CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA N°-2As-3439-07
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la causa en fecha 12-01-2007, y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ, Defensor Público Penal Cuarto y MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta, adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensores de los ciudadanos DIXON ALCANIS LINARES URDANETA y ALBEIRO RODRÍGUEZ SAINZ, identificados en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en forma Unipersonal, el cual dictó su dispositiva en fecha 09 de Diciembre de 2004, y publicó su texto íntegro el día 15 de Abril de 2005, en el cual condenó a los ciudadanos 1.- ALBEIRO RODRÍGUEZ SAINZ, titular de la cédula de Identidad No. E- 73.015.179, 2.- DIXON ALCANIS LINARES URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.777.401, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 29 de Enero de 2007, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por cuanto no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 26 de Marzo de 2007, con la presencia de la Abogada MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIXON ALCANIS LINARES Urdaneta y ALBEIRO RODRÍGUEZ SAINZ, identificado en actas, presente asimismo el Abogado JOSÉ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; igualmente se deja constancia de la asistencia de los acusados DIXON ALCANIS LINARES URDANETA y ALBEIRO RODRÍGUEZ SAINZ, procediendo la recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALBEIRO RODRÍGUEZ SAINZ, Colombiano, natural del Banco de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.73.015.179, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Rodríguez y de Marbelis Sainz, residenciado en la Finca Rancho Nerón, Km. 11, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSADO: DIXON ALCANIS LINARES URDANETA, Venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón, titular de la cédula de identidad N° 7.777.401, de 44 años de edad, soltero, hijo de Julio Linares y de Luisa Urdaneta, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 1, al fondo del Taller Santo Domingo, Santa Cruz del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOGADOS RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ, Defensor Público Penal Cuarto y MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta, adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Los Abogados RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ y MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, apelan de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en forma Unipersonal, el cual publicó su texto íntegro el día 15 de Abril de 2005, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:
“CAPITULO SEGUNDO” “PRIMER MOTIVO”: Lo realiza de conformidad con el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de inmediación.
Alegan que: ”…en fecha 9 de diciembre del (sic) 2004, en horas de las (sic) 4:30 de la tarde, dictó Sentencia Condenatoria, en la que sólo se redactó y leyó la Parte Dispositiva, y la redacción integra y publicación de la misma se efectuó el (sic) fecha 15 de abril del (sic) 2005, es decir, que a los 126 días continuos fue cuando se produjo la redacción total del texto que contiene la sentencia, y como se sabe está integrada por tres partes: 1) la narrativa, 2) la motiva: ésta constituye la parte medular, esencial, en la que el sentenciador debe expresar todo el conocimiento científico y procesal para poder fundamentar la sentencia, conforme a lo debatido en juicio oral y público, esta es la parte donde el juzgador debe ejercer estelarmente el ejercicio intelectual y deductivo de forjamiento de medios que acrediten, tanto la comisión de hechos punibles como la responsabilidad penal de los acusados, y en consecuencia, en medios probatorios en cuanto a demostración de los delitos cometidos y en cuanto a sus autorías, partiendo de las situaciones fácticas donde se desarrolló el evento criminoso y su adecuación típica; en cuanto a esta parte lo que aquí señalamos no ocurrió en la fundamentación de la sentencia ocurrida; y además, se violó el principio de inmediación temporal en lo que respecta a la percepción del debate que se celebró; y 3) la parte dispositiva …”
Sostienen los Defensores, que: “como prueba de lo que se viene argumentando dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que:….establece este artículo una imperativa en materia de inmediación, y el (sic) que está en contacto directo y forma parte esencial de la oralidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y esto implica la necesidad de apreciar la prueba en la fuente oral, por lo que entonces la prolongación excesiva de las suspensiones conspira contra la memoria y recuerdo de los juzgadores, entonces es por lo que se estableció ponerle un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias, y escogió diez días, límite este razonable; también, ocurre lo mismo en el artículo 365 ejusdem, relacionado con el término de diez (10) días contados a partir de la decisión y redacción de la parte dispositiva, para que se dicte, redacte y publique la totalidad de la sentencia, este principio de inmediación temporal tiene como propósito como ya se dijo el de preservar la memoria de los jueces, para que así puedan apreciar con claridad y memoria fresca lo ocurrido en el debate contradictorio, por cuanto es bien conocido que no todo lo ocurrido en el debate recoge y se asienta en el acta de juicio…”
Finalmente con respecto a este punto solicita sea declarada con lugar el primer motivo del recurso de apelación y se anule la sentencia condenatoria, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que pronunció el fallo apelado.
“CAPITULO TERCERO” “SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO” PRECEPTO AUTORIZANTE DEL SEGUNDO MOTIVO: Lo realiza de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de oralidad.
Señalan: “…denunciamos el vicio de la sentencia recurrida, por falta manifiesta en la motivación, puesto que sin probanza alguna, dio por demostrada la responsabilidad penal de los defendidos, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de la sentencia condenatoria dictada no se desprende ni se señala cuales son los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral y público, que permiten fundamentar que los patrocinados participaron en el ocultamiento de las sustancias incautadas, cuales (sic) fueron las conductas asumidas por los defendidos en el ocultamiento de las sustancias ilícitas, cuales (sic) fueron los modos de accionar en el presunto ocultamiento; y lo único que se pudo demostrar fue la presencia física de DIXON ALCANIS LINARES URDANETA, y de ALBEIRO RODRÍGUEZ SAINZ, en el fundo “RANCHO NERON”, lugar donde apareció la droga, pero ambos estaban en el mencionado lugar por cuanto eran trabajadores del mencionado fundo agropecuario …”
Sostienen que: “…de la sentencia recurrida no se señala ni se desprende, cuales son los elementos de hecho que demuestran la responsabilidad penal de los defendidos; los hechos probatorios de responsabilidad penal, no están determinados ni se desprenden de lo que se denomina DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; de los hechos que la juzgadora estimó acreditados en treinta y tres lapidarios renglones sólo se acredita que y (sic) se cometió el hecho delictuoso previsto y tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero, de los mismos no se determina precisa y circunstanciadamente con cuales hechos probatorios el tribunal estimó acreditados (sic) la responsabilidad penal de los ciudadanos DIXON ALCANIS LINARES RODRÍGUEZ y la de ALBERTO RODRÍGUEZ SAINZ, no se acredita no se desprende cual fue la conducta que cada uno de los patrocinados asumió en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; cual fue la acción típica, antijurídica y culpable que cada patrocinado ejecutó en el supuesto ocultamiento de las sustancias ilícitas incautadas en el fundo RANCHO NERÓN; en consecuencia; al no estar determinada precisa y circunstanciadamente cuales son los hechos que el Tribunal estimó acreditados, comprometedores de responsabilidad penal, se tiene que la SENTENCIA CONDENATORIA ESTA AFECTADA DEL VICIO DE MANIFIESTA INMOTIVACIÓN …”
Indican que: “…la juzgadora después de haber trascrito (sic) las testimoniales rendidas, no realizó el examen, análisis, comparación y valoración de las pruebas para concluir con cuales elementos probatorios dio por demostrada la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y con cuales elementos probatorios dio por demostrada la responsabilidad penal de los defendidos, y con cuales se demostró la conducta que cada uno de ellos ejecutó en la comisión del delito por los cuales fueron condenados…”
Refieren: “…de la PARTE MOTIVA denominada EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO….la defensa sostiene que esta parte de la sentencia, no está fundamentada en ningún elemento probatorio, no sólo por no determinarlo, apreciarlo e indicarlo la sentencia; sino que además, no se desprende de ninguna de las declaraciones rendidas, que los defendidos estuvieron ocultando la droga incautada y antes por el contrario los funcionarios militares al ser interrogados, respondieron que no vieron a los defendidos cargando o llevando algún bulto, que no encontraron en el interior del camión ningún documento u objeto propiedad de los defendidos…”
Aducen que: “…la juzgadora no sólo indicó con cuales pruebas dio por demostrado que los defendidos el día 25 de Mayo del (sic) 2002, en horas aproximadas de las 12:30 de la tarde, cuando ocultaban marihuana en un depósito del fundo Rancho Nerón; sino que por añadidura incurre en el vicio de inmotivación, cuando distorsiona el contenido de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, puesto que les adicionó un efecto que no se desprende de ninguna de las declaraciones, “puso” a decir a los testigos elementos fácticos que objetivamente no se desprenden de las declaraciones: cuando ocultaban droga de la llamada marihuana; incurriendo así en el falso juicio de identidad…”
Sostienen que: “…esto condujo al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual denunciamos VIOLADO por la sentencia dictada…”
Finalmente con respecto a este punto solicitan los defensores sea declarada con lugar la denuncia o segundo motivo del recurso de apelación interpuesto, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que se pronunció.
“CAPITULO CUARTO” “TERCER MOTIVO”: PRECEPTO AUTORIZANTE DEL TERCER MOTIVO, lo realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Aducen que: “…está demostrado que la parte dispositiva fue redactada y leída en fecha 09-12-2004, en horas de (sic) las 4:30 de la tarde, por lo que entonces se debió redactar y publicar la sentencia íntegra dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha; pero la juzgadora no observó el artículo 365, incurriendo en violación del mismo por inobservancia, ya que la sentencia íntegra fue redactada y publicada fuera del término de los diez (10) días que ordena el mencionada (sic) artículo 365 ejusdem y prueba de ello lo constituye la fecha 15-04-2005 que aparece en el escrito que contiene la sentencia condenatoria dictada en contra de los defendidos…”
Establecen que: “…de igual manera, no se conocen las razones por las cuales se redactó y publicó la sentencia integra (sic) la dilación indebida ya expresada; no aparecen en las actuaciones las justificaciones que fundamenten el porqué no se redactó y publicó la sentencia íntegra dentro del término previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sostienen que: “…habiéndose violentado el debido proceso garantizado en el artículo 49 como lo son el derecho a la defensa oportuna, el derecho de presentar los recursos oportunamente, es decir lo más inmediato al dictado de la sentencia condenatoria, la violación a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; son razones suficientes para que se declare CON LUGAR la apelación que con fundamento a la violación de normas de la ley por inobservancia, y así lo pedimos, y que en consecuencia se decrete la NULIDAD de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestros defendidos y que se celebre nuevo juicio con juez diferente y que se le acuerde su libertad…”
En el punto denominado “CAPITULO SEXTO PETITORIO FINAL”, solicitan sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, y se anule la sentencia emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA
Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Respecto del recurso interpuesto por los Defensores Públicos Abogados RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ y MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, se observa que denuncian violación de las normas relativas al principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 452 ordinal 1° eiusdem, dado que la Juez A-quo, publicó el texto íntegro de la sentencia el día 15 de Abril de 2005, es decir ciento veintiséis (126) días posteriores a la culminación del debate oral y público, el cual concluyó en fecha 09-12-2004; en tal sentido se hace menester establecer lo que la doctrina y jurisprudencia han entendido como principio de inmediación.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
INMEDIACIÓN
ARTICULO 16. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Asimismo se trae a colación la opinión del autor JORGE ROSELL SENHEN, tomado de la ponencia “PRINCIPIOS PROCESALES Y PRUEBAS PENALES”, extraído del texto VII y VIII JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, quien define la inmediación de la siguiente manera:
“… La inmediación es la identidad física de quien recibe la prueba y decide. Se confunde en una persona (o varias en los tribunales mixtos) quien debe obtener la información que se deduce de las pruebas, con quien debe sentenciar basándose en los hechos que dio por comprobados. (p. 543)…”
Igualmente el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
“(…) El principio de inmediación consiste en la recepción y valoración directa por el Juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual, la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones. Esta particular faceta o manifestación del principio de inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”. (…)” (p.77) (negrillas de la Sala).
En este mismo sentido el autor antes mencionado en la obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, establece lo siguiente:
“…El principio de inmediación es uno de los pilares de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente, La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. Por tanto, la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales; La inmediación alegatoria y la inmediación probatoria y una faceta consecuencial: la inmediación decisoria…” (p. 71). (negrillas de la Sala).
Del análisis minucioso realizado por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre las actas que conforman el presente expediente de apelación de sentencia, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por los defensores públicos, y las actas de debate del juicio oral y público, celebrado durante las fechas 23 de Noviembre de 2004 al 09 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio (constituido de forma Unipersonal) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de todas las demás actuaciones que reposan en la presente causa, resulta evidente que la Juez A-quo, no violenta el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra señalado, por cuanto, la misma cumplió con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que dejó plasmado lo siguiente: “…Siendo las cuatro y treinta de la tarde del día de hoy nueve (09) de Diciembre del 2004, oportunidad fijada por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, se dictó la sentencia en su parte dispositiva dado a la complejidad del asunto, acogiéndose al término establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva para la redacción y publicación del texto íntegro de la misma, siendo esta CONDENATORIA, para el acusado DIXON LINARES URDANETA…y para el acusado ALBEIRO RODRÍGUEZ SAINZ….por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista (sic) y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Con la lectura de la respectiva acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”; se evidencia del extracto transcrito, que la Juez A-quo advirtió sobre la posterior redacción y publicación de la sentencia, debido a la complejidad del asunto, quedando notificadas las partes de la misma, de lo que se desprende que la sentenciadora no incurrió en la violación del principio de inmediación, ya que la inmediación no está referida al momento de publicación de la Sentencia, que aún pudiera ser publicada fuera de término, lo cual en nada invalida o vicia de nulidad; y en tal virtud, resulta procedente en derecho declarar Sin Lugar, la primera denuncia del recurso interpuesto por los defensores públicos. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo motivo denunciado por los apelantes, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de oralidad, por cuanto en su criterio hubo violación del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado transcribe el mencionado artículo:
“…Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.…” (negrillas de la Sala).
En el texto de la recurrida se dejó establecido lo siguiente:
“(…)DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El tribunal valorando las Pruebas (sic) practicadas en el debate oral y público, según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación Fiscal y la defensa, declara: Durante el debate probatorio se establecieron los hechos ocurridos el día 25 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, se encontraban una comisión militar adscrita al Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, conformada por os funcionarios MANUEL SALVADOR LINARES, DERRY RISALES RODRÍGUEZ, OMAR GÓMEZ Y OMAR YONNEY GUERRERO, específicamente en el sector llamado Tramo Sur, carretera que conduce desde la Redoma a El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, hacia la población de Coloncito, Estado Táchira, cuando iban los referidos funcionarios en un vehículo militar y reciben la información de otro compañero del mismo cuerpo, que supuestamente se encontraban y había visto salir un camión 350, color marrón y azul, de un camellon adyacente a ese sector, camellón este que conduce a la República de Colombia y otras poblaciones adyacentes, hecho este que originó enseguida por parte de los funcionarios militares, los dispositivos de seguridad y patrullaje, iniciándose una búsqueda, ya que era sospechoso la salida de este camión, ya que llevaba una velocidad alta y presumía una sospecha; ahora bien al obtener esta información los funcionarios realizaron Inspección Ocular al sitio donde (sic) salió el camión, de manera sospechosa, llegando a una hacienda llamada Rancho Nerón, ubicada en el mismo sitio, Jurisdicción del Estado Zulia, los militares observaron que de la revisión realizada a varias fincas adyacentes, la única que tenía los portones de entrada abierto, era la hacienda Rancho Nerón y observando las huellas de unos neumáticos, entraron a la hacienda referida, observaron algunos ciudadanos cerca del camión, que logran huir del sitio, posteriormente los militares se entrevistaron con los hoy acusados, quienes manifestaron ser encargados de la finca y el otro obrero, manifestando estos que ese camión transportaba (sic), abrieron las cerraduras de los candados de un local, donde se encontraba cierta cantidad de paquetes en el interior de sacos de fiques que despertó sospecha inmediata de la presencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), esta que fue dada por el olor fuerte y penetrante que salió luego de abrir la puerta donde se encontraba la misma, una vez en el local se determinó que la sustancia era droga, de la llamada marihuana, siendo testigos del procedimiento tres ciudadanos que se presentaron posteriormente, uno dueño de la finca y dos más que lo acompañaban y quedaron establecidos con el examen de los siguientes elementos de pruebas:
Testimonio jurado del ciudadano MANUEL SALVADOR LINARES….Testimonio jurado del ciudadano DERRY DAVID ROSALES RODRÍGUEZ….Testimonio jurado del ciudadano JUAN ANTONIO SILVA BRICEÑO….Testimonio jurado del ciudadano PEDRO PABLO DE LA CRUZ AREVALO….Testimonio jurado del ciudadano DIMAS JOSÉ URDANETA…Testimonio jurado del ciudadano LUIS SEGUNDO MAESTRE VILLASMIL….Testimonio jurado del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO….Testimonio jurado del ciudadano YONNEY OMAR GUERRERO….Testimonio Jurado del ciudadano JOSÉ COROMOTO CARRILLO….
….Pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura.
1) Los resultados de la Experticia Química practicada como prueba anticipada a la sustancia de Estupefacientes incautada, realizada por el Experto del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras.
2) Los resultados de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo incautado que transportó la sustancia hasta el depósito del Fundo Rancho Nerón, por los Expertos Funcionarios OSCAR AGELVIS GUILLEN Y RAMIRO RINCÓN ANGULO, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela.
3) El Título de Propiedad del Vehículo, tipo Estaca, color, Marrón y azul, Placas 936-EAA, incautado en el presente procedimiento….
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos en la Audiencia del Juicio Oral y Pública (sic), realizado en la presente causa, permite a este Tribunal establecer con certeza que el día 25 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, fueron detenidos por una comisión militar adscrita al Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, conformada por los funcionarios MANUEL SALVADOR LINARES, DERRY RISALES (sic) RODRÍGUEZ, OMAR GOMEZ, Y OMAR YONNEY GUERRERO, específicamente en el Sector llamado Tramo Sur, carretera que conduce desde la Redoma a El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, hacia la población de Coloncito, Estado Táchira, los acusados DIXON ALCANIS LINARES URDANETA Y ALBEIRO RODRÍGUEZ SAINZ, cuando ocultaban en un depósito de la hacienda Rancho Nerón, ubicada en el mismo sitio, jurisdicción del Estado Zulia, donde se encontraba cierta cantidad de paquetes en el interior de sacos de fiques determinándose que la sustancia era droga, de la llamada marihuana.
Así se aprecia de los resultados de la Experticia Química practicada como prueba anticipada a la sustancia de Estupefacientes incautada, con un peso de mil cuatrocientos setenta y nueve (1479) kilogramos con doscientos noventa y un (291) gramos y novecientos (900) miligramos, resultando ser marihuana, realizada por el Experto del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela Ingeniero Químico CARLOS JAVIER CONTRERAS; quien en la audiencia oral y pública la ratificó en todo su contenido.
A esta conclusión arriba además este juzgador, con el testimonio de los ciudadanos MANUEL SALVADOR LINARES, DERRY DAVID ROSALES RODRÍGUEZ, YONNEY OMAR GUERRERO, JOSÉ COROMOTO CARRILLO, quienes son funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes aprehendieron a los acusados de autos y son contestes en afirmar que el día 25 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, detuvieron específicamente en el Sector llamado Tramo Sur, carretera que conduce desde la Redoma a El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, hacia la población de Coloncito, Estado Táchira, hacienda Rancho Nerón, cuando ocultaban en un depósito de la citada hacienda, la cantidad de mil cuatrocientos setenta y nueve (1479) Kilogramos con doscientos noventa y un (291) gramos y novecientos (900) miligramos resultando de marihuana. (…)”
En este sentido se cita al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL VENEZOLANO”, segunda edición 2002, quien establece:
“…3) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
Se puede desarrollar juntamente con el desarrollo (sic) de los fundamentos. En esa parte, el juez va decantando uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. Es una exigencia lógica en toda decisión, pero que no necesariamente debe reseñarse aparte.
4) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Este es el centro, principio y final de la sentencia, inclusive del propio proceso. La exposición de los fundamentos es lo que se ha llamado motivación de la decisión, que no significa relatar o narrar, sino indicar el porqué, las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez; nunca habrá de olvidarse que mediante la motivación el juez expondrá al control público su razones de decisión y también ello las partes instarán el control de la decisión (recursos) por eso su importancia…” (p.585)
En relación a este mismo punto la Sala estima pertinente realizar el siguiente señalamiento: es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, aunque con fundamentación por separado los motivos o vicios de falta y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
En virtud de lo cual, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en cuanto a este punto se observa del texto transcrito de la recurrida y de la doctrina ut-supra señalada, que no existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos veinticinco (425), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez, que de manera suscinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión, igualmente dejó plasmado en el punto denominado exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, según la sana crítica, de forma libre, razonada y motivada apreciación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la conllevaron a atribuirle a la sentencia las razones de hecho y de derecho que contiene la decisión que hoy se impugna, cumpliendo así la recurrida con los requisitos establecidos en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por los apelantes, es por lo que se declara sin lugar esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer motivo, denunciado por los recurrentes, realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a criterio de los apelantes hubo dilación en la publicación de la sentencia recurrida no cumpliendo el término previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Pena, consideran quienes aquí deciden hacer las siguientes consideraciones:
De las actas que componen la presente causa observa la Sala que corre inserto a los folios (367) al (388) acta del debate oral y público el cual culmina el día 09 de Diciembre de 2004, condenando al acusado de autos, dejando constancia que dicha sentencia sería publicada en el décimo día hábil de conformidad con en los artículos 175 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa igualmente inserto a los folios (405) al (425) de la causa Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 15 de Abril de 2005, evidenciándose también de la actas que la Juez A-quo no ordenó librar boletas de Notificación a todas las partes, de conformidad con lo dispuesto 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo recurrido no fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así la sentenciadora los lapsos señalados en el mencionado artículo, trayendo como consecuencia un retardo procesal injustificado, pero que no acarrea nulidad de la sentencia que hoy se impugna, toda vez que el Defensor recurrente de manera diligente recurrió dentro del lapso establecido en el artículo 453 eiusdem, y el Ministerio Público, tuvo la oportunidad de contradecir el recurso interpuesto.
Ahora bien de las observaciones anteriormente realizadas por esta Sala consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada oportuno señalar el contenido de los artículos 175, 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…Artículo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…”.
“…Artículo 365. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. (negrillas de la Sala).
“Artículo 453. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.” (negrillas de la Sala).
En tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 005, de fecha 20-01-2004 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente:
“Si fue diferida la publicación de la sentencia, conforme dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debió publicarse dentro del plazo establecido en dicha norma, es decir, dentro de los diez días siguientes posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; en caso de que no suceda así y la publicación se efectúe posteriormente, el tribunal debe notificar de ello a las partes, de tal forma que, a partir de dichas notificaciones, comience a contarse el lapso para interponer el recurso de apelación”. (negrillas nuestra)
Como vemos del contenido de los artículos y del criterio Jurisprudencial anteriormente citados, nuestro legislador es muy claro cuando establece que, cuando por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora, la Sentencia no pueda ser publicada en el día en que culmine el debate oral y público, ésta deberá publicarse dentro del lapso de diez (10) días a partir del pronunciamiento de la parte dispositiva y que el lapso para interponer el correspondiente recurso de Apelación para las partes, comenzará a correr a partir de la fecha en que fue dictada o a partir de la publicación del texto íntegro en el caso de que el Juez haya diferido la redacción de la misma; de manera que la publicación del texto integro de la sentencia efectuada fuera de ese lapso, si bien es motivo de advertencia a los jueces por violación del principio de celeridad que debe acompañar toda decisión judicial, no lo es de nulidad, ya que la misma no constituye remedio alguno al vicio demandado y, por el contrario agravaría la situación fáctica de retardo ya existente en la causa, por lo que en tal sentido, se debe declarar sin lugar la presente denuncia realizada por los Abogados Defensores. ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA.
En el caso subjudice, observa con gran preocupación esta Sala, que la Juez A- quo en fecha 09 de Diciembre de 2004, culminó el debate Oral y Público y en consecuencia, se leyó el dispositivo del fallo, y en fecha 15 de Abril de 2005, publica el texto integro de la Sentencia Condenatoria, es decir CIENTO VEINTISÉIS (126) DÍAS después de celebrado el referido debate, por lo que a criterio de esta Sala, la Juez A- quo, ha incurrido sin duda alguna, en un inminente retardo procesal que por demás contraviene nuestro Proceso Penal Acusatorio, aunado a que dicha circunstancia, crea además, a las partes inseguridad Jurídica, en tal sentido, se le advierte que en lo sucesivo se abstenga de hacer interpretaciones, que nuestro legislador no ha realizado, ya que el mismo es muy claro cuando establece el procedimiento a seguir luego de culminado el juicio Oral y Público, y así evite incurrir nuevamente en dilaciones indebidas.
REVISIÓN DE OFICIO
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a realizar revisión de oficio, en relación al cuantum de la pena, de la siguiente manera:
En virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se derogó la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.
Así tenemos que, mientras que el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años prisión, el artículo 31 de la vigente ley establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, al señalar lo siguiente:
“Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, trafique, distribuya, oculte…será penado con prisión de ocho a diez años…
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (negrillas de la Sala)
Es decir, que la nueva ley establece una pena menor a la prevista para el momento de dictarse la sentencia en contra del penado de autos, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.
DE LA REBAJA DE PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
El primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez años (10) años, a la cual, al aplicársele el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena aplicable en nueve (09) años de prisión, pero como quiera que el A-quo, aplicó la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando la pena en tres (03) años, y en virtud de la limitante establecida en el contenido del artículo 37 eiusdem, la pena definitiva a aplicar a los condenados de autos es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, límite inferior de la pena establecida en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley establecidas en la sentencia. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ, Defensor Público Penal Cuarto y MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta, adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensores de los ciudadanos DIXON ALCANIS LINARES URDANETA y ALBEIRO RODRÍGUEZ SAINZ, identificados en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en forma Unipersonal, el cual publicó su texto íntegro el día 15 de Abril de 2005; y SEGUNDO: SE MODIFICA la pena impuesta en razón del dictado y vigencia de una nueva Ley que rebaja la pena para el delito motivo de la condena impuesta a los ciudadanos ALBEIRO RODRÍGUEZ SAINZ y DIXON ALCANIS LINARES URDANETA, identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en el archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO,
Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 015-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.
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