REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3225-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 3 de Abril 2007.
196° y 148°
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada MIRLEN MEDINA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.159, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR AVILIO CHOURIO ORIA, quien a su vez conforme a la revisión realizada a las actas contentivas de la presente causa funge como apoderado judicial del ciudadano CESAR JESÚS RODRIGUEZ, en contra de la Decisión N° 3076-06 de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega material del vehículo: Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BEIGE; Año: 1984; Placas: 641-XFG; Serial de Carrocería: CCD14EV213368, solicitado por el ciudadano EDGAR AVILIO CHOURIO ORIA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Integrante de esta Sala Primera Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.
Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo de 2007, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a constituirse de la siguiente manera LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, Jueza Presidenta de Sala, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, Juezas Profesionales, estas últimas designadas por la Comisión Judicial en reunión de fecha cinco (5) de marzo de 2007, juramentadas previamente en fecha catorce (14) de marzo de 2007.
Ahora bien, vista la nueva constitución de la Sala, se procedió a reasignar la ponencia de la presente causa a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de
Apelaciones, Dra. LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, en fecha veinte (20) de Marzo de 2007, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-
La defensa alega, que el Juzgado de Primera Instancia en la decisión recurrida acordó negar la entrega material del vehículo, en razón de que la propiedad del vehículo solicitado era confusa y cuestionable, por cuanto de los resultados de la experticia realizada se determinó que los seriales de identificación, como el de carrocería y chasis, eran falsos, sin embargo no consideró que el serial del motor de vehículo, era original, que al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), no registró estar solicitado, ni tampoco se encontraba solicitado por otra persona, por lo que señala la defensa que existe posesión del vehículo de buena fe, con la documentación del mismo en regla, quedando demostrado a juicio de la recurrente que el vehículo en cuestión fue adquirido de manera lícita. Aunado a tales circunstancias indica la recurrente que, además del documento de propiedad presentado por su representado, se evidencia el ejercicio de la posesión del vehículo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de dueño, conforme lo prevé el artículo 772 del Código Civil.
Por lo que procede a interponer el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la negativa de la entrega plena del vehiculo solicitado le causa un gravamen irreparable a su defendido ciudadano EDGAR AVILIO CHOURIO ORIA, en concordancia con lo previsto en los artículos 119 y 120 los cuales prevén los derechos de las partes, artículos 311 y 312, relativos a la devolución de objetos, y artículos 432, 433 y 435 inherentes a las generalidades para la interposición de un recurso, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que la recurrente fundamentó el presente recurso de apelación de autos, señalando que la decisión recurrida negó la entrega plena del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BEIGE; Año: 1984; Placas: 641-XFG; Serial de Carrocería: CCD14EV213368, solicitado por el ciudadano EDGAR AVILIO CHOURIO ORIA, causándole así un gravamen irreparable, por cuanto no tomó en consideración a su juicio, el Juzgado de Primera Instancia que se encontraba debidamente acreditada la posesión del vehículo.
Al respecto la Sala para decidir observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que:
Al folio 61, Experticia de Reconocimiento practicada por Funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 10-08-06, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES:
1.- Serial de Carrocería se determina FALSO
2.- Serial del Motor se determina ORIGINAL.
3.- Serial del Chasis se determina FALSO.
Al folio 62, se encuentra inserto el Registro de Impronta realizado al vehículo en cuestión, el cual fue practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 09-08-06, arrojando el siguiente resultado:
OBSERVACIONES:
“Presenta Serial de carrocería (Tablero) (Falsa) serial de carrocería ubicada (sic) en el paral (A) (lado del conductor) (Falso), Serial Chasis (Falso), el mismo fue sometido a activación de caracteres donde arrojo resultado negativo, ya que fue sobrepasada la compactación molecular, donde se encontraban estampados los mismos.
Presenta serial de motor (Original)”. (Negrita de la Sala).
A los folios 57 y 58, se constata el Certificado de Registro, realizado por el Departamento de Experticia de Vehículo de la División de Investigaciones Penales del CORE 3, en fecha 11-08-06, el cual arrojó la siguiente conclusión:
CONCLUSION:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la explosión (sic) del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como debitado, debido a que se trata de un acopia simple del original.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO. (Subrayado y Negrita de la Sala).
Al folio 15, corre inserta Constancia de Retención Preventiva del Vehículo, de fecha 11-07-06, realizada por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento 35, al prenombrado vehículo, donde se dejó constancia de la retención del mismo en razón encontrarse presuntamente falso el serial de carrocería y el certificado de registro del vehículo signado bajo el N° 3727667.
A los folios 67-70, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público que tenía a cargo la investigación, en fecha 25-08-06, decretó el archivo fiscal de las actuaciones que integran la presente investigación, en razón de no existir suficientes elementos de convicción que hagan posible identificar a los autores del hecho punible, por cuanto no existen elementos de convicción que indiquen quien o quienes cometieron el delito.
Igualmente al folio 23, corre insertó Oficio N° 9700-135-SDM, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 28-09-06, donde se deja constancia que el vehículo en cuestión al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), no presentó ninguna solicitud o registro policial.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones contentivas en la causa bajo examen, esta Sala Primera verifica que, en el caso de autos, el resultado arrojado en la verificación de los seriales identificadores del vehículo en cuestión determinó que dos de sus seriales de identificación (carrocería y chasis) eran falsos, así mismo se observó que el Certificado de Registro Automotor del vehículo requerido se encuentra en estado original, al respecto de tales circunstancias, existe criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 338, de fecha 18-07-06 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, respecto a la Devolución de los Vehículos, que prevé lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehiculo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona laguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que este no presentaba matricula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehiculo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehiculo marca Fiat, modelo Palio, año: 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial de carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.
Por lo que señalado el criterio jurisprudencial supra expuesto, esta Sala adopta el citado criterio al caso concreto, en razón de la similitud de los hechos y de las evidencias recabadas, a los fines de dar solución al recurso planteado, pues, de actas se determinó que:
-La retención del vehículo, Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BEIGE; Año: 1984; Placas: 641-XFG; Serial de Carrocería: CCD14EV213368, por parte de efectivos de la Guardia Nacional en fecha once (11) de julio de 2006, donde se dejó constancia que se encontraban presuntamente falso el serial de carrocería y el certificado de registro del vehículo signado bajo el Nº 3727667.
-Se constató que la experticia realizada al Certificado de Registro del Vehículo, arrojó como conclusión, que la evidencia recibida para el estudio en la exposición del
dictamen pericial, según su naturaleza fue ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que el documento, se consideró en cuanto al papel como dubitado, debido a que se trata de una copia simple del original, y que el documento se consideró en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.
-Que la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó el archivo fiscal de las actuaciones, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho vehículo no obstaculiza, dificulta o impide en modo alguno su labor al estar suspendida en el tiempo por efectos de la ausencia de elementos de convicción para seguirla.
Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento que se le practicó a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, los seriales se encuentran en las siguientes condiciones: el Serial de Carrocería se determinó FALSO, el Serial del Motor se determinó ORIGINAL y que el Serial del Chasis se determinó FALSO, lo cual dificulta la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, así como la determinación precisa de la propiedad del mismo. Presumiéndose por lo tanto el cometimiento de un hecho punible, a saber, el delito de Alteración de Seriales previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; investigación archivada –como antes se anotó- por el representante fiscal, en virtud de que hasta agosto de 2005 no se había podido determinar la autoría o participación de persona alguna en dicho delito.
-Así mismo, se verificó que el vehículo no se encuentra solicitado conforme lo constató el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-Que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
-De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
-Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad,
caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
-Por otro lado, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.
-En este mismo orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
-Que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que también ejercía la posesión como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem.
-Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
Por lo que al no hacerle entrega este Tribunal Colegiado, al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate
judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.
Bajo las premisas constitucionales que informan el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, y con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, esta Sala observa que el solicitante ha insistido en un nuevo examen de su petición de entrega de vehículo. En ese sentido, la Sala Constitucional, señala a los fines de reiterar que los esquemas tradicionales de la justicia dan paso a principios generales de convivencia social, que:
No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el
Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se
decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.
Por lo que este Tribunal de Alzada apoyado en la jurisprudencia supra transcrita concluye que, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y ante la falta de pronunciamiento respecto a los alegatos y pruebas esgrimidos por el solicitante, lo más cercano al valor justicia es que se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y se ordene la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BEIGE; Año: 1984; Placas: 641-XFG; Serial de Carrocería: CCD14EV213368, en calidad de deposito, al ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ; todo sustentado en la decisión de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 338 de fecha 18-07-06, y en la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 1412 de fecha 30 de junio de 2005; en la experticia que comprueba el registro de dicho bien ante la autoridad de tránsito terrestre, a la información de que dicho bien
no se encuentra solicitado o reclamado ante los organismos de seguridad del Estado, y por cuanto que ante el Archivo Fiscal decretado por el órgano encargado de la investigación penal, el solicitante ha dirigido su petición ante el órgano jurisdiccional, alegando la posesión del bien, vehículo que además presenta original el serial del motor que le identifica, conforme a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y así se decide.
Se acuerda, la devolución del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada MIRLEN MEDINA BRACHO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR AVILIO CHOURIO ORIA, quien a su vez conforme a la revisión realizada a las actas contentivas de la presente causa, funge como apoderado judicial del ciudadano CESAR JESÚS RODRIGUEZ, en contra de la Decisión N° 3076-06 de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega material del vehículo: Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BEIGE; Año: 1984; Placas: 641-XFG; Serial de Carrocería: CCD14EV213368, solicitado por el ciudadano EDGAR AVILIO CHOURIO ORIA. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 3076-06 de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no ser la misma ajustada a derecho en virtud de los fundamentos anteriormente explanados. TERCERO: Se ordena la entrega material al ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ, del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BEIGE; Año: 1984; Placas: 641-XFG; Serial de Carrocería: CCD14EV213368 al ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ, en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MARQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 073-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MARQUEZ RONDÓN
CAUSA Nº. 1Aa.3225-07.
LMGC/dsn.