REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA N° 2Aa-3574-07
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 12-04-2007, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 5M-294-07, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:
“(…) ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el N° 5M-294-07, seguida en contra del acusado RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, Y (sic) como Víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, Por (sic) la presunta Comisión (sic) del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SUCESIÓN ROMERO MARTINET (sic), se evidencia de la causa que en fecha 15 DE (sic) Diciembre de 2006, según la revisión efectuada de las causa (sic) existentes en el Tribunal con la finalidad de conocer de ella, he constatada que en la presente causa signada bajo el N° 5M-294-07,una de las partes que funge como víctima es la Sucesión (sic) ROMERO MARTÍNEZ. Actuando el Doctor: ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, quien actúa en la presente causa en su propio nombre e interés en condición de víctima en la referida Sucesión.
Ahora bien, cuando me desempeñé como Juez Undécimo de Control, me fue presentado causa, signada bajo el N° 11C-4599-06, seguida en contra del acusado JANES COCHESA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.985.530, acusado por el delito DE (sic) LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGRAVADAS POR (sic) HABERSE (sic) COMETIDO (sic) CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° Ejusdem (sic), acusación presentada en fecha 29 de agosto de 2006, por el Abogado OVIDIO ABREU CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO DE LA CUAL (sic) ME INHIBO de conocer y la Corte de Apelaciones Sala 1 DECLARO (sic) CON LUGAR en fecha 5 de Octubre de 2006.
En la anterior inhibición se fundamentó, en que la causa corría inserto desde los folios 27 al 29 de la causa, escrito presentado por el Dr. OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, abogado (sic) en ejercicio Inpreabogado (sic) N° 80511, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano (sic) ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.286.590, Víctima (sic) en la referida causa, donde Consigno (sic) Copia (sic) Certificada (sic) de la Ratificación (sic) de todas y cada una de sus partes del escrito de denuncia interpuesta por ante la presidencia del (sic) este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Ciudadana (sic) NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, y la Correspondiente (sic) tramitación N° 822-2006, de fecha 25 de Mayo de 206 (sic), ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES. El mencionado abogado solicito se sirva apertura (sic) investigación por denuncia que interpuso en quien suscribe la presente acta de inhibición.
En la anterior causa por el Tribunal 11 de Control aparece como parte la Víctima (sic) Ciudadano (sic) ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.286.590, quien es el Hijo (sic) del Abogado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, progenitor, quien aparece en acta asistiendo a su hijo en la causa seguida en la fase de control, Pero (sic) es el caso de la causa en Por (sic) el Tribunal Quinto de Juicio, (sic) bajo el N° 5M-294-07, aparece como Víctima (sic) el padre Abogado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, como Víctima de la SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, Razón (sic) por la cual me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.
La presente inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 86 ordinal 4° Ejusdem (sic), en razón de tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, en este caso, he tenido y tengo enemistad manifiesta.
No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas y por cuanto ya emití opinión como juez es por esta razón que me inhibo de conocer la presente causa que se encuentra en este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por rotaciones anuales fui convocada y designada por la Presidencia de este Circuito a encargue como juez en este Despacho me inhibo de conocer de la misa. Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Asimismo, este Órgano Colegiado cita el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:
“La enemistad manifiesta, como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a las intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses ”. (p.172)
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la Abogada NOLA GÓMEZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada NOLA GÓMEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 5M-294-07, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Presidenta de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente.
EL SECRETARIO,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº
141-07 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 158-07, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 367-07.
EL SECRETARIO,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA,