REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Abril de 2007
196º y 148º
Decisión N° 147-07 Causa N° 2Aa-3573-07
Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio ALBERTO JURADO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.863, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO MDAH NAMMOUR, en contra del Abogado JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4C-5587-06, seguida en contra del ya citado ciudadano ALBERTO MDAH NAMMOUR, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS JAVIER ORTIGOZA.
Esta Sala en fecha 16 de Abril del año en curso, admitió la recusación interpuesta, cuanto ha lugar en derecho, declarando abierta las pruebas en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Abogado en ejercicio ALBERTO JURADO SALAZAR, en su escrito de recusación expone, entre otras cosas, lo siguiente: “…Dejando claro para esta defensa que considera cerrada la incidencia de inhibición del 19 de Enero de 2007, resuelta por la predicha Sala de Alzada y que ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la dispositiva de la decisión, sin embargo la presente solicitud formal de separación del Juez JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, de la presente causa se invoca por una causa distinta devenida del contenido del informe de inhibición realizado por el mencionado Juez en la fecha ut supra indicada, situación que se encuentra enmarcada en la (sic) en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a cualquier otra causa que afecte la imparcialidad del funcionario del Poder Judicial, esta se fundamenta en los siguientes motivos:
En el informe de inhibición del 19 de enero (sic) de 2007, en el cual se materializa la imparcialidad (sic) del Juez de Control realizando juicios de valor y acusaciones a las que no está llamado y menos sin fundamentación, éste expone: “…que una de las partes de una manera perversa utilicen (sic) a mi familia para tratar de obstaculizar el loable y mítico trabajo que hacemos los operadores de justicia…”(Subrayado propio), esta alusión de una de las partes que no se refiere más que al imputado ALBERTO MDH (sic) NAMMOUR, quien es señalado nada más y nada menos por el Juez que le corresponde realizar la audiencia preliminar, de utilizar a algún miembro de su familia para supuestamente obstaculizar su trabajo…
Así pues no resulta difícil concluir que el Juzgador al considerar que mi defendido utiliza tácticas perversas, no es más que un perverso, y en este estado por qué no analizamos la situación planteada por el Juez A quo quien se vió en la obligación de inhibirse del conocimiento de la presente causa.
El Abogado LUIS FELIPE LOZADA, quien dicho sea de paso considero uno de los profesionales más calificados en nuestro foro regional, tuvo el honor de invitarme a asumir conjuntamente la defensa del imputado ALBERTO MDH (sic) NAMMOUR, ello en virtud de que ambos estuvimos con mucho éxito a cargo de la defensa de cuatro imputados por el delito de extorsión y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, causa que se ventilaba en el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con el número 6C-7242-06, dicha situación se refrenda de la copia del escrito de acusación que presente adjunto.
En este sentido los familiares del detenido hicieron contacto con el profesional LUIS FELIPE FARÍA LOZADA, esto en virtud de las buenas referencias que aportaran sus anteriores clientes en la citada causa, así pues el argumento judicial de la utilización de un miembro de su familia, a saber, su hermano con fines ilegítimos resulta insostenible y a la vez falso.
Lo anterior aunado a la sorpresiva actitud asumida por el Juez de Control Cuarto, reflejada en su escrito de inhibición y se sabe sorpresiva puesto que este mismo Juez en otras causas en las cuales había asumido la defensa técnica de los imputados su hermano, el recusado se había inhibido sin hacer los escandalosos pronunciamientos que hiciera en esta oportunidad, esta situación se evidencia en el informe levantado en fecha 21 de Noviembre de 2006, en la causa numerada 4C-654-06, que de igual modo se consigna.
La designación realizada por el imputado, nos condujo a los defensores recién nombrados a asumir la defensa conscientes de que (sic) se plantearía una causal de inhibición pero confiados en que la misma se encontraba en el marco de la legalidad en vista de la actitud precedente del titular del Tribunal Cuarto de Control, en cuanto a que no se había establecido con anterioridad una prohibición para que LUIS FELIPE FARÍA LOZADA, interviniera en causas, que cursaban por ante el mencionado tribunal, todo lo contrario tanto el juez de la instancia como las correspondientes salas de alzada (sic) habían dado su visto bueno a tal situación…
Lo anterior nos enseña que para que se presente de una “manera deliberada” como también la califica el juez recusado, la causa de inhibición del 19 de enero (sic) de 2007, ha tenido que ser declarada procedente en un juicio anterior, desde donde emana la consecuencial prohibición recogida en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el Juez está autorizado incluso a inadmitir tal causal y continuar con el proceso, acción que no tomó el Juez de Control, porque en primer lugar en los casos anteriores se había declarado con lugar la inhibición y en segundo, el Juez Inhibido estaba conforme con la causal basada en el parentesco.
En todo caso, la actitud asumida por el Juez A quo solo pudo verse justificada si en un juicio anterior se hubiese acordado alguna prohibición sobre el Abogado LUIS FELIPE FARÍA LOZADA, en razón de su parentesco de consanguinidad y no se justifica si éste no había hechos (sic) planteamientos similares a los que nos ocupan en anteriores informes de inhibición. En otras palabras si se encontraba de acuerdo a no conocer de las causas en las cuales se encontrase involucrado su hermano resulta inexplicable el cambio abrupto en el criterio del Juzgador de la instancia y su actitud iracunda, a no ser que se justifique tal radical cambio, en el hecho de que se encuentre ante una causa que el mismo denominó “casos emblemáticos”, expresión la (sic) anterior que llama poderosamente la atención de esta defensa en tanto y en cuanto a que (sic) surge la interrogante del motivo por el cual el Juzgador considera que este es una (sic) caso emblemático, cuál es el problema que tiene esta causa, por qué este caso es distinto a los demás al punto de ser emblemático y cuál es la actitud que debe asumir un juzgador cuando se presentan este tipo de casos…
Siendo del modo antes descrito de la particularidad (sic) con la que individualiza la causa seguida a mi defendido se evidencia la manifiesta imparcialidad del Juez de Control, ya que no considera este caso como cualquier otro en el cual el debe decidir sino como un caso emblemático en el cual debe permanecer como juzgador, además esta defensa sospecha de la imparcialidad del Juez en virtud del cambio de su criterio en cuanto a la causal de inhibición con respecto a su hermano, en el sentido de preguntarse a qué se debió el cambio y por qué en esta oportunidad los plantea de forma tan vehemente y altisonante.
De igual modo, resulta inexplicables (sic) para esta defensa que el Juzgador mediante el informe de inhibición que consigno como prueba, haya asumido una actitud irrespetuosa y desconsiderada en contra del imputado ALBERTO MDH (sic) NAMMOUR, acusándolo sin ningún tipo de reparo de utilizar prácticas viles e infames dirigidas a entorpecer, impedir y paralizar una sana y recta administración de justicia. Lo anterior aunque estamos conscientes que no es más que la demostración de la falta de control de sus emociones por parte del Juez A quo, constituye un hecho que no puede ser ignorado pues es la aseveración de que el imputado es afín a la vileza y a la infamia…
Todos los calificativos consecuencia de las descontextualizadas expresiones del Juez, sin asumir su tal alta investidura, comprometen seriamente su imparcialidad ante el Juzgamiento (sic) de mi defendido, ya que quien asume que el imputado pone en marcha prácticas viles e infames con fines reprochables, considera en consecuencia que dichas prácticas obedecen a una estrategia que pretende evitar por cualquier medio, incluso ilícito, el enjuiciamiento ante la seguridad de la imposición de una condena, esto cuando aduce que el fin perseguido por mi defendido es el retardo procesal. Además, ahora que sabemos la opinión del Juzgador como podemos asegurar que el mismo apreciará y hará respetar la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado, por todo esto necesariamente el Juez debe inhibirse del conocimiento de la presente causa o por el contrario a ello debe ser compelido por la instancia superior…
Esta defensa en nombre propio y en nombre de mi representado lamenta profundamente que en la presente causa el Juez de Control se haya referido en términos tan degradantes hacia el imputado por el sólo hecho de verse involucrado en una causa de inhibición, a la cual había respondido normalmente en otras oportunidades y por otra parte entendemos que el Juez es también (sic) es un ser humano que está sometido a constantes presiones y es quien asume la mayor responsabilidad en el proceso penal, lo cual es una labor que dista de ser sencilla, pero que a la vez le impone la obligación de ser comedido y justo respetando a las partes y actuando conforme a la ley…
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito respetuosamente al ciudadano Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, en virtud de las consideraciones jurídicas esbozadas y las razones de hecho y de derecho que fueron mencionados en los capítulos precedentes, SE APARTE del conocimiento de la presente causa por haber demostrado su imparcialidad en el presente caso el cual considera “emblemático”, acusando además a mi defendido sin ninguna justificación de utilizar prácticas viles e infames dirigidas a entorpecer, impedir y paralizar una sana y recta administración de Justicia (sic), opinión con la cual no está en capacidad de garantizar el juzgamiento imparcial y el respeto a la presunción de inocencia y derecho a la defensa del justiciable, siendo en conclusión los anteriores motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).
II
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO
Esta Alzada observa con relación al informe del juez recusado, que el mismo no cumple con lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”, por cuanto, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el escrito de recusación fue presentado por el Abogado ALBERTO JURADO SALAZAR, en fecha 07 de Marzo de 2007, por ante las oficinas del alguacilazgo, no constando en actas la fecha de recepción por ante del juzgado de control, no obstante el profesional del Derecho José Vicente Faría Lozada, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consigna su informe en fecha 09 de Abril de 2007, por tanto el presente recurso se resolverá sin tomar en cuenta el referido informe por considerarlo extemporáneo, en razón de no haberlo consignado dentro del lapso estipulado para ello, y no haber demostrado dentro de lapso de las pruebas la razón por la cual presentó su informe en fecha 09 de Abril de 2007.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez fenecido el lapso probatorio en esta incidencia y encontrándonos en la oportunidad procesal para resolverla, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido, una vez realizado el análisis del escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho ALBERTO JURADO SALAZAR, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, los miembros de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, en atención a tal criterio quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión de Eduardo Couture esta cualidad presupone lo siguiente :
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, pues el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En el caso de autos, se observa que el Abogado Alberto Jurado Salazar, basa su recusación en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de motivos graves que le hacen pensar que el juez recusado, en la causa 4C-5587-06, seguida al ciudadano Alberto Mdah Nammour, se encuentra incurso en motivos que afectan su imparcialidad, lo cual lesiona los intereses de su representado, situación esta que ha originado la presente incidencia de recusación.
Se aprecia asimismo, en el caso sub-examine, que el recusante fundó su respectivo escrito, esgrimiendo que en anteriores oportunidades el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó su inhibición en causas donde aparece su hermano como defensor, sin utilizar insultos, y sin emplear alegatos como que su representado utilizó tácticas perversas para separarlo del conocimiento del proceso que se ventilaba ante su despacho.
Estudiados como han sido los argumentos y diferentes medios de prueba, como son el informe de inhibición presentado por el juez recusado en fecha 19 de Enero de 2007, la decisión N° 0083-07, emanada de esta Alzada, sobre los cuales el recusante fundamenta su escrito recusatorio, estima este Órgano Colegiado que en el caso de autos no existen basamentos serios, o medios de prueba concretos o contundentes que de alguna manera permitan sospechar de la parcialidad del juzgador sujeto al presente procedimiento de recusación, y mucho menos la veracidad de lo expuesto por el recusante, que permitan inferir a los miembros de esta Sala una animadversión de parte del recusado para con el recusante o su defendido, y en consecuencia no se evidencia la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador recusado, opinión que es reforzada con lo expuesto por el Juez Profesional en su informe de inhibición, en el cual plantea que: “Por tanto para este Juzgador presentándose como ha sido de manera deliberada, una causal de Inhibición, como es la prevista en el artículo 86 ordinal 1° del COPP, por existir un grado de parentesco con el representante del Acusado, la misma es acogida para proceder a inhibirme, sin estar afectada mi Imparcialidad (sic)…”.
Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a la consideración de los miembros de esta Sala, los motivos de la recusación resultan infundados, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno de la recusante, como consecuencia de una serie de eventos, expuestos por el profesional del Derecho Alberto Jurado Salazar, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la referida causal, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, no siendo suficiente la sola manifestación plasmada por el Abogando recusante en torno a lo que el considera e interpreta como un estado de animadversión por parte del juez con respecto a su defendido, pues la mencionada animadversión no se verifica del contenido del informe acompañado como prueba.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión No. 1477, de fecha 27 de junio de 2002, en criterio que resulta perfectamente ajustable al caso de autos:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que: “1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad, circunstancia esta que no aparece demostrada en las actas que integran la presente causa, pues el estado de animadversión solo es una interpretación del recusante.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden que el recusante no acompaña medios de pruebas, que satisfagan jurídica, y racionalmente los extremos necesarios para demostrar el motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.
Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a los integrantes de esta Sala de Alzada que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva del juez de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, no queda otra alternativa para los integrantes de este Órgano Colegiado, que declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado ALBERTO JURADO SALAZAR, en contra del Juez Profesional JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. -
Quieren reafirmar los miembros de esta Sala, que la causal de recusación invocada por el recusante, resulta sumamente genérica e imprecisa, y su enunciado mismo, puede conllevar de forma injustificada por parte del representante del ciudadano Alberto Mdah Nammour a tratar de lograr sacar de la esfera del conocimiento del juez de quien supone no le van a resultar favorables sus decisiones, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden, en las actuaciones acompañadas prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad del juez recusado, adicionalmente, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, el Profesional del Derecho ALBERTO JURADO SALAZAR, ha utilizado la institución de la recusación de manera ligera, lo cual provoca dilaciones en la causa y ello incide incluso en detrimento de su defendido. Adicionalmente, las afirmaciones realizadas por el juez en su escrito de inhibición, no atañen al fondo de la controversia que va a dilucidar.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al Abogado en ejercicio ALBERTO JURADO SALAZAR, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio ALBERTO JURADO SALAZAR en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO MDAH NAMMOUR, en contra del Abogado JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 4C-5587-06, seguida al ciudadano ALBERTO MDAH NAMMOUR ya citado, y en consecuencia impone MULTA al ciudadano Abogado en ejercicio ALBERTO JURADO SALAZAR, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causal de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente/ Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO CUBA DÍAZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 147-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación Nos. 165-07 y 166-07 con Oficio N° 387-07 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA