Causa N° 1Aa.3294-07







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de abril de 2007
196° y 148°

N° 74-07.-

PONENCIA CONJUNTA


En fecha treinta (30) de marzo de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito dirigido a este Tribunal Colegiado por los ciudadanos DARWIN JOSÉ NAVARRO SANGRONIS y MIGDALIA NAVARRO SANGRONIS, identificados con cédulas de identidad Nos. 11.893.230 y 7.967.877, respectivamente, asistidos legalmente por el abogado en ejercicio José Alexander Finol, a quien mencionan como apoderado judicial especial, y en el cual dicen obrar como víctimas en el Amparo Constitucional que es tramitado por la defensa de los imputados JHOANDRY MEDINA y DANIEL SÁNCHEZ por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el No. 06-0318.

En el referido escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“Hemos tenido conocimiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comisionó suficientemente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que practicara nuestras notificaciones de la Convocatoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y (sic) en la causa N° 06-318,a (sic) la Audiencia Constitucional, según Boletas libradas en fecha 07 de Abril de 2006, y según Oficio N° 804…”

Con base a los hechos que se desprenden del párrafo parcialmente transcrito, los solicitantes acuden ante este Tribunal Colegiado a fin de que se cumpla la comisión y se ejecute el Mandato Judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Piden además que la solicitud sea devuelta en original con la urgencia o premura del caso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ser agregada a la causa 06-0318, autorizándose a los solicitantes a servir de agente especial a los fines de consignar por correo privado los recaudos en el máximo Tribunal. Por último, dejan constancia que la solicitud la efectúan a fin de recibir tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional.

Recibida la solicitud este Tribunal ordenó su trámite con la ponencia conjunta de las juezas profesionales que suscriben la presente decisión.

Los solicitantes acuden ante este Tribunal bajo una serie de supuestos de hecho, premisas o circunstancias de los cuales no traen elementos de prueba, no aportan en modo alguno evidencias de la certeza de sus alegatos; por lo que, toca a este Tribunal Colegiado hacer uso de la notoriedad judicial a los fines de examinar si lo alegado por los ciudadanos peticionantes se encuentra sustentado en circunstancias verificables y si la petición realizada ante esta Instancia Judicial se encuentra ajustada a derecho.

Hecha una revisión de los libros administrativos llevados por esta Sala, encuentran quienes aquí deciden que este Juzgado no ha recibido materialmente comisión alguna relacionada con la causa extraordinaria que es tramitada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los solicitantes y/o a los ciudadanos JOHANDRY MEDINA y DANIEL SÁNCHEZ, accionantes en la causa 06-0318 de la nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la premisa invocada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ NAVARRO SANGRONIS y MIGDALIA NAVARRO SANGRONIS en cuanto a que este Tribunal fue comisionado para la práctica de sus notificaciones, constituye un desatino de quienes así lo afirman ya que la supuesta comisión librada a este Tribunal Colegiado no ha sido recibida en este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, no obstante lo expuesto en forma precedente, a los fines de ahondar respecto a la pretensión de los solicitantes y con el ánimo de dar una respuesta efectiva, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el órgano jurisdiccional, unipersonal o colegiado, en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.

Por tanto, en uso de la llamada notoriedad judicial, este Tribunal Colegiado observa que en efecto, existe una cuenta del siete de abril de 2006, en la cual la Sala Constitucional admitió la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ FERRER, titular de la cédula de identidad No. 12.863.894, asistido por el abogado Albenis Urribarrí, contra la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha primero de febrero de 2006. En esa cuenta se refleja la decisión No. 804, dictada por la Sala Constitucional admitiendo a trámite el recurso extraordinario. Por lo que, lo alegado por los solicitantes respecto al número de oficio 804 y las notificaciones a ellos libradas no se corresponde con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 804, la cual en su dispositivo contiene el siguiente tenor:

(Omissis) VI DECISIÓN Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
ADMITE la demanda de amparo que incoó la representación judicial del acusado Daniel Antonio Sánchez Ferrer, contra la decisión que dictó, el 1° de febrero de 200, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ORDENA:
1. Notificar esta decisión al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
Y ACUERDA la medida cautelar que fue solicitada. En consecuencia, se suspenden, durante la pendencia del presente proceso, los efectos del fallo que expidió, el 1° de febrero de 2006, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; como consecuencia de ello, la suspensión del proceso penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. (…) Exp. 06-0318 (…)

Por lo que, del dispositivo antes señalado, no se evidencia que lo solicitado en el presente asunto se corresponda con lo decidido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual, evidenciado como ha quedado que la petición de los ciudadanos DARWIN JOSÉ NAVARRO SANGRONIS y MIGDALIA NAVARRO SANGRONIS, asistidos por el abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL sea procedente, al no tener constancia este Juzgado Colegiado de la pretensión de los solicitantes, esto es, al pretender con ella los solicitantes subvertir el orden procesal y además pretender crear un procedimiento inverso ante un órgano jurisdiccional distinto a aquél en el cual se debaten y dilucidan las pretensiones en un caso en concreto. ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento a una comisión, debe existir constancia de la misma, o al menos prueba fehaciente del fallo que la acuerda. Siendo que en el caso de autos no se ha logrado determinar el fundamento de lo solicitado, se considera evacuada la presente solicitud, desechándola por improcedente en cuanto a su trámite. ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- Declarar la IMPROCEDENCIA del trámite ante esta instancia jurisdiccional de la solicitud planteada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ NAVARRO SANGRONIS y MIGDALIA NAVARRO SANGRONIS, identificados con cédulas de identidad Nos. 11.893.230 y 7.967.877, respectivamente, asistidos legalmente por el abogado en ejercicio José Alexander Finol.

2.- Negar la solicitud de los ciudadanos DARWIN JOSÉ NAVARRO SANGRONIS y MIGDALIA NAVARRO SANGRONIS, antes identificados, en el sentido de dar cumplimiento a una comisión no conferida a este Juzgado.

3.- Devolver el cuaderno formado en el presente asunto a los solicitantes, dejando copia certificada íntegra del mismo, a los fines de su archivo judicial.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase lo actuado

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS



EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3294-07
LBAR/lbar.-
Causa N° 1Aa.3294-07







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de abril de 2007
196° y 148°

N° -07.-

PONENCIA CONJUNTA


En fecha treinta (30) de marzo de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito dirigido a este Tribunal Colegiado por los ciudadanos DARWIN JOSÉ NAVARRO SANGRONIS y MIGDALIA NAVARRO SANGRONIS, identificados con cédulas de identidad Nos. 11.893.230 y 7.967.877, respectivamente, asistidos legalmente por el abogado en ejercicio José Alexander Finol, a quien mencionan como apoderado judicial especial, y en el cual dicen obrar como víctimas en el Amparo Constitucional que es tramitado por la defensa de los imputados JHOANDRY MEDINA y DANIEL SÁNCHEZ por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el No. 06-0318.

En el referido escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“Hemos tenido conocimiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comisionó suficientemente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que practicara nuestras notificaciones de la Convocatoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y (sic) en la causa N° 06-318,a (sic) la Audiencia Constitucional, según Boletas libradas en fecha 07 de Abril de 2006, y según Oficio N° 804…”

Con base a los hechos que se desprenden del párrafo parcialmente transcrito, los solicitantes acuden ante este Tribunal Colegiado a fin de que se cumpla la comisión y se ejecute el Mandato Judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Piden además que la solicitud sea devuelta en original con la urgencia o premura del caso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ser agregada a la causa 06-0318, autorizándose a los solicitantes a servir de agente especial a los fines de consignar por correo privado los recaudos en el máximo Tribunal. Por último, dejan constancia que la solicitud la efectúan a fin de recibir tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional.

Recibida la solicitud este Tribunal ordenó su trámite con la ponencia conjunta de las juezas profesionales que suscriben la presente decisión.

Los solicitantes acuden ante este Tribunal bajo una serie de supuestos de hecho, premisas o circunstancias de los cuales no traen elementos de prueba, no aportan en modo alguno evidencias de la certeza de sus alegatos; por lo que, este Tribunal Colegiado a los fines de examinar si lo alegado por los ciudadanos peticionantes se encuentra sustentado en circunstancias verificables y si la petición realizada ante esta Instancia Judicial se encuentra ajustada a derecho, realizó una revisión de los libros administrativos llevados por esta Sala, encontrando quienes aquí deciden que este Juzgado no ha recibido materialmente comisión alguna relacionada con la causa extraordinaria que es tramitada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los solicitantes y/o a los ciudadanos JOHANDRY MEDINA y DANIEL SÁNCHEZ, accionantes en la causa 06-0318 de la nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la premisa invocada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ NAVARRO SANGRONIS y MIGDALIA NAVARRO SANGRONIS en cuanto a que este Tribunal fue comisionado para la práctica de sus notificaciones, no se encuentra materialmente recibida por ante este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, no obstante lo expuesto en forma precedente, a los fines de ahondar respecto a la pretensión de los solicitantes y con el ánimo de dar una respuesta efectiva, este Tribunal Colegiado constató vía telefónica, a través de la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que por auto de fecha primero (1°) de junio de 2006, fue librada Boleta de Notificación N° 06-172 y remitida con Oficio N° 06-2203 de la misma fecha, comisionando a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para notificar a los ciudadanos MIGDALIA NAVARRO, LUIS ENRIQUE NAVARRO, DARWIN NAVARRO y EVELECIS CASTELLANO DE NAVARRO; por lo que, se considera ajustada a derecho la solicitud presentada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ NAVARRO SANGRONIS y MIGDALIA NAVARRO SANGRONIS, al verificar esta Sala de Alzada que tal comisión ha sido librada.

En consecuencia, habiendo sido identificados por el Departamento de Alguacilazgo al momento de consignar la solicitud de marras, esta Sala estima dejar constancia de la notificación de los ciudadanos DARWIN JOSÉ NAVARRO SANGRONIS y MIGDALIA NAVARRO SANGRONIS, a los fines de realizar la audiencia pública constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa contentiva de la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos JHOANDRY MEDINA y DANIEL SÁNCHEZ.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes señaladas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- Dejar constancia de la práctica de la notificación solicitada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ NAVARRO SANGRONIS y MIGDALIA NAVARRO SANGRONIS.

2.- Remitir en forma directa a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las resultas de la solicitud presentada a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea agregada a la causa N° 06-318, contentiva de la acción amparo constitucional presentada por los ciudadanos JHOANDRY MEDINA y DANIEL SÁNCHEZ, dejando copia certificada íntegra del mismo, a los fines de su archivo judicial.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase lo actuado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS



EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3294-07
LBAR/lbar.-