Causa N° 1Aa.3227-07








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada PETRA AULAR, Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, contra la Decisión N° 3539-06 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud realizada por esa defensa de la práctica de prueba anticipada en la causa seguida al ciudadano CARLOS PULGAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha ocho (8) de enero de 2007 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, fue reanudada la actividad jurisdiccional en esta Sala de Alzada, quedando conformada de la siguiente manera: Jueza Presidenta LEANY ARAUJO RUBIO, Juezas Profesionales NINOSKA QUEIPO BRICEÑO y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de marzo de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada PETRA AULAR, Defensora Pública 18º, apela de la decisión Nº 3539-06 de fecha 29.11.06 emanada del Juzgado Sexto de Control, por considerar que dicha decisión causa un gravamen irreparable a su defendido al no admitir una prueba indispensable para demostrar su inocencia, que además resultó estar inmotivada.

Considera la defensora de autos que con la recurrida se violenta el derecho a la defensa al inadmitir una prueba anticipada con una decisión carente de fundamento, violándose así la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Señala la recurrente que la jueza a quo sólo transcribe artículos del Código Orgánico Procesal Penal sin realizar una concatenación de los mismos y esbozar en forma clara y precisa por qué era improcedente la solicitud de esa defensa, haciendo referencia además a unas supuestas fotos producto de una prueba de inspección que no fue realizada y promovida por el Ministerio Público, trayendo a colación sentencia de fecha 12.8.05 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referida a la debida motivación que requieren las decisiones.

Solicita así la defensa del ciudadano CARLOS PULGAR, que en virtud de haberse violentado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la tutela judicial efectiva, sea revocada la decisión recurrida y admitida la prueba anticipada requerida por esa defensa.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Procediendo en tiempo hábil a dar contestación al recurso de apelación planteado, las abogadas DAIANA VEGA y MARÍA MORALES, con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercera (S) y Fiscal Auxiliar (S) Vigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, explanan los siguientes alegatos:

Señalan las Representantes Fiscales que disienten del planteamiento realizado por la defensora del ciudadano CARLOS PULGAR puesto que de la decisión recurrida se evidencia que la jueza a quo se pronunció de manera motivada sobre las razones por las cuales declaraba sin lugar la petición de la defensa, haciendo mención del carácter excepcionalísimo de la prueba anticipada, citando decisión de fecha 20.11.03 emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se niega la solicitud de una prueba pericial al Ministerio Público.

Continúan las Fiscales del Ministerio Público exponiendo que la defensa solicitó una prueba anticipada consistente en inspección de un sitio ubicado en el sector denominado Palito Blanco, sin indicar la pertinencia y necesidad de la misma o lo que pretendía demostrar con la misma, aunado a que la defensora de autos no se dirigió al Ministerio Público como director de la investigación, a los fines de solicitar tal inspección, por lo cual, mal podría la jueza a quo proveer dicha prueba sin ningún fundamento, ya que ni siquiera conocía la finalidad de la misma.

En base a tales argumentos, las Representantes Fiscales solicitan sea declarado sin lugar el recurso propuesto por la defensa del ciudadano CARLOS PULGAR y se ratifique la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Procede esta Sala de Alzada a resolver el Recurso de Apelación de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas se verifica que en fecha quince (15) de octubre de 2006 el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS PULGAR por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, siendo pautada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 17.10.06 la celebración de audiencia preliminar en la causa, para ser celebrada el día 13.11.06.

En fecha 31.10.06, tal como se evidencia a los folios 29 y 30 de la causa, la Defensora Pública 18º presentó solicitud de prueba anticipada ante el Juzgado a quo, en los siguientes términos:
“De conformidad con los artículos 198 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se practique la prueba anticipada de Inspección del sitio del sector Palito Blanco, Estado Zulia, en el cual el defendido afirma y sostiene fue trasladado por los funcionarios aprehensores en fecha 30 de agosto de 2006, permaneciendo allí por largo tiempo recibiendo tortura para obtener de él una información que desconocía. Siendo que el defendido afirma que pese al intento por parte de los funcionarios para que el (sic) no se percatara del sitio a donde lo llevaban el (sic) se ubicó además de describirlo pude llegar, la necesidad de la misma es por ser posible que las estructuras puedan ser objeto de variación e incluso la carretera puede ser asfaltada es por lo que pido se practique la misma a la mayor brevedad.”

En fecha 29.11.06, es celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia preliminar en la causa, en la cual entre otras cosas, la jueza a quo responde a la solicitud planteada por la defensa en fecha 31.10.06, señalando que:

“…TERCERO: En relación al escrito presentado por la Defensora Público (sic) Nº 18 Dra. Petra Margarita Aular; en la cual solicita la prueba anticipada de inspección al sitio Sector Palito Blanco del Estado Zulia; este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR en base a los siguientes argumentos: constituyen practicas (sic) de diligencias realizadas por el Ministerio Publico (sic) dentro de sus atribuciones legales realizo (sic) las actuaciones necesarias y a través de los Organismos competentes en materia Ambiental (sic) observando que no se ha conculcado sus derechos ya que a las mismas tuvo respuesta oportuna y en la misma se evidencia fotos de inspección (…) Finalmente, en relación a las pruebas que pueden ser objeto de anticipación, debemos tomar en cuenta el carácter excepcional del procedimiento, como ya se ha expresado reiteradamente, por lo cual no deben tener cabida para ello otros medios distintos de los expresamente contemplados en el articulo (sic) 307 del Código Orgánico Procesal Penal (reconocimientos, inspecciones, experticias y declaraciones), como serían pruebas de las llamadas innominadas que son ordinariamente admisibles dentro del sistema libre del proceso penal venezolano.”

De lo anterior se evidencia que la jueza a quo, resuelve de manera motivada la negativa de la solicitud presentada por la defensa, al determinar el carácter excepcional de la prueba anticipada, indicando que la misma debe ser practicada por el Ministerio Público.

En tal sentido, es menester señalar que dentro de los requisitos de la actividad probatoria, existen formas bajo las cuales, en la fase de investigación penal, deben ser resguardados los requisitos de validez para su obtención e incorporación al proceso. En ello la doctrina ha sido prolija. Así tenemos que el autor argentino Julio Maier expone que:

“En general, llamamos prueba a todo aquello que, en el procedimiento, representa el esfuerzo por incorporar los rastros o señales que conducen al conocimiento cierto o probable de su objeto. Pero éste es sólo uno de los sentidos del concepto, pues acudimos a él, también, cuando pretendemos señalar el resultado de la actividad probatoria (por ejemplo: el contenido de este documento prueba tal circunstancia o hecho).” Es cierto, por ello, que –retomando la cita- “El concepto de prueba es la síntesis de diversos aspectos, pues la figura de la prueba es poliédrica. Sin embargo, en lo que ahora nos interesa, basta con aceptar el significado intuitivo, relacionado con conocer, comprobar, en fin, acercarnos a la verdad”. (1989, 579).

Dentro del concepto de prueba, se encuentran una serie de nociones derivadas o accesorias, que ayudan a comprender su sentido, a saber, el elemento de prueba, el objeto de prueba, el medio de prueba y el órgano de prueba. Y refiere el autor citado que:
“Elemento de prueba es el dato, rastro o señal, contenido en un medio de prueba ya realizado, que conduce, directa o indirectamente, a un conocimiento cierto o probable del objeto del procedimiento” (Maier, 1989).

Conceptualizando también el objeto de prueba como:

“el tema probatorio, aquello que se pretende conocer mediante un medio de prueba, la materia sobre la cual recae la prueba, que en el procedimiento, debe tener una relación directa o indirecta con el objeto del proceso (pertinencia); se indaga por él con la pregunta qué se quiere probar.” (Maier, 1989).

Y en cuanto a los otros dos elementos de la prueba, atinentes a las formas de su incorporación, concluye el maestro Maier estableciendo doctrinariamente que:

Medio de Prueba es, en el procedimiento, “…el acto procesal, regulado por la ley, por intermedio del cual se introduce en el proceso un elemento de prueba, su contenido eventual (la declaración testimonial, el dictamen pericial, el documento)”. (1989, 580).

El órgano de prueba “…la persona de existencia visible que proporciona en el procedimiento un ele¬mento de prueba (el testigo, el perito)” (Ídem).


Frente a esta revisión estructural del término “prueba” y de su significación ante el proceso penal, se verifica de la solicitud de la defensora que riela al folio 29 de la causa, que la misma a pesar de indicar que la necesidad de la prueba requerida resulta en la posibilidad de que “las estructuras puedan ser objeto de variación e incluso la carretera puede ser asfaltada”; tal señalamiento no se traduce en la verdadera pertinencia de la prueba al caso concreto, lo que fue determinado por la jueza a quo al momento de resolver el pedimento, aunque si bien es cierto, de la recurrida parcialmente reproducida, se evidencia un error de transcripción al referirse a unas impresiones fotográficas del sitio, tal error no obsta para valorar el pronunciamiento de la instancia.

Aunado a ello, debe esta Alzada recalcar que, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades y cargas de las partes durante la fase intermedia, de la siguiente manera:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Negritas de esta Sala).

Si bien el artículo 328.7 ya citado permite la promoción de pruebas durante la fase intermedia (indicada su pertinencia y necesidad), tal actuación procesal es susceptible de ser solicitada y/o practicada en el desarrollo de la investigación (Libro II, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal), fase que en el caso de autos precluyó el día 15.10.06, cuando el Ministerio Público presentó el acto conclusivo consistente en la acusación.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 606 de fecha 20.10.05, en la cual deja establecido lo siguiente:

“La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…’, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 ‘ejusdem’. Así se decide.” (Negritas de esta Sala).


Por tanto, así las cosas, considera esta Sala de Alzada que resulta ajustada a derecho la decisión de la jueza a quo, en lo relacionado con el decreto sin lugar de la prueba anticipada solicitada por la defensora de autos, ya que la misma no era proponible en la fase intermedia en la cual se encontraba la causa.

En razón de lo anterior y no existiendo otro motivo de impugnación que resolver, constatado como ha sido que no existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la Defensora Pública Décima Octava, PETRA AULAR, y en consecuencia lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada PETRA AULAR, Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, contra la Decisión N° 3539-06 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud realizada por esa defensa de la práctica de prueba anticipada en la causa seguida al ciudadano CARLOS PULGAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS





EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 70-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


EL SECRETARIO.


CAUSA N° 1Aa.3227-07
LBAR/licet.-