REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3271-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Visto el recurso de apelación de autos que interpusiera la profesional del derecho ALEXI MARINA MORALES MONCADA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, contra la decisión N° 867-07, emitida en fecha cinco (5) de Marzo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTHUR JEFFERSON BELCHIOR SILVA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2007, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter emite el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2007, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GEOMAR JOSÈ MEDINA ALVAREZ, interpone el recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
PRIMERO: Indica la recurrente que el Juez a quo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley exigidos en el
artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Fiscal del Ministerio Público no logró extraer de las actas policiales cual fue la conducta desplegada por su defendido el ciudadano GEOMAR JOSÈ MEDINA ALVAREZ, para considerarlo presunto responsable del delito de extorsión que le fue atribuido, pues, señala la defensa que, el Juzgado conocedor de la causa fundamentó la medida de coerción decretada, con la transcripción del acta policial efectuada en fecha 03-03-07, la cual se encuentra firmada solo por los funcionarios actuantes, sin la firma de la persona que poseía el vehículo Modelo: FIESTA para el momento en que efectuaron el procedimiento. Al respecto del acta policial, manifiesta la recurrente que la misma no debió ser tomada como elemento de convicción, ya que en ella solo aparece la narración de cómo se iba a llevarse a efecto el procedimiento por los funcionarios actuantes, no señalando a su defendido como persona interviniente.
Así mismo, señaló la defensa que no existe un informe levantado por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deje constancia que en la revisión del vehiculo se consiguiera algún objeto relacionado con el hecho investigado, por lo que a juicio de la recurrente no se cumplió con lo previsto en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente indica la defensa, que la Jueza a quo tomo erróneamente como elemento de convicción las entrevistas efectuadas a los ciudadanos ARTHUR JEFFERSON BELCHIOR SILVA, JUAN PABLO CHACÌN GONZÀLEZ y SIXTO JOSÈ BRACHO RINCÒN, donde no se señala ni se nombra a su defendido GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, como la persona que recibió el dinero, estando contestes todos los entrevistados en afirmar que la persona que recibió el dinero era de sexo femenino, persona que no corresponde en genero a su defendido.
De igual manera señala la defensa que no se evidencia en actas, declaración que rindiera la ciudadana ANDREINA CAICEDO ROMERO, donde indicara que el vehiculo FIESTA la estuviera esperando, ni entrevista realizada a la prenombrada ciudadana, ya que la misma se acogió al precepto constitucional.
SEGUNDO: Aduce la recurrente que la Jueza a quo no fundamentó la decisión impugnada, conforme lo prevé el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, pues, solo se dedicó a transcribir el acta policial Nº CR3-GAES-0152 de fecha 03-03-07, el acta de denuncia de fecha 03-03-07 presentada por el ciudadano ARTHUR JEFFERSON BELCHIOR SILVA, el acta policial Nº CR3-GAES-0143, las entrevistas de los ciudadanos, ARTHUR JEFFERSON BELCHIOR SILVA, JUAN PABLO CHACÌN GONZÀLEZ y SIXTO JOSÈ BRACHO RINCÒN; pero no comparo dichos elementos de convicción entre sí, ni señala enfáticamente que elementos o motivos las llevaron a decretar la medida de coerción acordada en contra de su defendido.
Sin embargo, en la parte motiva de la recurrida se observa:
“la misma se declara sin lugar por cuanto se evidencia que el ciudadano fue identificado por los actuantes como una de las personas que según los actuantes se encontraba dentro del vehículo identificado, por Andreìna y la cual fuera conseguida en las inmediaciones de las playitas, y fueran conseguidos en el momento y en ese caso no existe orden judicial en razón que los mismo (sic) fueron conseguidos en el momento de la comisión de los hecho (sic), es decir en flagrancia tal como lo permite el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución Nacional”.
Evidenciándose de lo expuesto, a juicio de la recurrente, que la Jueza a quo, encuadró la aprehensión bajo el procedimiento de la flagrancia, alegando como supuestos, el impedir un delito y cuando se trata al imputado perseguido para su aprehensión, no debiendo aplicarse tales presupuesto, en razón de que su defendido no se fue aprehendido en flagrancia y no era perseguido como imputado, pues el mismo, señala la defensa se encontraba en la calle 86 (pichincha) comprando un repuesto, muy distante del sitio donde ocurrieron los hechos (las playitas). Por lo que constata la defensa que existe una detención ilegitima en contra de su defendido, violentándose así el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de no existir una orden judicial emanada por un Juez para su aprehensión se verifica violación al debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem.
TERCERO: Infiere la recurrente que la Jueza a quo se apartó de los Principios Legales y las Garantías Constitucionales, conforme lo prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, trae a colación una decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9-04-01, la cual no se adecua al caso en concreto.
PETITORIO: Solicita la recurrente, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, y se le otorgue LIBERTAD PLENA, ya que el mismo no realizó acción antijurídica alguna para subsumir los hechos en el derecho y tipificar el tipo penal establecido en el artículo 459 del Código Penal, relativo al delito de extorsión.
PUNTO PREVIO.
Visto el escrito consignado por la Abogada Defensora ALEXI MARINA MORALES MONCADA, en fecha 29-03-07, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esta Sala constata que el mismo esta dirigido a la consignación de unas pruebas documentales que hace la defensa a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación de autos interpuesto. Al respecto estima necesario esta Sala advertir que, dichas pruebas consignadas son extemporáneas, todo en virtud de que la oportunidad que tiene el recurrente para promover prueba alguna con los fines de acreditar el fundamento del escrito recursivo interpuesto, debe ser al momento de la interposición del mismo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del recurso de apelación de autos. Y así se declara.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al imputado GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, en decisión N° 867-07, emitida en fecha cinco (5) de Marzo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTHUR JEFFERSON BELCHIOR SILVA, no esta ajustada a derecho en razón de que, a juicio de la recurrente no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, señala en primer término la recurrente que, la Fiscal del Ministerio Público no logró extraer de las actas policiales cual fue la conducta desplegada por su defendido el ciudadano GEOMAR JOSÈ MEDINA ALVAREZ, para considerarlo presunto responsable del delito de Extorsión que le fue atribuido. En este sentido, considera necesario esta Sala Primera señalar que en el acta policial de fecha 03-03-07, efectuada por la Guardia Nacional, Grupo Antiextorsion y Secuestro, la cual riela al folio 8 de la presente causa, se logra verificar la conducta desplegada por el imputado de marras, pues en el caso bajo examen, el mismo se encontraba participando en el hecho delictivo atribuido.
Aunado, a lo anterior la Sala en reiteradas oportunidades, ha sostenido que en razón de encontrarse el proceso en una fase incipiente como lo es la fase preparatoria -en el acto de
presentación de detenido-, tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público como por el Juez a quo, es una calificación provisional, que mediante la presentación del acto conclusivo que le corresponde a la Vindicta Pública acordar, se determinará si se encuentra ajustada a derecho, admitiéndola el Juez conocedor de la causa en el acto de audiencia preliminar y adquiriendo así carácter de definitiva.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 52, de fecha 22-02-05, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:
“…respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Subrayado y Negrita de la Sala).
Seguidamente estas Juzgadoras convienen en aclarar, que el representante de la Vindicta Pública tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida dicha fase y considerando que sólo será en la fase del juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal sobre el imputado de marras. Y así se declara.
Seguidamente indica la defensa que, el Juzgado conocedor de la causa fundamentó la medida de coerción decretada a su defendido, con la trascripción del acta policial efectuada en fecha 03-03-07, la cual se encuentra firmada solo por los funcionarios actuantes, sin la firma de la persona que poseía el vehículo Modelo: FIESTA para el momento en que efectuaron el procedimiento. Respecto a este señalamiento realizado por la recurrente, indica esta Sala que el acta policial reúne los requisitos establecidos en el artículo 112 del Código Adjetivo Penal, y en el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, los cuales prevén:
“Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.”
Asimismo el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, reza:
“Artículo 11. Para documentar sus investigaciones los órganos de policía levantarán un acta en la que se registrarán las diligencias practicadas con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiera resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas del Ministerio Público.”
Estimando esta Sala que, mal pudo alegar la recurrente que la misma debió haber estado firmada por la persona a quien le retuvieron el vehículo, pues, conforme a los precitados
artículos el acta policial debe estar suscrita y en consecuencia firmada por los funcionarios
actuantes en el procedimiento, tal y como se evidencia del acta policial la cual corre inserta a los folios 6-9, de la presente causa. Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera desestima la presente denuncia, en razón de no encontrarse ajustada a lo contentivo en actas y conforme a derecho. Y así se declara.
Así mismo, señaló la defensa que de actas no se evidencia un informe levantado por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deje constancia que en la revisión del vehículo se consiguiera algún objeto relacionado con el hecho investigado, por lo que a juicio de la recurrente no se cumplió con lo previsto en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Sala observa en el acta policial de fecha 03-03-07, efectuada por la Guardia Nacional, Grupo Antiextorsion y Secuestro, específicamente al folio 8 de la presente causa, se deja constancia de lo siguiente:
“…al momento de efectuar un chequeo minucioso al vehículo marca Ford, modelo fiesta, color gris, placas VBN-11F, en el cual logramos observar que en su interior específicamente en el asiento trasero se encontraba un sobre de papel manila contentivos (sic) de los siguientes documentos: factura de compra de un vehículo marca: Toyota Daihatsu, modelo Terios, año 2005, placas: VCB 80U, a nombre de la ciudadana Duarte Dovera Gabriela, una factura de contado de la empresa Toyota, numero de control T37870, a nombre de la ciudadana Duarte Dovera Gabriela, una factura de avaluó de la empresa de seguros la previsora donde se reflejan los datos del asegurado: Duarte D. Gabriela y como chofer del vehículo avaluado el ciudadano Belchior S. Arthur, un documento de poder donde la ciudadana: Gabriela Duarte Dovera N° de pasaporte CO634330 confiere poder especial sobre el vehículo maraca Daihatsu, modelo Terios Sport, año 2005, color plata árabe, placas VCB-80U, al ciudadano Arthur Jefferson Belchior Silva…” (Subrayado y Negrita de la Sala).
En ese sentido, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto, no se observa de las actas contentivas en la causa, un informe realizado por los Funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado de la revisión del vehículo retenido, Placas: VBN-11F, Modelo: Fiesta, Color: Gris, si se deja constancia en el acta policial de los elementos recabados en el vehículo en cuestión, de lo cual logra verificar esta Sala que guardan relación con los hechos investigados, e insertos en las actas que conforman la presente causa. Concluyendo este Tribunal Colegiado que el hecho de que no conste en actas un Informe efectuado por los Funcionarios Actuantes respecto del vehículo retenido y de lo sustraído en dicho vehículo, no puede hacer inferir a la recurrente que no se cumplió con lo previsto en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se realizó un chequeo del vehículo retenido el cual consta en el acta policial, en razón de existir un señalamiento preciso realizado por la ciudadana Andreína del Carmen Caicedo, de que en ese vehículo se encontraba la persona a quien ella le iba a entregar lo contentivo en el sobre. Y así se declara.
En atención a lo indicado por la defensa, referente a que la Jueza a quo tomo erróneamente como elemento de convicción las entrevistas efectuadas a los ciudadanos
ARTHUR JEFFERSON BELCHIOR SILVA, JUAN PABLO CHACÌN GONZÀLEZ y SIXTO JOSÈ BRACHO RINCÒN, donde no se señala ni se nombra a su defendido GEOMAR JOSE
MEDINA ALVAREZ, como la persona que recibió el dinero, estando contestes todos los entrevistados en afirmar que la persona que recibió el dinero era de sexo femenino, persona
que no corresponde en genero a su defendido. Ciertamente de las actas de entrevistas que rielan a los folios 10-12 de la presente causa, se logra verificar que los ciudadanos ARTHUR JEFFERSON BELCHIOR SILVA, JUAN PABLO CHACÌN GONZÀLEZ y SIXTO JOSÈ BRACHO RINCÒN, son contestes al afirmar que es una mujer a la que se le va a entregar el dinero, constándose en acta policial de fecha 03-03-07 que el dinero que va a entregar la ciudadana Andreína del Carmen Caicedo, lo entregaría a un ciudadano que se encontraba en un vehículo Marca: Ford, Modelo; Fiesta, el cual una vez avistado por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, procedieron a darle la voz de alto a las personas que se encontraban en dicho vehículo, dentro de las cuales quedó identificado el ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, imputado del caso de marras, circunstancia que una vez evidenciada por esta Sala, considera la misma, que mal puede alegar la recurrente que este elemento fue tomado erróneamente por la Jueza a quo, pues, no fue el único elemento de convicción recabado para acordar la medida de coerción decretada sobre el imputado de marras, sino que el mismo fue relacionado con el acta policial N° CR3-GAES-0152, de fecha 03-03-07, acta de denuncia de fecha 03-03-07, acta de denuncia N° CR-GAES-0145 y de fecha 03-03-07, elementos de convicción acreditados, conforme se logra constatar de la parte motiva de la decisión recurrida, pues todos guardan relación con el hecho punible investigado. Y así se declara.
Respecto al señalamiento que realiza la defensa relacionado a que de actas no se evidencia, declaración que rindiera la ciudadana ANDREINA CAICEDO ROMERO, donde indicara que el vehículo FIESTA la estuviera esperando, ni entrevista realizada a la prenombrada ciudadana, ya que la misma se acogió al precepto constitucional; esta Sala en primer termino, advierte a la recurrente que la misma deja claramente establecido en el escrito recursivo que actúa como Abogada defensora del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, por lo que mal puede realizar alguna defensa en relación a la ciudadana Andreina Caicedo Romero, en razón de no tener cualidad sobre la misma, sin embargo, este Tribunal Colegiado resalta que del acta policial se desprende la conducta efectuada por la referida ciudadana, en consecuencia corresponderá a la Vindicta Pública investigar sobre su participación o no, es decir, desvirtuar o no lo señalado en dicha acta policial respecto de la conducta o participación en el hecho delictivo cometido, indistintamente de que a la misma no se le haya realizado una entrevista o en su defecto como lo hizo en el acto de presentación, de
acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, a no declarar, pues como en principio se estableció nos encontramos en una fase inicial, donde la investigación se encuentra en un estado incipiente. Y así se declara.
Así mismo denuncia la recurrente que la Jueza a quo no fundamentó la decisión impugnada conforme lo prevé el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, ni señaló enfáticamente que elementos o motivos la llevaron a decretar la medida de coerción acordada en contra de su
defendido GEOMAR JOSË MEDINA ALVAREZ. Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera oportuno dejar sentado una vez mas que, en relación a la motivación de la decisión emitida en fase preparatoria, como lo es la proferida en el acto de audiencia de presentación de detenidos,
debe puntualizarse que, si bien es cierto, por mandato expreso de nuestro legislador, previsto y
sancionado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aun
cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal expresando cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una Audiencia de Presentación respecto a la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en el acto de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2799 de fecha 14/11/2002, ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” .(Negrita y Subrayado de la Sala).
Vistos los anteriores señalamientos, estima esta Alzada que aun cuando nos encontramos en una fase primigenia y la motivación de la decisión no exige ser exhaustiva, de autos se evidencia que la Jueza a quo señaló e hizo un breve análisis de los elementos de convicción que estimo necesarios para el esclarecimientos de los hechos, al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por los abogados defensores.
De igual manera se evidencia de lo señalado por la defensa, respecto a que en la parte motiva de la recurrida la Jueza a quo encuadró la aprehensión del imputado de marras, bajo la figura de la aprehensión por flagrancia, lo siguiente:
“la misma se declara sin lugar por cuanto se evidencia que el ciudadano fue identificado por los actuantes como una de las personas que según los actuantes se encontraba dentro del vehículo identificado, por Andreina y la cual fuera conseguida en las inmediaciones de las playitas, y fueran conseguidos en el momento y en ese caso no existe orden judicial en razón que los mismo (sic) fueron conseguidos en el momento de la comisión de los hecho (sic), es decir en flagrancia tal como lo permite el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución Nacional”.
Tal circunstancia no puede ser interpretada como lo hizo la recurrente en el caso bajo examen al señalar que con dicha motivación la Jueza a quo, encuadró la aprehensión de su
defendido bajo la figura de la flagrancia, indicando como supuestos, el impedir un delito y
cuando se trata del imputado perseguido para su aprehensión, alegando la defensa que no deben aplicarse tales presupuestos, en razón de que su defendido no fue aprehendido en flagrancia y no era perseguido como imputado, ya que el mismo se encontraba en la calle 86 (pichincha) comprando un repuesto, sitio muy distante de donde ocurrieron los hechos (las playitas), por lo que debió existir una orden judicial emanada por un Juez para su aprehensión; para luego arribar a la conclusión de que existió violación de los artículos 44 ordinal 1º y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los principios referidos a la inviolabilidad de la libertad y el debido proceso.
Al respecto, la Sala señala lo contenidos de los artículos indicados por la recurrente como violentados por la Jueza a quo, artículo 44 ordinal 1° y artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:
“Artículo 44.1Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…”
Advierte esta Sala respecto a lo señalado que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión de la cual apela la recurrente, pues, se evidencia que el imputado de marras no fue detenido en virtud de una orden judicial, fue detenido de manera flagrante, en virtud de que del Acta Policial efectuada, se desprende que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, pues las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece que, el que se este cometiendo o acaba de cometerse; pues en el presente caso las características descritas por los funcionarios actuantes, coinciden con dicho supuesto precitado.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Por lo que, expuestos con han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y el criterio jurisprudencial precitado, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación a los artículos 44 ordinal 1 y 49, ambos, de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, pues se constata de la decisión revisada la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir suficientes elementos de convicción de las actas presentadas por el Representante Fiscal, que conllevaron a la Jueza de Primera Instancia a decretar la Medida de Coerción acordada. Y así se declara.
Finalmente, infiere la recurrente que, la Jueza a quo se apartó de los Principios Legales y las Garantías Constitucionales, conforme lo prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, trae a colación una decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9-04-01, la cual no se adecua al caso en concreto. Respecto de este particular esta Sala constata que el criterio jurisprudencial citado por la Jueza a quo lo utilizó como herramienta para la fundamentación a la solicitud requerida por la defensa de marras en el acto de presentación de detenido, cuando solicita la Nulidad del Acta Policial, lo cual es criterio reiterado en fecha 19-03-04, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA. No evidenciándose, como anteriormente se expuso, violación a los derechos constitucionales, derivados de los actos realizados por los organismos policiales, en el caso bajo examen, y mucho menos que la Jueza a quo se haya apartado del control de judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen si se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; 2) Elementos de Convicción, que involucran al imputado GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, en el delito que se le atribuye, como los mencionados por la Jueza a quo en la parte motiva de la recurrida; 3) La existencia del peligro de fuga, en razón, del quantum de la pena que le corresponde al delito que se le atribuye, circunstancia por las que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALEXI MARINA MORALES MONCADA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, contra la decisión N° 867-07, emitida en fecha cinco (5) de Marzo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por constatarse que la decisión recurrida no lesiona ningún derecho constitucional a su defendido, así como por verificarse que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, conforme lo acordado por la Jueza de Primera Instancia. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALEXI MARINA MORALES
MONCADA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, contra la decisión N° 867-07, emitida en fecha cinco (5) de Marzo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por constatarse que la decisión recurrida no lesiona ningún derecho constitucional a su defendido, así como por verificarse que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, conforme lo acordado por la Jueza de Primera Instancia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 867-07, emitida en fecha cinco (5) de Marzo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTHUR JEFFERSON BELCHIOR SILVA. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al nueve (09) día del mes de abril de 2007. Años: 195° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MARQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 082-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MARQUEZ RONDÓN
CAUSA Nº. 1Aa.3271-07.
LMGC/dsn.