REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Abril de 2007
196° y 148°
DECISION N° 144-07.- CAUSA N°.2Aa-3576-07
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-
Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2005-010817, seguido al ciudadano AMADO JHONATHAN OVALLES URDANETA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (sic) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, constituyen un hecho público y notorio que se traduce en una cuestión de mero derecho, por tanto no acompañó soporte de comprobación alguno.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la exposición de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, puede evidenciarse que la profesional del Derecho manifestó lo siguiente:
“…por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo del asunto signado con el N° VP11-P-2005-010817, seguida en contra del ciudadano AMANDO JHONATHAN OVALLES URDANETA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los Abogados NOE CAMACARO y SIMÓN ARRIETA, defensores del ciudadano AMADO JHONATHAN OVALLES URDANETA, fueron igualmente, los Abogados Defensores de mi ex cónyuge, ciudadano Luis Gilberto Genesis Quijada en el proceso que por Maltrato Físico y Psicológico cometido en perjuicio de mi persona, fue intentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del referido ciudadano y por lo cual resultó condenado por sentencia definitiva de fecha 27 de Septiembre de 2002, circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta juzgadora a la hora de conocer el presente asunto, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionado su derecho...” (Las negrillas son de la Sala).
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”. (Las negrillas son de la Sala).
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctora MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2005-010817, seguido en contra del ciudadano AMADO JHONATHAN OVALLES URDANETA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO
ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 144-07_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 163-07, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 380-07, agréguese a la presente incidencia.
EL SECRETARIO
ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.