REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3284-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 9 de Abril de 2007
196° Y 148°
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NOLA GOMEZ RAMIREZ, mediante acta de inhibición de fecha veintitres (23) de marzo de 2007, la cual consta al folio (1) de la presente incidencia, se inhibe de conocer en la causa signada bajo el No. 5U-260-06, seguida en contra del ciudadano RUBEN DE JESÙS PEREZ GONZÀLEZ, al ser acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa BARIVEN; esta Sala Primera, se declara competente para conocer de la presente incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, este Tribunal Colegiado designó como ponente en la presente causa a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, esta Sala pasa a revisar los motivos de derecho, en los cuales la Jueza Inhibida fundamentó la presente incidencia, y al respecto observa que Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NOLA GOMEZ RODRIGUEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 5U-260-06, aduciendo lo siguiente:
“...ME INHIBO de conocer de la causa signada bajo el Nº 5U-260-06, seguida en contra del acusado RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, Titular de la Cedulas (sic) de Identidad Nº 10.916.531, a (sic) ser acusado por el delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES D E (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa BARRIVEN (sic), se evidencia de la causa que en fecha 29 de Septiembre de 2006, mediante resolución Nº 2915-06, en la causa Nº 11C-5121.06, ocupando el Cargo de JUEZ UNDECIMO EN FASE DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, realice (sic) Audiencia Preliminar cuya decisión fue (sic)Ordenado el Auto de Apertura a (sic) Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido acusado.
La presente inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86 ordinal 7º ejusdem, en razón de haber emitido opinión con conocimiento de la causa por desempeñarme como Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
…ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos, como lo es, administra Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo (sic) seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo mas objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en (sic) pueda afectar la correcta interpretación de las normas y por cuanto ya emití opinión como juez es por esta razón que me inhibo de conocer la presente causa…”(Subrayado de la Sala).
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Pasa esta Sala a dirimir la presente incidencia y lo hace en los siguientes términos:
Las figuras de la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por éstas que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia Nº 433 de fecha 25-10-06, dejo sentado una vez más criterio reiterado por la Sala Constitucional, referido a la Institución de la recusación y la inhibición, el cual señala que:
“La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”
Indicado lo anterior, este Tribunal de Alzada, afirma que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamentó de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Subrayado y negrita de la Sala)
En este sentido, esta Sala indica que la procedencia de la inhibición conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal supuesto en el caso concreto, obedece al hecho de que la Jueza conocedora de la causa, haya tenido conocimiento de la misma en otro estado del proceso, causal que conlleva a la misma a inhibirse, ya que tal circunstancia inhabilita a la funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, en razón de haber tenido relación con el objeto del proceso.
Ahora bien, constata esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el Nº 5U-260-06, seguida en contra del acusado RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa BARIVEN, en virtud de que cuando la misma desempeñaba en su cargo como Jueza de Control, en la fase de Investigación, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, y acordó el auto de apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido acusado; así mismo, indicando de esta manera la Jueza Inhibida haber emitido opinión con conocimiento de la causa, aunado al hecho que ante el rol que desempeña administrando Justicia, y en honor a los principios de imparcialidad y objetividad que debe seguir, es por lo procede a inhibirse de conocer la presente causa, en razón de que estima estar incursa en la causal 7º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos, del Código Adjetivo Penal.
Al respecto de las anteriores consideraciones expuestas por la Jueza inhibida, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.
En tal sentido, es criterio de esta Sala Primera, que las etapas del proceso penal, constituidas por la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, deben preservar la finalidad de cada una de ellas a través de Jueces objetivos que desconozcan las circunstancias de hecho y de derecho que conforman las actas del proceso en curso, a fin de llegar descontaminados al conocimiento de la misma, sin juicios previos, fundados en el estudio y análisis de la causa con anterioridad, circunstancias tales que deben ser consideradas y por las que infiere este Tribunal de Alzada, que debe declararse con lugar la inhibición planteada, ya que en base a este criterio, y en virtud de lo expuesto por la Juez a quo cuando señala que existen razones, donde pueda verse afectada su imparcialidad y objetividad a la hora de conocer del presente asunto, es por lo que determina esta Sala, a consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa, cuando se encontraba la misma en fase de
investigación, específicamente en el acto de audiencia preliminar, donde consideró que el ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, se encontraba incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa BARIVEN; que la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal invocada en su escrito o acta de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Subrayado y Negrita de la Sala).
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetiva, permiten evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; considerando esta Sala Primera que al estar en cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, y verificando ciertamente este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NOLA GOMEZ RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, en la causa seguida en contra del ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa BARIVEN, sobre la cual obra la causal de inhibición. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NOLA GOMEZ RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de marzo de 2007,
en la causa seguida en contra del ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa BARIVEN, sobre la cual obra la causal de inhibición. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abril de 2.007 Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MARQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 081-07 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MARQUEZ RONDÓN
CAUSA Nº 1Aa.3284-07.
LMGC/dsn.