos procesales existentes, ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto citamos el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…” (negrillas de la Sala).
En consecuencia, en virtud del artículo y la jurisprudencia antes señaladas, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se constata que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 2007, y sin esperar las resultas del escrito recursivo interpuesto por su persona como defensor del ciudadano FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO, interpuso la presente acción de amparo; por tal razón, consideran quienes aquí deciden, que el accionante al haber utilizado la vía de amparo constitucional, infringe el procedimiento ordinario y procedimental a seguir -ya interpuesto-, al interponer acción de amparo constitucional, por ante otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto la vía de la apelación es el más idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo plasma la jurisprudencia ut-supra señalada, y tampoco fundamentó para ello que se trate de caso de urgencia, como para ejercer la acción de amparo, y no el recurso ordinario de apelación, en tal sentido concluyen los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, autorizado por el ciudadano FRANKLIN PELVIS HUERTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.280.819 de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° del La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala.
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO,
Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 146-07, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo. EL SECRETARIO,
Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.