REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA N° 2Aa-3563-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 27-03-2007 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-1396-07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con fecha 28 de Marzo, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó abrir el lapso a pruebas.

Una vez transcurrido el lapso legal pertinente, sin que el Juzgador de Instancia haya consignado los medios probatorios respectivos, esta Sala procede a resolver la Inhibición propuesta, en base a los siguientes argumentos:

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

“(Omissis) Por cuanto en fecha 07 DE FEBRERO DE 2007, fui notificado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para encargarme del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial a partir del 02 de Marzo de 2007, y en el momento de la entrega del mencionado Tribunal, que se realizó el día 07 de Marzo de 2007, entre otras cosa (sic) me fueron entregadas las causa (sic) que ingresaron al Tribunal por el sistema de distribución, las cuales quedaron bajo mi conocimiento, entre las cuales se encuentra la causa signada con el N° 3C-1396-05, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo acusador es el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, y como quiera que el mencionado fiscal, en ocasión anterior intentó en mi contra formal RECUSACIÓN, por ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual aun cuando fue declarada SIN LUGAR, por el jerárquico superior, en la mente del ABOG. CARLOS CHOURIO persistió la idea de una supuesta enemistad entre él y mi persona, razón por la cual para evitar cualquier hecho que pueda poner en duda mi imparcialidad sobre la decisión que pudiera llegar a dictar y aun cuando mi imparcialidad no se encuentra, en lo absoluto, comprometida, en aras de la transparencia en una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ejusdem, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente Causa …”

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, que:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están” (negrillas de la Sala)..

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22)

El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Este Tribunal de Alzada, al analizar los fundamentos expuestos en la presente incidencia por el ciudadano Juez Inhibido Dr. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hace las siguientes observaciones:

El Juez A-quo señala que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado Carlos Chourio, tiene una supuesta enemistad con su persona; motivo por el cual basa su inhibición en razón de evitar cualquier hecho que pudiera afectar su imparcialidad; evidenciando esta Alzada, que se encuentra inserto al folio dos (02) del cuaderno de incidencia escrito acusatorio acompañado por el inhibido e interpuesto por el Abogado MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, en su carácter de Auxiliar Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, en su criterio ello constituye prueba de que se encuentra incurso dentro la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afecta su imparcialidad.

Ahora bien, consideran los Jueces de este Tribunal Colegiado, al revisar las actuaciones que acompaña a la presente incidencia, se evidencia que la circunstancia expuesta por el Juez inhibido no se corresponde con las pruebas acompañadas y por tanto no aparece incurso en la causal de inhibición que alega establecida en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa el precitado Juez en su escrito, ya que al actuar en la causa N° 3C-139-05, en nada afecta su imparcialidad, por cuanto quien presentó acusación fue el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, que es quien interpone el escrito acusatorio presentado por el inhibido, siendo este un Fiscal distinto, al que intentó la recusación, declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, tal como lo manifiesta el Juez Inhibido, como lo es el Abogado Carlos Chourio, de lo cual se evidencia que el exponente no demostró fehacientemente la existencia de la causa de inhibición alegada, razón por la cual la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se debe declarar sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-1396-05, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se observa motivo alguno que le impida al Juez seguir conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente


EL SECRETARIO,

Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 136-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 147-07, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 341-07.

EL SECRETARIO,

Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.