REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3259-07
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación presentada por el ciudadano Reinaldo Antón Marín, asistido por el profesional del derecho Nelson Moncayo, ejercido en contra de la decisión Nro. 1207-06 de fecha 04 de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK UP, AÑO 1985, SERIAL DE MOTOR: T1116CRA, SERIAL DE CARROCERÍA DCC41TFV219352, PLACAS: 660-PAU, COLOR: AZUL Y BLANCA, USO CARGA.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
El ciudadano Reinaldo Antón Marín, asistido por el profesional del derecho Nelson Moncayo, con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la resolución anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso los siguientes razonamientos:
Refiere el recurrente como primera denuncia, que la recurrida incurre en el vicio de Gravamen Irreparable por falta de aplicación errónea y sin motivación, del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que: “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de primera sustanciación…”
En este orden de ideas, alega que dicho vicio se manifiesta cuando la recurrida establece, que lo niega por estar presuntamente solicitado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Maracaibo, según causa signada con el Nº C-274.590 de fecha 25-04-87: pero es el caso que dicho vehículo, le fue entregado con anterioridad por la Fiscalia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de Enero de 2005, según causa Nº 24FT-3534-03, y según oficio de dicha Fiscalia signado con el Nº 24.FT-04204, dirigida al Estacionamiento Sur del Lago quien le entrega dicho vehículo, y que en tres folios útiles consigna, para que sirva de constancia para dicha entrega.
Argumenta asimismo, que posteriormente, el vehículo fue retenido y entregado el día 24 de Abril de 2005 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según causa 24-F6-377-06, de fecha 24 de Abril del 2006 por estar supuestamente solicitado por el C.I.C.P.C. según causa Nº C-274.590 de fecha 25-04-1987, donde solicitaron se sirvieran a borrar de pantalla dicho vehículo, ya que en el documento de compra-venta, que aparece consignado en la causa de forma original y copia, en la causa llevada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, signado con el Nº 13Cs-0995.
Asimismo refiere, que según el oficio Nº de oficio 24-F6-2006-1252 de fecha 24 de abril del 2006emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordenó excluir del sistema de información Policial un vehículo con las siguientes características: PLACA: 660-PAU, MARCA: CHEVEROLET; MODELO: SILVERADO, CLASE: CAMIONETA, COLOR AZUL Y BLANCO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: DCC41TFV219352, SERIAL DEL MOTOR: T1116CRA, USO: PARTICULAR; AÑO: 1985; el cual fue recibido por la división de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 03 de mayo de 2006.
Manifiesta, que posteriormente el 9 de mayo del 2006, el mencionado vehículo, fue nuevamente retenido por funcionarios de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacionales de la Cuarta del Destacamento No. 35, en el Puente sobre el lago, manifestando los mismos, que el vehículo presenta alteraciones y suplantación de 4 seriales; por lo que en fecha 15 de mayo del 2006, solicité a la misma Fiscalía Quinta según causa 24-F5-0723-06, la entrega del mencionado bien, la cual me fue negada, por encontrarse el mencionado vehículo solicitado ante el C.I.C.P.C, según expediente C-274-590 de fecha 25-04-87, con base en la denuncia realizada por la Sociedad Mercantil Electrotécnica M.N.C.A. y quienes fueron los que le habían vendido dicho vehículo.
Argumenta el recurrente, que con fecha 22 de Junio de 2006, solicitó por ante el Tribunal de Control, el respetivo vehículo, conociendo el Tribunal Decimotercero en funciones de Control causa Nº 13Cs-0995, para lo cual puso de manifiesto la sentencia No. 1214 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, además de que la solicitud que actualmente presentaba el referido bien, obedece a la denuncia realizada por las personas que le vendieron dicho vehículo, por lo que mal puedo el tribunal de Control, negar la entrega del vehículo, cuando el mismo no está solicitado realmente.
Asimismo, manifiesta, que la decisión recurrida, no señala los motivos que se han explanado con anterioridad, no cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es de ser una decisión fundada, razonada y esta omisión le produjo un gravamen irreparable al derecho de la defensa.
Asimismo refiere que la decisión recurrida, produjo un gravamen irreparable a su defendido, al no haber dado cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla una norma de procedimiento, ya que señala expresamente que el auto que no es fundado es nulo, y la recurrida incurrió en ese vicio, de no aplicar dicha disposición que es de orden público y esta no puede ser relajada ni quebrantada por las partes, ni por el Tribunal.
Finalmente, como petitorio solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anule el acto que resolvió negar la entrega material del vehículo antes descrito, realizado por el Tribunal decimotercero de Control del Estado Zulia, por haber incurrido en el vicio antes señalado que soporta la impugnación de dicha decisión y a tal efecto orden la entrega material de dicho vehículo
III
NOTORIEDAD JUDICIAL
Al respecto la Sala para decidir observa:
Del estudio y análisis efectuado a la presente causa observa esta Sala que el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Reinaldo Antón Marín, asistido por el profesional del derecho Nelson Moncayo, en contra de la decisión No. 1207-06 de fecha 04 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo: Pick Up, Año 1985, Serial de Motor: T1116CRA, Serial de Carrocería DCC41TFV219352, Placas: 660-PAU, Color: Azul y Blanca, Uso: Carga; en oportunidad anterior, ya fue tramitado y resuelto por esta Corte de Apelaciones mediante decisión No. 462-06, dictada por la Sala Tercera; mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la entrega del mencionado vehículo automotor, al ciudadano Reinaldo Antón Marín.
Asimismo, ha constatado esta Sala, que tal situación relativa a la tramitación de un mismo recurso de apelación contra una misma recurrida, obedeció a un error involuntario en su tramitación por parte de la Oficina de Alguacilazgo, quien luego de compulsar la causa, remitió la original en fecha 03 de noviembre de 2006 la causa original a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, para luego en fecha 21 de marzo de 2007, remitir la compulsa de esa misma causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este instituto procesal ha precisado, en decisión No. 033 de fecha 20 de enero de 2006, lo siguiente:
“… La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere, a que ella puede (como facultad) indagar en los Archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversias. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen lo conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimiento, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a investigar, en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”
Por tanto, en uso de la llamada notoriedad judicial, esta Sala observa que en el presente caso se le ha dado a un mismo recurso de apelación interpuesto contra una misma decisión recurrida; un doble trámite legal; lo cual no resulta ajustado a derecho, pues conforme a los dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo propio, era compulsar en un solo trámite el presente recurso de apelación dado que se trataba de un solo recurso y una sola recurrida.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial para no demorar el procedimiento...”, desprendiéndose de la precitada disposición, en primer lugar, la necesidad de abstenerse el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de remitir la causa en su estado original, pues como quedó dicho, sólo se remitirán copias para no demorar el procedimiento, pues aún en el caso de que la Corte de Apelaciones solicite, excepcionalmente, las actuaciones originales, esto no implica la paralización del procedimiento; y en segundo lugar, la obligación de formar cuaderno especial (compulsa) por cada recurrida.
Por ello, habiéndose ya resuelto el presente recurso de apelación, estima esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en aras de evitar la producción de un eventual fallo que se presente de manera contradictoria, respecto de lo decidido ya en el mismo asunto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Y así se decide.
V
DECISION
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE EN DERECHO LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN; por cuanto el asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Antón Marín, asistido por el profesional del derecho Nelson Moncayo, ya fue debidamente resuelto mediante decisión Nro. 462-06 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de Dos mil Siete (2007) AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 071-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3259-07
NBQB/eomc