Causa N° 1Aa.3295-07
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en Sede Constitucional
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha dos (02) de abril de 2007, por el abogado CARLOS CHACÍN, quien dice obrar como asistente del ciudadano FRANKLIN HUERTA CASTILLO, asistencia que ejerce conjuntamente con el abogado en ejercicio ALBERTO MADRÍZ HENRÍQUEZ, y asimismo se entiende ejercida dicha acción extraordinaria por la ciudadana ARACELIS HUERTA CASTILLO, quien manifiesta obrar como progenitora del ciudadano FRANKLIN HUERTA CASTILLO, actualmente detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en esta ciudad. Estas tres personas acudieron ante este Tribunal Colegiado en fecha dos de abril de 2007, a los fines de intentar la acción extraordinaria de Amparo Constitucional en forma verbal, la cual fue recibida previa su distribución por ante el Departamento de Alguacilazgo.
Conforme a la declaración de interposición de la Acción de Amparo por vía oral, el abogado CARLOS CHACÍN expuso ante este Tribunal que la Acción de Amparo se propone contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y específicamente contra decisión judicial dictada por el presunto agraviante en fecha VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE 2006; por considerar los exponentes que la medida privativa de libertad decretada en la referida decisión produce un agravio de orden constitucional al violentar los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49.2.4.6.8 constitucional y el artículo 19 ejusdem, y “toda vez que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal resulta igualmente transgredido por la juez de instancia YOLEIDA MONTILLA, al igual que los artículos 46.1, 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en el artículo 43 que regula el derecho a la vida, toda vez que al estar recluido en el recinto de detenciones, corre riesgo su vida, al no tener vinculación alguna con la pluralidad de delitos que le imputa el Ministerio Público y ser simplemente una persona humilde y trabajadora”.
Asimismo, los solicitantes en Amparo manifiestan que el acta de aprehensión que al efecto levantó la Policía Municipal de Maracaibo, contiene violaciones flagrantes al ordenamiento jurídico, entre las cuales señalan que el procedimiento realizado y la aprehensión del agraviado se realizó sin la presencia de testigos y que la revisión corporal del agraviado tampoco contó con la presencia de testigos, ante lo cual, la jueza señalada como presunta agraviante inobservó el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos (02) de abril de 2007, fue recibida la petición de Amparo Constitucional en forma verbal, recogida en Acta por este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se designó como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La exposición realizada por el abogado CARLOS CHACÍN asistente de la ciudadana ARACELIS HUERTA CASTILLO, recoge los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
(Omissis) …Toma la palabra el abogado asistente CARLOS CHACÍN y expone que en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, fue detenido el ciudadano FRANKLIN ELVIS HUERTA CASTILLO, a quien señala como agraviado, por funcionarios de POLIMARACAIBO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Que en el acta de aprehensión que al efecto levantó la Policía Municipal de Maracaibo se determinan violaciones flagrantes al ordenamiento jurídico entre las cuales señalan que el procedimiento realizado y la aprehensión del agraviado se realizó sin la presencia de testigos y que la revisión corporal del agraviado tampoco contó con la presencia de testigos de dicha revisión corporal. Que esto es violatorio de las normas que el Código Orgánico Procesal Penal prevé para este tipo de actuación policial. Que si bien en el acto de presentación la defensa no presentó ningún tipo de solicitud respecto a la nulidad que debía ser pedida en aquella oportunidad, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, la juez agraviante inobservó el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y con un criterio propio fue mas allá de la interpretación restrictiva de la ley penal, a favor del imputado, por lo que el Ministerio Público pretende llevar a juicio al agraviado, obviando igualmente los vicios aquí denunciados. Que existe un recurso de apelación en contra de la medida privativa de libertad contenida en la decisión impugnada a través del presente recurso de amparo, ignorando a cuál Sala de esta Corte de Apelaciones correspondió su conocimiento. (Omissis) … La inobservancia de la presunta agraviante juez YOLEIDA MONTILLA, mientras estuvo a cargo del Juzgado 12º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se evidencia de los documentos que en copia simple acompaño en dieciocho (18) folios útiles. DE (sic) esos elementos probatorios se evidencia la transgresión constitucional, y para ello además invoco el criterio establecido en las siguientes decisiones jurisprudenciales la No. 406 de fecha 05.05.2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la No. 806 de fecha 11.11.2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; decisiones según las cuales no puede existir un proceso penal que determine imputaciones contra un imputado, basadas en el solo dicho de los funcionarios policiales. Esa es la circunstancia evidenciada de tales elementos probatorios, por cuanto las tres personas que declaran dentro del procedimiento, en sus entrevistas se determina que tales sujetos se contradicen entre sí. Y aunque este último alegato constituye materia de fondo en el asunto aquí planteado, lo alego a los fines que sea valorado cómo la jueza agraviante inobservó (quizá inducida por el Ministerio Público) el hecho de que no habían testigos presenciales y que los elementos que el Ministerio Público consignó, además de ser contradictorios-, de ellos no se verifica el cumplimiento de los requisitos de peligro de fuga u obstaculización, a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la querella incoada, como son 1) El nombre del agraviado FRANKLIN ELVIS HUERTA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.280.819, chofer y actualmente detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en esta ciudad. Que ellos, los abogados CARLOS CHACÍN y JOSÉ MADRÍZ actúan en este acto como sus abogados asistentes de su progenitora, presente en este acto ARACELIS HUERTA CASTILLO, ciudadana presente en este acto. 2) Que el domicilio del agraviado es en la actualidad el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en esta ciudad. Como arriba se mencionó, y el domicilio de la agraviante YOLEIDA MONTILLA como juez del Juzgado 12º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es la sede de dicho Tribunal, ubicado en este mismo Palacio de Justicia. (Omissis) … Sin embargo, se insiste en la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49.2.4.6.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Que también debe agregar que con base a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional, la agraviante vulneró el control judicial que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, como deber ineludible del juez garante del debido proceso; quien, al no haber hecho aplicación de dicho control judicial, debe este Tribunal de Alzada como órgano jerárquico corregir o subsanar tal vicio. Que la agraviante violó el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y con la actuación judicial que se denuncia como violatoria de derechos y garantías constitucionales además se infringe el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma fundamental que se ve afectada ya que el acta policial no reúne los requisitos que el Código Orgánico Procesal Penal establece para la validez de dicha acta. … (el resaltado corresponde a esta Sala).
A los efectos de ilustrar acerca de las denuncias realizadas, el accionante en amparo acompaña copias simples de las actas de investigación policial, así como copia simple de la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías denunciados como vulnerados.
Pretende el querellante con su solicitud se enmiende el error y que la acción incoada sea declarada CON LUGAR, citando extracto de las decisiones Nos. 406 del 05.05.2004 de la Sala Constitucional y 806 del 11.11.2005 de la Sala de Casación Penal, en las que - según su dicho -, se determina que con la sola declaración de los funcionarios policiales no puede sostenerse una imputación de orden penal, todo ello a los fines de fundamentar su acción de amparo.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto por los accionantes contra un acto jurisdiccional celebrado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concretamente contra la decisión tomada por dicho Juzgado de Instancia en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006 en la cual se dictó medida privativa de libertad al ciudadano FRANKLIN HUERTA CASTILLO, conforme a la declaración de los accionantes.
Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Luego, conforme a la decisión de fecha 01.02.2000 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Exp. N° 00-0010, se determina lo siguiente:
(Omissis) Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
(Omissis)
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Así las cosas, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 01 de febrero de 2000 (Caso Mejía vs Sánchez) y 08 de Diciembre de 2000 (Caso Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, concluyen las integrantes de este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la misma resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Los quejosos impugnan mediante el presente recurso extraordinario una decisión (auto fundado) emanada del Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual acompañan copia simple.
Esta Sala estima oportuno señalar, que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, como las web TSJ – Regiones, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador establecer un mecanismo de certeza, casos como el de autos, en donde se han consignado simples fotostatos, así como traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.
Por tanto, en uso de la llamada notoriedad judicial, esta Sala observa que la copia consignada por los accionantes y que riela a los folios 21 al 26 de este asunto, se corresponde con el auto fundado publicado en la pagina “web tsj-regiones zulia” de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia llevó a cabo la presentación de imputados solicitada por la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y que al término de dicho acto de presentación decretó en resolución No. 3756-06 MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al presunto agraviado, ciudadano FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad V-14.280.819, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-80, casado, hijo de Aracelis Huerta y de Danilo Paz, residenciado en el sector Verita, calle 82, avenida 9, casa N° 9-33, diagonal al Edificio Las Carolinas, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO MANUEL RUIZ, y el ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
La parte motiva de la decisión impugnada se sustenta en los siguientes argumentos:
(Omisis)… analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, delitos este (sic) que merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO, es el presunto autor o participe de los delitos que se le imputa, tal como se evidencia del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez, donde manifiesta:...en momentos que se encontraban de servicio de patrullaje...recibieron reporte por parte de la Central de Comunicaciones indicando que en la Urbanización Los Modines específicamente en la calle 90D, se estaba efectuando un robo en proceso, al llegar al sitio indicado por la Central pudieron observar que de una residencia salía una camioneta...con un ocupante quien al visualizar la unidad radio patrullera adopto una actitud nerviosa mientras que otra persona que se encontraba frente a una residencia efectuaba disparos a la comisión policial dándose a la fuga por los fondos a una residencia efectuaba disparos a la comisión policial dándose a la fuga por los fondos de las residencias del sector, conmino al ciudadano que conducía la camioneta indicándole que se bajara del vehículo, una ves (sic) con la situación que conducía la camioneta indicándole que se bajara del vehículo...encontrándole en su cintura un revolver calibre 38, acto seguido hizo acto de presencia un ciudadano quien se identificó como IGNACIO MANUEL RUIZ, quien manifestó que había sido objeto de robo de dinero efectivo y el vehículo detenido, constatando que en el interior del vehículo no se encontraba el dinero robado, de igual manera señaló como autor del hecho a la persona que tenían detenida.... De la denuncia interpuesta por el ciudadano Ignacio Manuel Ruiz, la cual corre inserta en las actas de investigación del Ministerio Público que a efectus videndi, donde manifiesta:...que se encontraba en su casa en su cuarto acostado, cuanto de pronto dos sujetos que portaban armas de fuego lo sometieron amenazándolo de muerte a él y a su familia, uno de ellos le coloco la pistola en la cara y monto el martillo del arma y le dijo, “donde están los cobres” , y buscaron por todo el cuarto hasta que encontraron una bolsa donde tenía guardado la cantidad de cuarenta millones de bolívares, que tenía guardado en una gaveta... luego le dijeron que le entregara las llaves de la camioneta, y se fueron, enseguida escucho unos disparos y cuado (sic) salió pudo ver que en el frente de su casa estaban varias patrullas y habían agarrado a uno de los sujetos que lo había robado. En cuanto al pedimento de la Defensa en relación a la libertad Plena argumentada en que su defendido [no] es el responsable de los delitos que se le imputa, considera quien aquí decide que nos encontramos en la fase de investigación y tales afirmaciones escapan de los hechos que sustentan elementos de convicción que le señalan como presunto autor o participe de los mismos, pues no es posible con tales actuaciones presentadas hacer consideraciones de fondo, pues se evidencia en principio la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos que merece pena privativa de libertad y que no están evidentemente prescritos, toda vez que ocurrieron en fecha 26 de Diciembre del presente año, cuya pena excede de 10 años en su limite máximo, así nos encontramos ante el concurso real de delito, por lo que de acuerdo a las circunstancias expuestas que rodean el caso, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado [s], se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual esta ajustada a derecho y proporcional a la los hechos imputados por el Ministerio Publico, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste a la Defensa, Asimismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se verifica como se señaló ut supra, que la acción de amparo interpuesta recae contra el acto jurisdiccional consistente en auto fundado en el cual se dictó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN HUERTA CASTILLO, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que según el dicho de los accionantes, con tal acto jurisdiccional se han violentado normas de orden legal y constitucional que, a pesar de haber sido denunciadas en una forma genérica, quienes aquí deciden verifican que los derechos presuntamente lesionados están referidos al debido proceso, consagrado en la Carta Magna, por considerar el accionante en amparo que dicho acto violenta lo establecido en los preceptos 19 y 49.2.4.6.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la lesión al debido proceso que resulta – a dicho de los accionantes -, de haber inobservado la jueza de instancia las causales de nulidad contenidas en las actuaciones policiales al momento de dictar la medida privativa de libertad en el acto de presentación de imputados celebrado el día veintisiete (27) de diciembre de 2006, lo cual vulnera el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y que como consecuencia de ello se encuentra en peligro el derecho constitucional a la vida consagrado en el articulo 43 constitucional por encontrarse el presunto agraviado detenido en un Centro de Arrestos.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento verifica por una parte que los accionantes abogados CARLOS CHACÍN y ALBERTO MADRÍZ HENRÍQUEZ dicen actuar como asistentes del presunto agraviado FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO y de otra parte el recurso es accionado por la ciudadana ARACELIS HUERTA CASTILLO, asistida por los mencionados profesionales del derecho.
Lo cierto es que ante este Tribunal fue recogido en Acta el recurso de Amparo que en forma oral fue planteado ante esta Instancia y que la Acción de Amparo que da lugar al presente fallo fue interpuesta el 02 de abril de 2007, por los abogados CARLOS CHACÍN y ALBERTO MADRÍZ HENRÍQUEZ, como abogados asistentes de la ciudadana ARACELIS HUERTA CASTILLO.
Luego, como primer aspecto, la Sala analizará la actuación como “asistentes del encausado FRANKLIN HUERTA CASTILLO” por parte de los prenombrados abogados en la presente causa, razón por la cual se referirá a la denominada capacidad de postulación y a la figura jurídica de la asistencia y representación.
Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. La ausencia de esa capacidad en la parte, imposibilita su actuación en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez. Luego, en materia penal, la asistencia jurídica requiere de la presencia del acusado de autos y la designación de defensor en la causa, a los fines de materializar legítimamente dicha asistencia procesal.
En efecto, la causa en la que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Así lo dispone el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta conforme al precepto contenido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En ese sentido, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2006, signada bajo el No. 1108 y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que :
Con relación a la función del abogado en el proceso penal, un sector de la doctrina foránea ha sostenido que “lo primero que debe señalarse es la presencia indispensable del abogado defensor en este proceso. Se le ha considerado como uno de los derechos individuales esenciales para garantizar la situación del procesado penal (…) al punto de haberse consagrado –por lo menos luego de la Revolución francesa- como un derecho constitucional, incluyéndose en las Cartas fundamentales y después en las Declaraciones internacionales de derechos humanos” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, p. 234).
Por lo que a tenor del citado fallo 1108/2006 “la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” Dicho criterio es reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006.
De lo alegado por los abogados accionantes, no se desprende que dichos profesionales del derecho hayan sido designados como defensores en la causa, y menos aún fue solicitado dentro de la exposición verbal del Recurso ejercido por vía oral, que tal circunstancia fuese realizada ante esta Instancia. Antes bien, los abogados alegan prestar una asistencia sin que conste de los documentos consignados alguna evidencia de la designación de representación o asistencia jurídica alguna por parte del presunto agraviado.
Así las cosas, resulta oportuno precisar el criterio imperante actualmente, conforme a la doctrina constitucional, el cual aplica este Tribunal Colegiado, respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos, ante esta Instancia Judicial, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005 que dispone:
"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.
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Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia este Tribunal Colegiado que, efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que los accionantes no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.
De las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, tampoco se desprende que los abogados accionantes sean titulares del derecho controvertido, que sean sujetos del interés del objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar en él en ese sentido, razón por la cual esta Sala debe considerar inadmisible la acción de amparo en este aspecto.
Por lo que, al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como abogados en la causa, con facultades especiales para ejercer el presente recurso de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de representación y de aquellos datos o documentos que así la hagan constar, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción. Ello es afirmado por este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, toda vez que esa situación impide la actuación de los abogados accionantes CARLOS CHACÍN y ALBERTO MADRÍZ, como defensores del ciudadano FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO, en la presente causa. Al no estar acreditados en autos como defensores del presunto agraviado y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los abogados accionantes para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello. Así se declara.
De otra parte, en cuanto a la pretendida actuación realizada por la progenitora del presunto agraviado, ciudadana ARACELIS HUERTA CASTILLO no puede ser acogida como legítima en la presente acción autónoma de Amparo Constitucional, toda vez que, a criterio de quienes aquí deciden, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Quienes aquí deciden, a los fines de sustentar la afirmación antes expuesta, apoyan la presente decisión en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en casos como el de autos, determina lo siguiente:
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso).
En el presente caso, como se señaló con anterioridad, el padre del imputado ejerció una acción de amparo contra la omisión en la que ha incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al no decidir el recurso de apelación que fue ejercido contra un fallo, dictado por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además el accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, éste carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, por la falta de legitimación del accionante. Así se decide. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo No. 481 de fecha 10.03.2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). El resaltado y el subrayado es nuestro.
Respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos a la necesidad que el accionante tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso extraordinario; y, que el fallo accionado lo haya perjudicado en la esfera de sus derechos constitucionales de forma directa e inmediata.
En este orden de ideas, el autor patrio Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal No. 18, 1940) sostiene que “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”. Mas recientemente, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”
En cuanto a la falta de cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9,) establece que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”
Más adelante, este mismo autor afirma que “...el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”
Tal criterio doctrinario y jurisprudencial es reiterado y pacífico en la jurisdicción constitucional, ello con el fin de otorgar seguridad jurídica a la acción extraordinaria concebida en nuestro derecho interno y a la vez, como un mecanismo que surge a los fines de evitar lo que en la doctrina comparada se conoce como “el recurso de los sin papeles”, por lo que vale la pena reiterar el razonamiento que en el presente fallo se acoge, con lo establecido en el siguiente extracto jurisprudencial:
El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(fallo No. 3649 de fecha 19.12.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
Si bien es cierto que la solicitante ARACELIS HUERTA CASTILLO persigue un afán sustentado en que la misma alega ser la progenitora del presunto agraviado, de esa vocación no se deriva en derecho la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, ni la hace titular de los derechos personales de su hijo el ciudadano FRANKLIN HUERTA CASTILLO, por lo que, en atención a los principios rectores de la institución de Amparo constitucional lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo así interpuesta. Al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia, cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ARACELIS HUERTA CASTILLO actuando como progenitora del ciudadano FRANKLIN HUERTA CASTILLO y asistida por los abogados litigantes ya mencionados, es inadmisible por la falta de legitimación de la accionante. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta el dos de abril de 2007, ante este Tribunal Colegiado actuando en Sede Cosntitucional, por los abogados CARLOS CHACÍN y ALBERTO MADRÍZ HENRÍQUEZ, “como abogados asistentes del ciudadano FRANKLIN HUERTA CASTILLO y de la ciudadana ARACELIS HUERTA CASTILLO, asistida por los litigantes ya mencionados ”, todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 27 de diciembre de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dictó medida privativa de libertad al ciudadano FRANKLIN HUERTA CASTILLO. Así se decide, por cuanto en el presente caso no se demostró la legitimación activa de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primea de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados CARLOS CHACÍN y ALBERTO MADRIZ HENRÍQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.584 y 87.867, respectivamente, y por la ciudadana ARACELIS HUERTA CASTILLO, portadora de la cédula de identidad No. 10.422.528, asistida por los mencionados abogados litigantes, contra la resolución No. 3756-06 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se dictó medida privativa de libertad contra el ciudadano FRANKLIN HUERTA CASTILLO en el acto de presentación, auto fundado de fecha 27 de diciembre de 2006, por considerar los accionantes que dicho acto violenta lo establecido en los artículos 19 y 49 ordinales 2º, 4º, 6º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de 2007, a las tres horas veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - PONENTE
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 68-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO
Causa Nº 1Aa.3295-07
LBAR/licet.-
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