REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3285-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, la cual consta al folio dos, tres y cuatro (02, 03 y 04) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en el asunto VP11-P-2004-798, seguido en contra de los ciudadanos EDWAR JOSE PEREZ ROJAS, RAUL RENE CAMBERO CASTILLO, EDGAR YOVANNY CARRERO LOPEZ, TON YERSIN HENRIQUEZ PIRELA, IBRAHIM JOSE PEREZ ALEMAN, MERVIN ALBERTO GUTIERREZ SANCHEZ y JORGE GILBERTO GARCIA BOGARIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 181, literal “A” ejusdem, TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 182 del mismo texto sustantivo penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 ejusdem; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2007, designó como ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, procede a decidir la presente incidencia de inhibición en los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, se inhibió de conocer en el asunto VP11-P-2004-798, argumentando lo siguiente:

“… ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-P-2004-798, seguido por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público…en contra de los ciudadanos acusados EDWAR JOSE PEREZ ROJAS…, RAUL RENE CAMBERO CASTILLO…, EDGAR YOVANNY CARRERO LOPEZ…, TON YERSIN HENRIQUEZ PIRELA…, IBRAHIM JOSE PEREZ ALEMAN…, MERVIN ALBERTO GUTIERREZ SANCHEZ… JORGE GILBERTO GARCIA BOGARIN… por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO…, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…, TORTURA…, y AGAVILLAMIENTO… al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Primero de Control… conocí de la referida causa en Fase de Investigación, realizando la correspondiente audiencia Preliminar… En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto… de conformidad con lo establecido en el numeral 7ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
NOTORIEDAD JUDICIAL

Del estudio y análisis efectuado a las actas que acompañan el informe de inhibición presentado, se observa que ciertamente, la juez inhibida celebró el acto de audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada en contra de los acusados antes mencionados, condenándolos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en virtud de haberse acogido éstos a la institución de Admisión de los hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso. No obstante, de la revision de los archivos llevados por la Sala N° 1, se pudo constatar, por notoriedad judicial, que mediante decisión 21-05 de fecha 11 de mayo de 2005, esta misma Sala de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, declaró la Nulidad de Oficio de la sentencia condenatoria dictada por el mencionado juzgado de Control a cargo de la jueza inhibida BLANCA BARROSO en contra de los acusados en referencia, ordenando la celebracion de una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada. Tal situación, explica que actualmente la misma causa se encuentre en fase de juicio y por ende la jueza BARROSO VILLALOBOS, considere pertinente su separación de la causa en cuestión.

A propósito de lo señalado, se hace oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.

En relación a este instituto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en decisión No. 033 de fecha 20 de enero de 2006, lo siguiente:

“… La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere, a que ella puede (como facultad) indagar en los Archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a las controversias. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen lo conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimiento, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a investigar, en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”


En consecuencia, en atención a la llamada notoriedad judicial presente en este caso, esta Sala advierte que el asunto por el cual la jueza BLANCA BARROSO VILLAOBOS, ha presentado su informe de inhibición obedece a que la decisión que dictara en audiencia preliminar fue anulada y celebrada por otro Juzgado de Control, encontrándose actualmente el asunto en fase de juicio, tal como se desprende del aludido informe.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…


La juez inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa VP11-P-2004-798, por cuanto en fecha anterior, ejerciendo funciones como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, había emitido opinión en relación a la causa que ha sido llamada a conocer como Juez de Juicio; por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar.

Al respecto, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Una de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).


De manera tal que, que si bien es cierto por mandato legal (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.

En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y la apertura a juicio oral y público; evidentemente -en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por el juez, que si bien no llega, a ajustarse a la emisión de pronunciamiento que refiere el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal apreciación en casos como el presente generan de parte de estos juzgadores una duda razonable en relación a la imparcialidad del juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio, máxime si se tienen en consideración que tal situación advertida por la inhibida, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.

Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por la inhibida; debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del juez o jueza de Control inhibido (a), que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado (a) a conocer del mismo asunto en juicio oral y público, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción del inhibido un juicio de valor previo respecto del juicio que debe entrar a conocer.

De igual manera, es oportuno señalar el criterio del Dr. Arminio Borjas, quien en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayado de la Sala)


Finalmente, al estar en cuestionamiento la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, en virtud de haber emitido opinión al decretar la apertura del juicio oral y publico en la causa que fue llamada a conocer, esta Sala estima verificada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 078-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

CAUSA N° 1Aa.3285-07
NBQB/eomc