REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Abril de 2007
197º y 148º
CAUSA N° 2As-3501-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Acusadas:

DAIRY DEL CARMEN GUILLÉN VELÁSQUEZ, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.022.64 (sic), profesión u oficio comerciante, hija de LUIS ANTONIO GUILLÉN y NORA DEL CARMEN DE PIRELA (sic), residenciada en el sector San Miguel, Barrio Felipe Pirela, N° 95-C, N° 80-7 (sic) en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

FLOR MARÍA VERA PESO, Venezolana, natural de Maracaibo, no porta cédula de identidad, soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de FLORENCIA PESO y VICENTE VERA, residenciada en el Barrio La Chamarreta, Pradera Alta, casa N° 174, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.695.

VÍCTIMA: JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: Asalto a Tripulante de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1, 4, 5, 8 y 11 del artículo 77 ejusdem.

Se recibió la causa en fecha 21 de Febrero de 2007 y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, actuando con el carácter de defensor de las acusadas DAIRY DEL CARMEN GUILLÉN VELÁSQUEZ y FLOR MARÍA VERA PESO, en contra de la sentencia publicada por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2006, mediante la cual, condena a las acusadas antes identificadas a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Asalto a Tripulante de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1, 4, 5, 8 y 11 del artículo 77 ejusdem.

En fecha 02 de Marzo de 2007, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día tres (03) de Abril de 2007, con la presencia del profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, actuando con el carácter de defensor de las acusadas DAIRY DEL CARMEN GUILLÉN VELÁSQUEZ y FLOR MARÍA VERA PESO, las cuales estuvieron igualmente presentes previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejándose constancia de la inasistencia de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, aun cuando consta en actas que la misma quedó notificada de la celebración de dicho acto.



DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, actuando con el carácter acreditado en actas, interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2006; bajo los siguientes términos:

Como Primer Motivo alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, manifestando que el día del inicio del debate oral y público le informó al Juzgado A quo que el día anterior había tenido conocimiento que existían en actas documentos que no habían sido aportados por la representación Fiscal y que dicha acción u omisión violaba preceptos legales contenidos en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Señala que esa defensa tuvo acceso a las actas cuatro días antes de realizarse el juicio oral y público, por cuanto fue en esa fecha en la que aceptó el cargo de defensor, por lo que se pregunta ¿cuál era el momento procesal en el que debió solicitar la incorporación de alguna prueba que la Fiscalía ocultó?, si la Vindicta Pública y el Tribunal de Instancia tenían conocimiento de tal situación, y es por ello que a su criterio se dejó en estado de indefensión a sus representadas, ya que no se puede castigar a las encausadas por la falta de diligencia de sus Abogados, lo que sucedió en el presente caso y es por ello que trató de subsanarlo en el debate oral y público, pues no se incorporaron al debate la denuncia de la víctima, la declaración del imputado ante la Fiscalía, la cual sirvió de fundamento para la imputación, escrito de la víctima de fecha 10 de Agosto de 2005 y el acta de audiencia preliminar, las cuales contienen suficientes elementos para exculpar a sus representadas, no obstante no haberse demostrado su culpabilidad, y que al ser obviadas por la representación Fiscal le produjo un estado de indefensión a las encausadas de autos.

De igual manera establece, que de la sentencia impugnada se evidencia que la Juez A quo coloca en boca de la víctima expresiones que no están en el acta de debate, lo cual se evidencia de la declaración de la supuesta víctima, específicamente en la página 6, donde se le agregan trece (13) líneas, de forma distinta a lo establecido en el acta de debate, por lo que la Juez de Instancia violentó lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como Segunda Denuncia señala, la falta de contradicción (sic) e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que se evidencia de lo antes expuesto respecto a que el Juzgado A quo maquilló lo expuesto por las partes al agregar expresiones que no dijeron, lo cual conlleva a concluir que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juez de Juicio al manipular las actas se extralimitó en sus funciones.

Refiere que la sentencia no está motivada y que en la misma sólo se hace una sumatoria de actas y declaraciones que si bien algunas fueron desglosadas, no se efectuó el respectivo análisis entre las mismas, desechando el principio general del derecho que establece que en caso de dudas se debe favorecer al reo, ya que en el debate oral presenció una serie de contradicciones entre las actas procesales y las declaraciones tanto de la víctima, como las del funcionario actuante, así como también con la declaración del ciudadano MARIO ENRIQUE HERNÁNDEZ FUENMAYOR, manifestando además, que la declaración del funcionario ISAÍAS ARTURO OÑATE ACEVEDO se contradice con lo expuesto por la víctima de autos respecto a la forma en la que sucedieron los hechos, aunado al hecho de que no concuerda lo señalado en el acta de debate y lo expuesto por la Juez de Instancia en la sentencia.

Alega el recurrente, que otro de los elementos que se prescindió en la acusación fue el informe médico forense, en el cual se debió dejar constancia de las supuestas lesiones sufridas por la víctima, y sin embargo, la Juez A quo agregó al folio siete (07) de su sentencia, preguntas y respuestas que no existen en el acta de debate, pues la víctima jamás dijo nada respecto a las heridas sufridas, y menos aún respecto al sitio en el cual fue atendido, por lo que no existe en las actas constancia alguna de las supuestas heridas sufridas.

Señala además, que el señor WILLIAM FUENMAYOR acudió ante la Fiscalía el día 10 de Agosto de 2005, y encontrándose detenidas las hoy acusadas, le manifestó al representante del Ministerio Público que el día anterior había visto a las acusadas de autos en las inmediaciones de Mc Donalds de la Padilla, y que no era posible que esas personas estuvieran en libertad cuando él había cumplido con todo lo que le habían indicado, y posteriormente el día de la celebración de la audiencia preliminar manifestó que las personas que se encontraban allí no las conocía, y que le había informado a la ciudadana Fiscal que había visto en la calle a quienes lo agredieron, y que no iba a culpar a alguien que no era, y es por ese motivo que esa defensa quería incorporar el acta de audiencia preliminar en la audiencia de apertura del juicio oral y público, y en tal sentido se pregunta la defensa ¿cómo es que le dan valor probatorio a la declaración de la víctima cuando el mismo es un mentiroso bajo juramento?.

En la Tercera Denuncia alega la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación del tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ya que en el caso bajo estudio no existe ninguno de los elementos que lleven a determinar que se cometió el delito imputado a sus defendidas, por cuanto sus defendidas no se apoderaron de un buque, ni de algún medio de transporte, ni de un taxi, pues en el debate no quedó determinado la culpabilidad de las mismas y en el caso de que éstas se hubiesen encontrado en el vehículo cuando fueron detenidas, sólo se hubiese tipificado un delito frustrado, pero no se sabe de cuál? Ya que si las hubiesen aprehendido de manera flagrante se reflejara en las actas el dinero incautado, y de todas las declaraciones de las personas sólo se habla de picos de botella, los cuales no se supo dónde estaban, ni quien los tenía.

Señala igualmente, que el delito de Robo Simple tampoco se determina, ya que de acuerdo con lo dicho por la víctima, las acusadas se fueron corriendo y dejaron a la víctima en el carro. Así mismo, alega que la víctima antes identificada manifestó ser Licenciado en Administración, que no era taxista y que ni siquiera ocasionalmente se dedicaba a esa actividad.

El Abogado defensor denuncia además, la violación de los artículos 359, 281 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y es por todo lo antes expuesto que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque el fallo impugnado.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ estando en el lapso legal respectivo procede a contestar el recurso de apelación interpuesto, alegando los siguientes argumentos:

Señala, que el recurso no se encuentra fundamentado en las normas que rigen la apelación, ya que no especifica los preceptos legales que fundamentan su pretensión.

Así mismo, refiere que en cuanto a la primera denuncia, esa representación en ningún momento llegó a ocultar evidencias del resultado de la investigación, y si no hubiese existido una correspondencia entre los elementos ofrecidos por esa Fiscalía en la acusación, para probar la responsabilidad de las sentenciadas de marras con respecto a lo recabado en la investigación, entonces la acusación hubiese sido desestimada, lo cual no fue así, además de que la violación alegada por la defensa no guarda relación con la motivación presuntamente violada.

En cuanto a la declaración rendida en la sala de juicio por la víctima, advierte que ciertamente la misma semánticamente hablando presenta menos palabras que las transcritas en la sentencia, pero al analizar detenidamente dicho testimonio no existe diferencia en la mencionada declaración, ya que ese ciudadano lo que manifiesta es que fue objeto de amenazas él y su familia, y por eso es que al momento de la audiencia preliminar señaló no reconocer a las hoy sentenciadas como las autoras del delito cometido en su contra, sin embargo al momento de evacuarse su testimonio en el juicio oral y público, el mismo bajo un reconocimiento totalmente espontáneo identificó a DAIRY DEL CARMEN GUILLÉN VELÁSQUEZ y FLOR MARÍA VERA PESO como las responsables del hecho.

En cuanto a la Segunda Denuncia, no entiende esa representación Fiscal cómo el recurrente realiza una comparación entre una entrevista tomada en fase preparatoria, la cual constituye una diligencia de investigación, con el testimonio rendido por la misma persona en la fase de juicio, donde dicha actuación se convierte en prueba evacuada en presencia del Juez, y cualquier contradicción que pudiera verificarse en ese testimonio debe concatenarse con las demás declaraciones practicadas en sala y no las rendidas en el despacho fiscal.

Sobre la declaración del funcionario ISAÍAS OÑATE quien manifestó haberle incautado los picos de botella a las hoy sentenciadas, la víctima de autos señaló en cuanto a esa incautación que no podía asegurarlo por el golpe recibido, pero creía que le habían quitado los picos de botella, los cuales se encontraban en su carro, debiendo considerar el recurrente que en virtud de la lesión sufrida en uno de sus ojos, la víctima no pudo asegurar de manera fehaciente lo expuesto por el funcionario.

Alega que la Juzgadora A quo de manera acertada valoró el mérito probatorio de los testimonios evacuados al analizar la situación fáctica planteada por cada uno de ellos, además de las declaraciones rendidas por los expertos.

En cuanto al delito imputado por esa Fiscalía, el artículo 357 del Código Penal hace referencia a varios supuestos en las cuales se puede subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, y en el caso bajo estudio la conducta antijurídica es el asalto, abordaje o irrupción por parte del imputado a dicha unidad automotora, con el fin de despojar tanto a sus tripulantes, como a los pasajeros, de sus pertenencias, por lo que no entiende cómo esa defensa esgrime que sus representadas no son responsables del ilícito imputado porque las mismas no se apoderaron de un buque, medios de transporte, taxis, cuando resulta ilógico que una misma persona pueda cometer en un mismo hecho, todos los tipos penales que contempla la precitada norma, cuando resulta claro que cada situación es independientemente (sic) el uno del otro.

Finalmente, en cuanto a que la víctima no era taxista, le recuerda a la defensa que hasta la presente fecha para ser un conductor de taxi no se requiere título en la materia, por lo que el hecho de que la víctima de autos sea un Licenciado no lo excluye para dedicarse al oficio de taxista, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RESPECTO AL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Observa la Sala que el profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, actuando con el carácter acreditado en actas, alega como Primer Motivo de su escrito de apelación el quebrantamiento u omisión de los actos que causan indefensión, previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su criterio se produce en virtud de que el Ministerio Público no promovió en su escrito de acusación la denuncia de la víctima, la declaración del imputado ante la Fiscalía, el escrito realizado por la víctima en fecha 10 de Agosto de 2005 y el acta de audiencia preliminar, y esta omisión le produjo un estado de indefensión a sus representadas, y es por ello que esa defensa solicitó la incorporación de dichas actuaciones al inicio del debate oral y público y el Tribunal A quo no se lo permitió.

Respecto de tal alegato, resulta menester citar al autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES, en su libro “Código Orgánico Procesal Penal. Comentado”, quien en cuanto al numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…Cuando haya quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, cuando no se da cumplimiento o se cumple indebidamente con los requisitos relativos al modo, expresión, tiempo y lugar que deben rodear los actos del proceso penal, de forma tal que se quebrante el derecho de defensa o, dicho de otro modo, cuando una decisión limita, suprime o priva los medios que la ley de a las partes del proceso penal para defender sus pretensiones, y simultáneamente el Tribunal lo prive del ejercicio de las acciones para enervar la indefensión.

Existen normas que regulan la legalidad de formas para que los actos procesales se cumplan sin contratiempo a los derechos que tienen todos los participantes del proceso. Son condiciones de cómo han de expresarse, cuándo han de cumplirse y dónde deben realizarse los actos. Esas condiciones aparecen establecidas por el legislador para alimentar el principio de certeza y el necesario equilibrio entre los pares procesales. Cuando esas circunstancias de expresión, tiempo lugar, se omiten o se hacen en forma distinta a la ordenada por el legislador, se crea un desequilibrio en el proceso con el consiguiente perjuicio para las partes o para una de ellas, de manera tal, que no puede ejercer a plenitud el derecho a defender su pretensión…” (Págs. 646-647)

La Sala observa que cuando el legislador estableció como uno de los motivos para recurrir en apelación el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se refirió a la concurrencia de dos circunstancias: primero: Al quebrantamiento u omisión efectivo de las formalidades de un acto y; segundo: a que tal omisión o quebrantamiento cause indefensión.

En el caso bajo estudio se observa que ciertamente en la oportunidad del inicio del debate oral y público, el defensor de autos solicitó la incorporación de las diligencias anteriormente señaladas, y el Juzgado de Instancia procedió a señalar lo siguiente:

“…El Tribunal declara sin lugar lo solicitado en virtud de que no reúnen las características de Nuevas Pruebas, ni tampoco de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por demás que la defensa hace referencia a personas cuyos testimonios han sido ofrecidos por la Representación Fiscal a los que este Tribunal Mixto escuchará en su debido momento procesal durante el transcurso de esta audiencia oral y pública, todo en virtud del principio de la oralidad y de la inmediación…”

Este Cuerpo Colegiado considera que la oportunidad para promover el acervo probatorio es durante la fase intermedia, dentro de los cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate de alguna prueba complementaria, de la cual las partes hayan tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 343 del Código ejusdem, o de alguna prueba nueva, cuando en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, la cual podrá ordenarse de oficio o a petición de parte.

En el caso bajo estudio se observa, que entre las actuaciones señaladas por el recurrente de autos se encuentran la denuncia interpuesta por la víctima, la declaración del imputado ante el Ministerio Público, un escrito de la víctima realizado en fecha 10 de Agosto de 2005 y el acta de audiencia preliminar, las cuales, salvo en el caso del acta de audiencia preliminar, constituyen diligencias propias de la fase de investigación, de las que las partes ya tenían pleno conocimiento, y si el defensor de las acusadas de autos tuvo conocimiento de las mismas pocos días antes de celebrarse el juicio oral y público, es por que para esa fecha fue nombrado como defensor de las mismas, pero ello no significa que las mencionadas actuaciones constituyan pruebas complementarias, ya que éstas ya existían en las actas antes de la celebración de la audiencia preliminar y los defensores anteriores tuvieron acceso a las mismas y pudieron perfectamente ofertarlas dentro de las pruebas promovidas para el juicio oral y público y no lo hicieron, por lo que la Juzgadora A quo de manera acertada niega la incorporación de las mencionadas actuaciones, ya que no era el momento procesal para su inclusión.

Así mismo, estiman los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que el Ministerio Público no violentó el derecho a la defensa, y menos aún el debido proceso al no haber promovido en su escrito acusatorio las actuaciones señaladas por la defensa de autos, ya que la Fiscalía como titular de la acción penal tiene la facultad de ofrecer los elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de demostrar la participación de un ciudadano en un determinado ilícito penal, así como también el imputado, junto con su defensor, tienen la oportunidad procesal para promover todas y cada una de las pruebas que consideren necesarias a los fines de demostrar la no participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, aunado al hecho de que si bien, la representación Fiscal no ofreció los mencionados elementos probatorios, no es menos cierto que sí promovió como testigos a las personas que rinden las declaraciones contenidas en las actas procesales que quiso incluir el recurrente en el debate oral y público, las cuales fueron perfectamente incorporadas en el juicio oral y público y valoradas por el Tribunal A quo, por lo que a criterio de los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado resultaba innecesario la incorporación de los elementos probatorios ofrecidos por la defensa en el debate oral y público, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este argumento.

En relación al punto en el cual el recurrente señala la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgado de Instancia coloca en boca de la víctima expresiones que no están en las actas de debate, esta Sala Observa del acta de debate oral y público, específicamente al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la causa, que el ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR, en el juicio oral y público, señala lo siguiente:

“Era un día domingo, agarré mi carro salí por la avenida bella vista (sic) pasando frente a casa mía, no acostumbro a taxiar (sic) pero mi hermano si, entonces como necesitaba dinero le puso el aviso, en el trayecto de casa mía tres ciudadanas me sacaron la mano para que le hiciera una carrera hasta el hospital universitario porque un pariente de la misma está (sic) pariendo en el hospital, yo accedí a llevarlas, cuando iba por la (sic) inmediaciones de la iglesia la (sic) Cruz la que iba adelante me sometió con un pico de botella y me dijo que estaba atracado, entonces la flaca que estaba atrás se pasó para adelante para ayudarle a la otro (sic) como pude me defendía de pronto crucé por los lados de la licorería la (sic) Revancha aviste una patrulla y le hice cambio de luces para alertar al funcionario, ellas salieron del carro y el funcionario las detuvo, me golpeó la flaquita en el ojo yo que (sic) aturdido, mareado, sólo las pude reconocer por su ropa una estaba de amarillo, la otra con gorra esa era la más vieja, le advertía que se apurara y la otra, la flaca de short (sic) negros, el funcionario las detiene, como pude le avisé a mi hermano y los funcionarios me trasladaron el (sic) universitario y después fue a la delegación para formular la denuncia, quiero acotar que me llamaron para una Audiencia preliminar (sic) yo me sentía bajo amenaza que me fuera hacer a mi familia y a mi (sic) y no pude identificar a las agresoras ella (sic) estaban aquí pero falta la flaca que me dañó el ojo …”

Así mismo se desprende de la Sentencia recurrida, que la Juzgadora de Instancia al momento de analizar la testimonial anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

“Al analizar detenidamente la declaración rendida por el ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto ofrece elementos de convicción a este Tribunal…sobre la responsabilidad penal de las acusadas en la comisión del Delito (sic) de Asalto a Tripulante de Taxi, ya que claramente describe la forma de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, al establecer claramente en la audiencia la forma cómo las acusadas asaltaron el vehículo taxi conducido por su persona despojándolo de la cantidad de 75.000,oo (sic) Bs., utilizando como medio de constreñimiento dos picos de botella, así claramente la víctima de autos claramente (sic) estableció que: “(…) Era un día domingo, agarré mi carro, salí por la Avenida Bella Vista pasando frente a Casa Mía; no acostumbro a taxiar (sic) pero mi hermano si, entonces yo, como necesitaba dinero le puse el aviso de taxi y Salí (sic) a trabajar, en el trayecto de Bella Vista, por Casa Mía tres ciudadanas me sacaron la mano para que les hiciera una carrera hasta el Hospital Universitario porque una pariente de las mismas estaba pariendo en el Hospital, yo accedí a llevarlas, cuando iba por la inmediaciones de la Iglesia La Cruz la que iba adelante me sometió con un pico de botella y me dijo que estaba atracado, entonces la flaca que estaba atrás se pasó para adelante para ayudarle a la otra, como pude me defendía, de pronto crucé por los lados de la Licorería la Revancha avisté una patrulla y le hice cambio de luces para alertar al funcionario, me paré, ellas salieron del carro y el funcionario las detuvo, me golpeó la flaquita en el ojo yo quedé aturdido, mareado, yo las puedo reconocer, incluso recuerdo su ropa, una estaba vestida de amarillo, la otra estaba vestida con gorra, esa era la más vieja, les advertía que se apuraran, eso les decía a las más jóvenes, y la otra, la flaca estaba vestida de short negro, el funcionario las detiene, como pude le avisé a mi hermano y los funcionarios me trasladaron al Hospital Universitario y después fue a la Delegación para formular la denuncia, quiero acotar que cuando me llamaron para una Audiencia Preliminar, yo estaba amenazado, me llamaron y me amenazaron a mí y a mi familia, tenía y tengo miedo de lo que le puedan hacer a mi familia y a mí, en la Audiencia Preliminar por eso yo no las identifiqué, pero aquí sí, están sentadas allá, son esas dos, y falta la flaca que me dañó el ojo…” (negrillas de la Sala)


Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que el acta de debate no debe contener todo lo expuesto por las partes intervinientes en el proceso, sino, un resumen de dichas declaraciones, en el que se especifiquen todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al lugar, la fecha, nombre y apellido de todas las partes intervinientes, incluyendo el de los Jueces, así como otros requisitos formales, salvo en aquellos casos en que las partes soliciten que se deje expresa constancia de alguna circunstancia en específico y en el caso bajo estudio se observa que al comparar el acta de debate y la decisión impugnada se evidencia que las mismas guardan estrecha relación con lo expuesto por la víctima de autos en el juicio oral y público, sobre todo en cuanto a que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el mismo había sido presuntamente objeto de amenazas, y fue por ello que no quiso reconocer a las procesadas de autos, procediendo a reconocerlas en el juicio oral y público, tal y como se observa cuando en el acta se establece, aun cuando con errores de transcripción, lo siguiente: “estaban aquí pero falta la flaca que me dañó el ojo”.

Por otro lado, es importante destacar que aun cuando en el acta de debate no se deje expresa constancia de todo lo acontecido en el juicio oral y público, ello no significa que el Juez no pueda hacerlo al momento de redactar la decisión respectiva, ya que no existe ninguna circunstancia que se lo prohíba, además que de esa manera se le permite a las partes tener pleno conocimiento de las circunstancias en las que se basó el Juzgador para tomar su decisión, sin que eso signifique que se hayan agregado palabras que no se dijeron en la audiencia, ni que se estén manipulando las actas, simplemente porque en el acta de debate no se dejó constancia de tal situación, y mucho menos constituye la violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el contenido de dicha norma hace referencia a la prohibición de la reforma de las sentencias, lo cual no se produjo en el caso de autos, ya que de las actas no se evidencia de forma alguna que la A quo haya modificado, ni reformado el fallo impugnado, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este fundamento.

En cuanto al motivo en el cual el recurrente alega la falta de motivación de la sentencia, por no haber realizado el respectivo análisis comparativo de todas las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público; esta Sala considera necesario traer a colación el criterio asumido por la Profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, en su ponencia “Las nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (negrillas de la Sala)


De igual manera el Maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, establece en relación a la motivación, lo siguiente:

“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada.”

De lo anterior se desprende, que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen el criterio asumido por el Juez en la decisión dictada, y que dicho criterio debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas promovidas e incorporadas al debate oral y público, de manera individual y concatenadas entre sí, para establecer a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, los hechos derivados de dicho análisis, a los fines de que las partes puedan ejercer contra dicha decisión, los recursos que consideren necesarios y pertinentes, y a su vez le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.

Igualmente, el sentenciador debe explanar de manera clara, precisa y sin lugar a dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación concreta de los acusados en los ilícitos imputados, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, cuando refiere lo siguiente:

“…Ahora bien, el citado artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:… ordinal 3°: La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”; esto quiere decir que la misma debe recoger en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que hayan tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, y expresión de la participación concreta de los acusados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decidan apreciar…”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada MORANDY MIJARES, señala lo siguiente:

“Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal , relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo…siendo indispensable e idóneo que la motivación contenga la motivación (sic) de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho estén subordinadas al principio de legalidad en la aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas, en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“…En criterio reiterado de la Sala, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la decisión impugnada, se observa a los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos veintidós (322) de la presente causa, que la Juzgadora A quo una vez realizado un análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron debatidos en el debate oral y público, establece en el punto denominado “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“…Al analizar detenidamente la Declaración rendida por el ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto ofrece elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Mixta sobre la responsabilidad penal de las acusadas en la comisión del Delito de Asalto a Tripulante de Taxi, ya que claramente describe la forma de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, al establecer claramente en la audiencia la forma como las acusadas asaltaron el taxi conducido por su persona despojándolo de la cantidad de 75.000.oo Bs, …De igual forma , el testimonio del ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR, se adminicula con lo declarado en la sala por el ciudadano ISAÍAS ARTURO OÑATE ACEVEDO y se le otorga pleno valor probatorio a su declaración por ser clara, concisa y coherente respecto a cuál fue su actuación el día 29 de Mayo de 2005 oportunidad en la cual procedió a detener a las hoy acusadas en virtud del cambio de luces que le realizara la víctima de autos ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR, en virtud de que iba constreñido y sometido por las hoy acusadas, las cuales utilizaban armas blancas como lo eran dos picos de botella para constreñirlo y apoderarse del dinero que portaba el mismo…De igual forma las declaraciones de los ciudadanos JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR e ISAÍAS ARTURO OÑATE ACEVEDO, se adminiculan con lo establecido en el ACTA POLICIAL DE FECHA DOMINGO 29 DE MAYO DE 2005 (sic)SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ISAÍAS OÑATE…arrojando elementos de convicción a este Tribunal constituido de forma Mixta sobre la forma de comisión del hecho punible, estableciendo en forma clara que el ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR quien laborando como taxista el día 29 de Mayo del año 2005 estaba siendo víctima de un asalto por parte de las acusadas…De igual forma, se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano GABRIEL MELÉNDEZ CASTELLANO y a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2005, ELABORADA POR EL INSPECTOR JEFE HERNÁNDO FLORES Y POR EL OFICIAL GABRIEL MELÉNDEZ… ya que claramente con el testimonio del ciudadano GABRIEL MELÉNDEZ CASTELLANO arroja elementos de convicción a este Tribunal sobre la naturaleza de los objetos que las acusadas de autos utilizaron para someter a la víctima, por demás que tanto la declaración del ciudadano GABRIEL MELÉNDEZ CASTELLANO como el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2005 se adminiculan con lo declarado en la Sala de Audiencias tanto por el ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR como por el ciudadano ISAÍAS ARTURO OÑATE ACEVEDO…de igual forma lo dicho por el funcionario en la Sala de audiencias se concatena con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2005…coincidiendo claramente con lo declarado en la Sala de Audiencias por el ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR, quien claramente estableció en la Sala de Audiencias la forma como fue asaltado por las hoy acusadas…Lo anteriormente señalado también se adminicula de igual forma con lo declarado por el ciudadano ISAÍAS ARTURO OÑATE ACEVEDO…quien claramente manifestó que el ciudadano Jorge Molero le hizo cambio de luces, solicitando su ayuda por lo que este procedió a auxiliarle solicitándole con su patrulla que se detuviera y en el momento en se (sic) detuvo el ciudadano Jorge Molero salieron corriendo las hoy acusadas procediendo a detener a las mismas e incautándoles dos picos de botella…De igual manera se le otorga pleno valor probatorio a la Declaración del ciudadano EDIXON ENRIQUE QUINTERO VARGAS, la cual arroja elementos de convicción a este Tribunal …en relación a la responsabilidad penal de las acusadas en la ejecución del Delito de Asalto de Vehículo Automotor, así claramente estableció en la Audiencia Oral y Pública que:”Realicé dos inspecciones técnicas, una a un vehículo y a un (sic) sitio de los hechos, el día 27-06-05 por solicitud de la Fiscalía 5 del Misterio Público, procedí con el funcionario Atencio a realizar una inspección técnica a un vehículo en el Estacionamiento de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional (…) En la segunda inspección técnica, signada con el N° 0795, me trasladé en compañía del funcionario Isaac González, nos trasladamos al sector Belloso, Avenida 14 calle 93 a los fines de practicar una inspección técnica en el sitio del suceso…En el mismo sentido, se le otorga valor probatorio al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27 DE JUNIO DEL 2005…ya que la misma arroja elementos de convicción a este Tribunal Mixto sobre la ejecución del Delito de Asalto de Vehículo Automotor ya que claramente se deja constancia en la misma que el vehículo Fiat Premio, color gris presentaba desprendida la guantera …observando adherido al tapasol derecho un letrero con las inscripciones TELECOMUNICACIONES NEW TAXI. Así el contenido del Acta de inspección realizada al vehículo Taxi se adminicula con lo declarado en la Sala de Audiencia por la víctima de autos ciudadano Jorge Molero…Siguiendo el mismo orden de ideas se le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27 DE JUNIO DEL 2005…ya que arroja elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Mixta sobre las características del sitio donde fueron aprehendidas las hoy acusadas,…Así mismo el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27 DE JUNIO DEL 2005 se adminicula con lo manifestado en la Sala por el ciudadano ISAÍAS ARTURO OÑATE ACEVEDO, quien en forma clara, concisa y precisa manifestó cuál había sido el sitio donde observó el vehículo Taxi, Fiat, color gris que le hacía cambio de luces, por lo que le solicitó al ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR, que se detuviera…De igual forma, el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27 DE JUNIO DEL 2005 se adminicula con lo declarado en la Sala de Audiencias por el ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR…Así la conducta de las acusadas puede encuadrarse en el tipo legal Delito de ASALTO A TRIPULANTE DEVEHÍCULO AUTOMOTOR (TAXI)…”

De lo anterior se desprende que la Juzgadora A quo, motiva suficientemente su fallo, y procede a analizar las pruebas recepcionadas en el debate oral y público según el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En relación a este artículo, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición” (Pág.LXXII) señala:

“El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada que se apoya en “proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”,y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia cómo han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental y a todas en conjunto para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo se resuelven esas contradicciones…”

De la norma y la doctrina ut supra citada se observa que las misma disponen la manera en la que el Juez debe realizar el análisis de las pruebas que han sido recepcionadas en el juicio oral y público, para el cual se deberá utilizar el sistema de la sana crítica, el cual consiste en analizar todas y cada una de las pruebas de manera individual y de manera conjunta, es decir, adminicularlas entre sí, así como también deberá aplicar las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, para que pueda estar debidamente motivada la sentencia emitida, como sucedió en el caso sub judice.

En el caso de marras se evidencia del fallo impugnado que el Juzgado A quo determina de manera clara y precisa, y en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal dio por probados y los motivos por los cuales, consideró que había quedado acreditado en el juicio oral y público la culpabilidad de las hoy sentenciadas, en el delito de Asalto a Tripulante de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357 del Código Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto en base al presente alegato.

En cuanto a la supuesta contradicción existente entre la declaración del ciudadano ISAÍAS ARTURO OÑATE ACEVEDO, quien a preguntas realizadas en el debate oral y público, señaló entre otras cosas, que había incautado los picos de botellas, uno en el mono amarillo de una de las acusadas y otro lo tenía otra de las acusadas en la mano; y la declaración rendida por el ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR ante la Fiscalía Pública del Ministerio Público, esta Sala considera necesario señalar que la declaración rendida por la víctima de autos anteriormente identificada, ante la Fiscalía del Ministerio Público es un acto de investigación perteneciente a la fase preparatoria del proceso penal, la cual no fue promovida por las partes, dentro del acervo probatorio ofrecido para el juicio oral y público, y menos aún, debatida en la mencionada audiencia, por lo que mal puede alegar la defensa circunstancias que quedan fuera de la sentencia a revisar, ya que esta Sala de Alzada sólo tiene competencia para conocer cuestiones de derecho, más no de hechos, y menos aún de aquellos que no fueron planteados en el debate oral y público, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este fundamento.

Con relación a la supuesta contradicción existente entre las declaraciones rendidas en el debate oral y público, por los ciudadanos anteriormente identificados, esta Sala considera necesario señalar que del análisis realizado a las mismas se pudo observar que los mismos fueron contestes al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos tal y como lo afirma el Tribunal A quo en la sentencia impugnada, quedando evidenciado claramente del acta de debate oral y público que el funcionario ISAÍAS ARTURO OÑATE manifiesta a preguntas realizadas, que la víctima de autos fue trasladada al Hospital Universitario y no al Chiquinquirá como lo afirma el recurrente, lo cual se evidencia cuando señala textualmente lo siguiente: “¿Hasta dónde trasladó al Señor Jorge? Contestó: Del departamento Chiquinquirá al Hospital Universitario”; lo cual es confirmado por la víctima cuando establece textualmente lo siguiente: “¿A dónde lo llevó el funcionario, a qué centro asistencial? Contestó: Al Hospital Universitario”. (negrillas de la Sala)

Así mismo, se observa del acta de debate oral y público que al preguntársele al funcionario actuante si había incautado algún objeto de interés criminalístico, este señaló: “Los picos de botella, una lo tenía en el mono amarrillo y la otra lo tenía en la mano”, mientras que la víctima en relación a este particular establece: “No puedo asegurarlo por el golpe que sufrí en el ojo, pero creo que les quitaron los picos de botella.. ¿Dónde estaban los picos de botella? Contestó: En mi carro.”; en cuanto a este particular, esta Alzada considera que en virtud de las circunstancias en las que sucedieron los hechos en los cuales resultó herido la víctima de autos, es perfectamente posible que el mismo no recuerde, tal y como lo afirma, algunos sucesos ocurridos en ese momento, lo cual no significa que no exista concordancia con los dichos de los mencionados ciudadanos, ya que los mismos señalan la fecha, el sitio y la forma en la que sucedieron los hechos de manera muy similar, por lo que a criterio de quienes aquí deciden la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el mismo.

En cuanto al punto referido a las heridas sufridas por la víctima de autos, se observa que en la sentencia recurrida ciertamente se deja constancia de que la víctima de autos, a preguntas realizadas en el juicio oral y público, señaló textualmente lo siguiente: “¿Dónde lo atendieron? Contestó: En la Unidad de Oftalmología en emergencia. ¿Cuánto tiempo tardó en sanar la herida? Contestó: 30 días.” ; en tal sentido esta Sala considera necesario señalar nuevamente que por el hecho de que en el acta de debate no se haya dejado constancia de alguna circunstancia, eso no significa que no haya sucedido o no se haya dicho en el debate oral y público, además de que, de la declaración de la víctima, así como la del funcionario actuante se desprende la existencia de las mencionadas heridas sufridas por el ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR.

En cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 357 del Código Penal, alegada por el apelante, por considerar que del debate oral y público no quedó evidenciada la responsabilidad penal de sus representadas en el delito de Asalto a Tripulante de Taxi, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido de la norma antes citada, la cual en su cuarto aparte establece lo siguiente:

“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.”

Para el caso del delito de Asalto a Tripulante de Vehículo Automotor, (Taxi), es necesario que la acción del sujeto activo esté dirigida a irrumpir contra un vehículo automotor de cualquier transporte colectivo, incluyendo los taxis, con la intención de apoderarse de los bienes o pertenencias de sus tripulantes.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado a las actas contentivas del juicio oral y público seguido en contra de las ciudadanas DAYRI DEL CARMEN GUILLEN VELÁZQUEZ y FLOR MARÍA VERA PESO, así como al fallo impugnado, se evidencia que el Tribunal A quo señaló que había quedado evidenciada la comisión del Delito de Asalto a Tripulante de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357 del Código Penal, a cuya conclusión llegó con fundamento en el testimonio rendido por la víctima de autos, ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR, así como también con la testimonial del funcionario actuante ISAÍAS ARTURO OÑATE ACEVEDO, quienes manifestaron que el día 29 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 o 10:00 de la mañana, encontrándose el prenombrado ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR, en labores de trabajo como taxista, le hicieron señas las sentenciadas de autos a los efectos de solicitar sus servicios para que las trasladara al Hospital Universitario, ya que una de sus hermanas estaba presuntamente dando a luz, y en el trayecto del destino solicitado, la ciudadana DAYRI GULLÉN le sacó un pico de botella a la víctima de autos y le solicitó que le entregara sus pertenencias y la otra acusada se pasó para el puesto de adelante y procedieron a revisar todo el vehículo con la finalidad de encontrar otras pertenencias, logrando golpear en el ojo al ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR y despojarlo de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares; momentos después, el ciudadano JORGE WILLIAM MOLERO FUENMAYOR logró avistar una patrulla que iba pasando y le hizo cambio de luces, por lo que el funcionario policial inmediatamente le ordenó a la hoy víctima que detuviera el vehículo, y es cuando se produce la aprehensión de las procesadas de autos, configurándose asé el delito en mención.

Así mismo, el Tribunal de Instancia consideró que de las experticias practicadas por los ciudadanos EDIXON ENRIQUE QUINTERO VARGAS y GABRIEL MELÉNDEZ CASTELLANO, se corroboró la existencia del vehículo objeto del delito, y de las armas blancas (picos de botellas) utilizadas para la comisión del delito de Asalto a Tripulante de Taxi, por cuanto los mismos manifiestan haberle realizado experticia a dichos bienes, observándose de esta manera que sí quedó demostrada de las actas, la acción delictual imputada por el Ministerio Público, lo cual es compartido por esta Sala, por lo que la razón no le asiste al apelante cuando señala que de las actas no quedó demostrada la acción y por ende, no podría adjudicársele a sus defendidas la responsabilidad de la misma, por lo que en base a todo lo anteriormente expuesto esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, actuando con el carácter acreditado en actas y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÏ SE DECIDE.

Por otro lado, este Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que al analizar la decisión recurrida se pudo observar que el Juzgador A quo de manera errada señala que el delito de Asalto a Tripulante de Vehículo Automotor (taxi) prevé una pena entre ocho (08) y dieciséis (16) años, y en base a ello, y en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código in comento, procede a condenar a las sentenciadas de autos a cumplir una pena de ocho años de prisión, cuando en realidad el artículo 357 del Código Penal prevé una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, por lo que la A quo no debió imponer a las procesadas de autos una pena menor al límite inferior establecido para el ilícito penal antes señalado, es decir, de diez (10) años, sin embargo, en virtud de que tanto la Sala Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio respecto al principio de reformatio in pejus, mediante el cual no se permite reformar la decisión en perjuicio del procesado cuando ha sido éste el único apelante; esta Sala no modificará la pena impuesta, no obstante se insta a la Juzgadora de Instancia a evitar que en lo sucesivo se sigan cometiendo errores de esta naturaleza.

PARTE DISPOSITIVA



Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, actuando con el carácter de defensor de las acusadas DAIRY DEL CARMEN GUILLÉN VELÁSQUEZ y FLOR MARÍA VERA PESO, en contra de la sentencia publicada por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2006, mediante la cual, condena a las acusadas antes identificadas a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Asalto a Tripulante de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1, 4, 5, 8 y 11 del artículo 77 ejusdem y en consecuencia de CONFIRMA el fallo impugnado.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE.


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
JUEZ PONENTE. JUEZ DE APELACIÓN.



EL Secretario,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 016-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL Secretario,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA