Causa N° 1Aa.3182-06











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO GUILLERMO TORREALBA VEGA, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA CASTEJÓN, contra la Decisión N° 1898-06 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega material en plena propiedad del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo Estaca, placas 769-XJR, año 1993, color Blanco, clase Camión, serial de carrocería AJF3PT15683, serial de motor V-8, uso Carga, al ciudadano BENJAMÍN DE JESÚS CASTILLO.

Recibidas las actuaciones en fecha trece (13) de noviembre de 2006 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de noviembre de 2006. Posteriormente, en fecha 16.3.06 esta Sala de Alzada procedió a constituirse con las Juezas Profesionales LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO (Presidenta de Sala), NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, éstas últimas designadas por la Comisión Judicial en reunión de fecha 5 de marzo de 2007, juramentadas previamente en fecha catorce (14) de marzo de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano ANTONIO TORREALBA, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA CASTEJÓN, mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2006, apela de la decisión ut supra identificada por considerar que fueron violentados su derecho a la defensa y a la propiedad del vehículo objeto de la causa; esta Sala de Alzada en aplicación del principio Iura Novit Curia, mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, admitió el referido recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del contenido de la decisión apelada se verifican los siguientes elementos que el Juez a quo valoró para proceder a la entrega plena del vehículo solicitado por el ciudadano BENJAMÍN DE JESÚS CASTILLO:

“…de la Experticia de Reconocimiento del Vehículo de fecha 04 de Agosto del año 2.006, inserta en el folio (sic) (71 al 73) de la presente causa; practicada y suscrita por los expertos…reconocedores adscrito (sic), Al (sic) Departamento De Vehículos, sección de EXPERTICIAS (sic); del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional en la cual se evidencia que la Unidad (sic) presenta: 1.- Que el Serial de Identificación de carrocería VIN se determina FALSO. 2.- Que el serial de carrocería DASH PANEL de (sic) FALSO 3.-Que el serial chasis de (sic) FALSO. .- MOTOR 8 CILINDROS, (sic) 5.- que el vehículo se encuentra solicitado, igualmente se encuentra cursante a los folios118 (sic) y 119. (sic) experticia (sic) de Reconocimientoal (sic) titulo (sic) de propiedad de vehículo automotores (sic), al vehículo en mención en el cual se evidencia 1, Que su naturaleza es original del organismo emisor (SAT) Ministerio De (sic) Transporte y Comunicaciones del año 1993, 2.- En cuanto al papel AUTENTICO (sic), 3.- En cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO (sic). Asimismo consta en actas: A.) Documento (sic) compra venta celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ARIAS GONZÁLEZ quien vende el vehículo en mención al ciudadano BENJAMÍN DE JESÚS CASTILLO SANCHEZ (sic)…Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo (sic) que existiendo una posesión legítima, pacifica (sic), continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano BENJAMÍN DE JESÚS CASTILLO SÁNCHEZ (sic)…es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, y habiendo el mismo presentado la (sic) Documento (sic) compra venta celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ARIAS GONZÁLEZ quien vende el vehículo en mención al ciudadano BENJAMÍN DE JESÚS CASTILLO SANCHEZ (sic)…es por lo que considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD… de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de esta Sala).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada a los fines de resolver el recurso planteado en actas, verifica que corren insertas a la causa, las siguientes diligencias relacionadas con el vehículo objeto de solicitud en la primera instancia:

1. Experticia de Reconocimiento de fecha ocho (8) de noviembre de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo Estaca, placas 769-XJR, año 1993, color Blanco, clase Camión, serial de carrocería AJF3PT15683, serial de motor V-8, uso Carga, la cual arrojó las siguientes conclusiones: 1) Serial AJF3PT15683 que identifica el serial de carrocería VIN se determina FALSO. 2. Serial AJF3PT15683 que identifica el serial de carrocería DASH PANEL se determina FALSO. 3. Serial PA15683, que identifica el serial de CHASIS NO ES ORIGINAL, y al ser sometido a un proceso de activación de seriales se obtuvo rastros físicos de los dígitos borrados (S A24294), los cuales al ser consultados por ante la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA, indicaron que pertenecen a vehículo marca Ford, modelo F350, año 1995, color blanco, tipo Estaca, clase Camión, uso Carga, placas 420-XLW, serial de carrocería AJF3SP24294, el cual se encuentra requerido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, por el delito de Hurto según expediente N° E-644803 de fecha 03.06.93 (sic). Cabe señalar que dicha experticia fue considerada por el Juez a quo en los fundamentos de la decisión recurrida. (Folios 34 al 36).
2. Acta de denuncia común de fecha tres (3) de junio de 1996, Expediente 644.803, presentada por el ciudadano ANTONIO GUILLERMO TORREALBA VEGA, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, mediante la cual expuso que personas desconocidos hurtaron un vehículo de su propiedad marca Ford, clase camión, serial de carrocería AJF3SP24294, placas 420-XLW, que se encontraba ubicado en el estacionamiento de su vivienda. (Folio 59).
3. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del recibimiento de actuaciones provenientes de la Guardia Nacional relacionadas con el vehículo solicitado, en la cual entre otras, luego de realizado el respectivo reconocimiento por parte de los funcionarios adscritos al órgano policial receptor, exponen que las placas 769-XJR que portaba el vehículo retenido al ciudadano BENJAMÍN CASTILLO, presentaba placas hurtadas solicitadas según expediente N° F-999-522 de fecha 9.11.01 por ante la Subdelegación de Maracay, Estado Aragua, por lo que procedieron a la retención de dichas placas a fin de poder practicar futuras experticias sobre la misma. (Folio 73).
4. Experticia de Reconocimiento de fecha quince (15) de noviembre de 2005, practicada por funcionarios pertenecientes al Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo Estaca, placas 769-XJR, año 1995 (sic), color Blanco, clase Camión, serial de carrocería AJF3PT15683, serial de motor V-8, uso Carga, la cual concluyó que: la chapa del tablero es original pero SUPLANTADA, la chapa de la puerta del lado del conductor es original pero SUPLANTADA, el serial del chasis es FALSO y al ser activado químicamente se logró obtener serial original (SA24294) quedando configurado con el N° AJF3SP24294, el cual se encuentra solicitado según expediente N° 664.803 de fecha 3.6.96 por el delito de Hurto de Vehículo. (Folio 78 y vuelto).
5. Escrito presentado en fecha seis (6) de junio de 2006, por el ciudadano BENJAMÍN CASTILLO por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual entre otras cosas se lee: “Luego de haberme impuesto de las actas, de las experticias practicadas con ocasión de la investigación, las mismas han arrojado como resultado que mi vehículo se encuentra solicitado por el ciudadano ANTONIO GUILLERMO TORREALBA VEGAS (sic)…en virtud de tal circunstancia me dirijo ante su competente autoridad a los fines de solicitar…que antes de resolver la solicitud de entrega del vehículo formulada por mi persona, se sirva oficiar a la Fiscal de transición Abogada GISLANA ALVAREZ (sic), a los fines de que esta fiscalía (sic) ordene la localización del ciudadano ANTONIO GUILLERMO TORREALBA VEGA, para que comparezca ante esa fiscalía a consignar la documentación legal que lo acredita como propietario, y posteriormente sea fijada una audiencia oral ante este tribunal a objeto de que sean analizadas y comparadas la documentación legal de las personas que acreditamos la propiedad del vehículo objeto de esta controversia…para el caso de que el ciudadano ANTONIO GUILLERMO TORREALBA VEGAS (sic), no comparezca al llamado de la autoridad, me sea entregado el vehículo aquí identificado, bajo la figura jurídica del DEPOSITO (sic)…”. (Destacado de esta Sala). (Folio 102).
6. Auto de fecha trece (13) de junio de 2006, emanado del Juzgado a quo mediante el cual remite a la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, a cargo de la abogada GISLANA ÁLVAREZ, las actuaciones cursantes por ante ese Despacho, a los fines que procediera a la localización del ciudadano ANTONIO TORREALBA. (Folio 105).
7. Acta de fecha once (11) de julio de 2006, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO TORREALBA VEGA por ante la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, donde expone que ha sido notificado de la recuperación de un vehículo de su propiedad que le fuera hurtado en el año 1996. (Folio 111).
8. Experticia de Reconocimiento de fecha cuatro (4) de agosto de 2006, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al Título de Propiedad de Vehículo N° 186513 el cual describe como propietario a la compañía SECOFI, C.A., y las características del vehículo palcas 769-XJR, serial de carrocería AJ3PT15683, año 1993, entre otras, la cual arrojó como resultados que dicho documento es original del organismo emisor, Ministerio de Transporte y Comunicaciones del año 1993, siendo auténtico en cuanto a papel y llenado de datos. (Folios 116 y 117).
9. Experticia de Reconocimiento de fecha cuatro (4) de agosto de 2006, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a Certificado de Registro de Vehículo N° 678062, a nombre del ciudadano ANTONIO GUILLERMO TORREALBA VEGA, características del vehículo placas 420-XLW, serial de carrocería AJF3SP24294, año 1995, entre otras, la cual determinó como conclusiones que el documento según su naturaleza es original del organismo emisor, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo auténtico en cuanto a papel y llenado de datos. (Folios 119 y 120).
10. Boletas de Notificación de fecha cuatro (4) de septiembre de 2006, emanadas de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a cargo de la abogada ZULY CARRILLO MÁRQUEZ, mediante la cual informa a los ciudadanos ANTONIO TORREALBA y BENJAMÍN CASTILLO, que dicho Despacho Fiscal a su cargo acordó negar la entrega del vehículo objeto de solicitud por presentar seriales de identificación falsos. (Folios 124 y 125).
11. Comunicación de fecha cuatro (4) de septiembre de 2006, sin número, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, abogada ZULY CARRILLO MÁRQUEZ, mediante la cual acuerda remitir las actuaciones relacionadas con el vehículo tantas veces identificado, al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el referido Juzgado a quo vista la existencia de dos solicitantes del vehículo, decida sobre la entrega del bien. (Folio 127).

Ahora bien del anterior recorrido procesal, este Tribunal Colegiado observa que pese a existir en actas dos ciudadanos solicitantes o reclamantes del vehículo ut supra identificado, a saber, los ciudadanos BENJAMÍN DE JESÚS CASTILLO SÁNCHEZ y ANTONIO GUILLERMO TORREALBA VEGA, el Juzgado a quo, ante la propia solicitud del primero de los nombrados de ubicar al ciudadano TORREALBA VEGA a los fines de dilucidar la propiedad del vehículo reclamado por ambos, y solicitar la ubicación de éste a la Fiscalía del Ministerio Público, dicta pronunciamiento en la causa, en el que señala que no existe “ninguna otra persona que reclamare pretensión alguna sobre el vehículo”, y si bien verifica de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo solicitado que existe irregularidad en los seriales de identificación de los mismos, procede a entregar en forma plena el referido bien, sin celebrar antes la audiencia que establece el artículo 10 segundo aparte de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores -la cual fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público-, en concordancia con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como se desprende de las actas, antes de dictar decisión, se planteaba la necesidad dentro de la solicitud formalizada por el reclamante, de esclarecer las dudas respecto a la propiedad del vehículo, apoyada tanto en las experticias de reconocimiento realizadas al vehículo, las cuales coinciden en la existencia de una denuncia por hurto de fecha 03.6.96 sobre el vehículo reclamado formulada por el ciudadano ANTONIO TORREALBA, como de las conclusiones arrojadas una vez celebrada la audiencia contemplada en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así pues, al proceder el Juzgado a quo en la decisión recurrida a entregar de forma plena el bien reclamado a uno de los solicitantes, sin dilucidar estos aspectos esenciales, lesionó un proceso debido, dentro del cual debe preservarse el trámite procesal idóneo.

Es necesario destacar en este punto, lo establecido por la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30.6.06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, acerca de la entrega de bienes:
“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. (Omissis) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito... (Negritas de esta Sala de Alzada).

Con base en los anteriores razonamientos, y visto que en el presente caso se evidencia falta de aplicación de los trámites procesales establecidos en la ley, con la subsiguiente consecuencia de la violación al debido proceso de las partes intervinientes en el mismo, en este caso específico del recurrente de autos, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho, en el caso bajo examen es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por ANTONIO GUILLERMO TORREALBA VEGA, contra la Decisión N° 1898-06 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega material en plena propiedad del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo Estaca, placas 769-XJR, año 1993, color Blanco, clase Camión, serial de carrocería AJF3PT15683, serial de motor V-8, uso Carga, al ciudadano BENJAMÍN DE JESÚS CASTILLO, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, por lo que, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, a saber, la entrega plena del vehículo identificado, debiéndose seguir el procedimiento establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ANTONIO GUILLERMO TORREALBA VEGA, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA CASTEJÓN, contra la Decisión N° 1898-06 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega material en plena propiedad del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo Estaca, placas 769-XJR, año 1993, color Blanco, clase Camión, serial de carrocería AJF3PT15683, serial de motor V-8, uso Carga, al ciudadano BENJAMÍN DE JESÚS CASTILLO.

2. En consecuencia, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, a saber, la entrega plena del vehículo identificado, debiendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 ejusdem, un Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada seguir el procedimiento establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuyo procedimiento estime la realización de aquellas pruebas necesarias para dilucidar la identificación del propietario del vehículo solicitado, en forma previa a la decisión que resuelva la petición de entrega del objeto solicitado, y con prescindencia de los vicios procesales anotados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 96-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1Aa.3182-06
LBAR/licet.-