Causa N° 1Aa.3224-07










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDINZON BENITO BOSCAN BLANCO, asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, contra la Decisión N° 2C-S-256-06 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo marca Ford, modelo Bronco XLT, tipo Pick-up, placas 441-XEX, año 1991, color Blanco, clase Camioneta, serial de carrocería AJU1MJ21375, serial de motor 6 cilindros, uso Carga, al ciudadano EDINZON BOSCAN.

Recibidas las actuaciones en fecha ocho (8) de enero de 2007 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, fue reanudada la actividad jurisdiccional en esta Sala de Alzada, quedando conformada de la siguiente manera: Jueza Presidenta LEANY ARAUJO RUBIO, Juezas Profesionales NINOSKA QUEIPO BRICEÑO y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de marzo de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano EDINZON BENITO BOSCAN BLANCO, impugna la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, Extensión Cabimas, ut supra identificada, fundamentando dicho recurso de la siguiente manera:
Alega el ciudadano BOSCAN BLANCO en primer término que recurre de la decisión emanada del Juzgado a quo, por cuanto de la investigación fiscal se pudo demostrar que el vehículo marca Ford, modelo Bronco XLT, tipo Pick-up, placas 441-XEX, año 1991, color Blanco, clase Camioneta, serial de carrocería AJU1MJ21375, serial de motor 6 cilindros, uso Carga, presentó los seriales en estado original y que dicho vehículo no se encuentra solicitado por otra persona, aunado a lo cual no resulta imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, indicando que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que los vehículos que no resulten imprescindibles para la investigación fiscal y no se encuentren solicitados deben ser devueltos a quienes demuestren la cualidad de propietario.
Indica igualmente el recurrente de autos, que la decisión recurrida desdibuja los fundamentos de hecho que se contienen en el acta policial en la que se recoge la actuación por la cual fue recuperado el vehículo, alegando que él fue quien denunció al número de emergencias 171 el robo del automóvil.
Agrega el hoy apelante de autos que el juez de control debió ordenar una nueva experticia, ante la existencia de dos experticias contradictorias para dilucidar el incidente, y además pudo haber ordenado experticia al título de propiedad consignado.

Señala además el ciudadano EDINZON BOSCAN que en la causa original que cursa por ante el Juzgado de instancia faltan actas, lo cual se traduce en incertidumbre e indefensión y que el Ministerio Público no remitió la totalidad de las actuaciones al Tribunal.
En atención a tales argumentos, el recurrente de autos solicita se decrete la nulidad de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 constitucional, y le sea devuelto el vehículo reclamado, exonerándosele del pago del estacionamiento, en virtud del retardo injustificado en el cual incurrió el Ministerio Público en la práctica de las diligencias de investigación.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedió en tiempo hábil a dar contestación al recurso de apelación presentado en los siguientes términos:

Señala el Representante de la Vindicta Pública que el Tribunal de “Segunda Instancia” en funciones de control puede solicitar una contra experticia con fundamento a lo establecido en los artículos 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tal motivo la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues los alegatos presentados por esa Representación Fiscal fueron elementos de convicción suficientes para negar el vehículo solicitado, agregando una cita del autor Jesús Ramón Quintero referida a la recurribilidad de las decisiones en los términos que indique el legislador, y no por la libre escogencia del recurrente, solicitando así se declare “inadmisible” el recurso de apelación presentado por el ciudadano EDINZON BOSCAN y se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala de Alzada a resolver el recurso de apelación bajo examen y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

De la causa recibida se puede apreciar que la petición de entrega de vehículo fue formulada el día 08.08.2006 ante el Tribunal de Control, sin el pronunciamiento previo del Fiscal del Ministerio Público, acerca de la entrega de dicho vehículo o de si el mismo es necesario para la investigación.

En esa misma fecha el Tribunal de Control requiere la causa al Ministerio Público y el respectivo informe, respuesta que fue recibida en el Tribunal de la causa el día 02 de noviembre de 2006.

En la misma, el Ministerio Público informa que negó la entrega del vehículo solicitado al determinar la experticia emanada de la Guardia Nacional de Cabimas, que los seriales del vehículo se encuentran SUPLANTADOS y que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación penal. (Folio 26).

Riela a los folios 42 al 46, informe de la experticia respecto a la originalidad o falsedad del vehículo solicitado, del cual se determina que sus seriales de carrocería, motor y chasis aparecen suplantados (carrocería) y falsos (chasis y serial de seguridad).

Luego, ante la petición del solicitante, se obtiene un Informe pericial practicado por la Brigada de Vehículos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, la cual arrojó como conclusión que los seriales de carrocería son ORIGINALES. (Folios 59 al 61).

Asimismo, a los folios 67 y 68 de la causa, se determina el resultado de la reactivación química realizada al serial de carrocería del vehículo, estableciendo el informe su originalidad.

Ahora bien, la jueza a quo fundamenta la negativa de la entrega del vehículo, entre otras razones, en la falta de diligencias por practicar para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo, ya que existen dos experticias contradictorias. En efecto, de la recurrida se lee lo siguiente:
“Ahora bien, se observa al estudiar minuciosamente las actas que conforman la presente investigación, (sic) de la misma se desprenden suficientes razones, las cuales se explicaran (sic) a continuación por las cuales lo procedente en derecho es Negar la entrega en depósito, uso, mantenimiento y conservación el (sic) presente vehículo:
1.- No consta en actas acta (sic) policial, denuncia o constancia presentada por el solicitante de que dicho vehículo le fue robado, y si bien, en acta policial de fecha 17 de marzo de 2006, (sic) que al momento de revisar dicho vehículo ante el 171 se determina que el mismo aparece como SOLICITADO, tal como lo manifiesta el solicitante, mas sin embargo en ninguna de las dos experticia (sic) realizadas, tanto por el Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, como por la Guardia Nacional, se refleja ese status del vehículo y por el contrario exponen que no presentan solicitud alguna.
2.- Existe una evidente contradicción entre las dos experticias realizadas a dicho vehículo, es decir, en fecha 16 de Abril de 2006, la Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, establece lo siguiente:
1.- Que el Serial de Carrocería SUPLANTADO
2.- Que el serial del Body: SUPLANTADO
3.- Que el Serial de Dash Panel: SUPLANTADO
4.- Que el Serial identificador del Chasis: FALSO
5.- Que el Serial de Seguridad: FALSO
Mientras que la experticia realizada a los seriales del vehículo por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Cabimas, dio como resultado lo siguiente:
1.- Que el serial de Carrocería se determina: ORIGINAL.
2.- Que el serial de Placa Body se determina: ORIGINAL.
3.- Que el serial de Seguridad se determina: ORIGINAL.
Igualmente dicho vehículo es verificado en el Sistema de Información Policial arrojando el mismo que dicho vehículo no aparece solicitado.
Contradicción esta que impide a este Tribunal entregar dicho vehículo por considerar que debe realizarse una tercera experticia o un careo entre los Funcionarios que realizaron las experticia (sic) anteriores y así poder determinar la verdadera identificación del vehículo.
(Omisis)…
4.- Cursa al presente asunto, Título de Propiedad Original de Vehículo Automotor de fecha 20-09-1993, a nombre de RUBEN (sic) ANTONIO ROJAS SALAZAR, antes mencionado, al cual no se le ha realizado Experticia de Reconocimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para determinar su autenticidad o no.” (Negritas de esta Alzada).


Si ello es así, consideran quienes aquí suscriben, que mal podía haber emitido la jueza de instancia el pronunciamiento respectivo cuando el trámite a que se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) no se aplicó en el presente caso.

En tal sentido, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal regula los incidentes en materia probatoria según el cual existe la posibilidad de examinar, ampliar o repetir una experticia con peritos nuevos cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios.

Observa esta Tribunal Colegiado, luego de revisado lo anterior, que los artículos 311 y 312 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar la devolución de objetos, establece la solución del trámite procesal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no; resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá el noveno día.”

Tal y como se desprende de las actas antes de dictar decisión, se planteaba la necesidad dentro de la solicitud formalizada por el reclamante, de esclarecer las dudas respecto a las conclusiones contenidas por las experticias realizadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este orden de ideas, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica (sic), la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

Asimismo, el artículo 240 del texto adjetivo penal regula la solución ante el caso concreto. Al efecto, en dicha norma se dispone:

“Artículo 240. Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.”

Así pues, al proceder el Juzgado a quo en la decisión recurrida a negar el bien reclamado, sin dilucidar este aspecto esencial cuya conclusión podría arrojar aspectos técnicos determinantes para una entrega bien sea directa o en depósito (aún dejando constancia en la recurrida que debía ser resuelto), lesionó un proceso debido, dentro del cual se preserve el trámite procesal idóneo.

Es necesario destacar en este punto, lo establecido por la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30.6.06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, acerca de la entrega de bienes:
“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. (Omissis) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito...
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas de esta Sala de Alzada).

Siendo ello así, y con base en los anteriores razonamientos, visto que en el presente caso se evidencia falta de aplicación de los trámites procesales establecidos en la ley, con la subsiguiente consecuencia de la violación al debido proceso de las partes intervinientes en el mismo, en este caso específico del recurrente de autos, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho, en el caso bajo examen es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano EDINZON BENITO BOSCAN BLANCO, asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, contra la Decisión N° 2C-S-256-06 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo marca Ford, modelo Bronco XLT, tipo Pick-up, placas 441-XEX, año 1991, color Blanco, clase Camioneta, serial de carrocería AJU1MJ21375, serial de motor 6 cilindros, uso Carga, al ciudadano en mención, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, por lo que, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, debiéndose seguir el procedimiento establecido en los artículos 311, 312 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la práctica de cualquier otra diligencia necesaria a los fines de resolver la petición realizada por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se declara improcedente la petición del recurrente respecto a la entrega del objeto, así como de la exoneración del pago del estacionamiento, visto el contenido de la presente decisión.





V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDINZON BENITO BOSCAN BLANCO, asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, contra la Decisión N° 2C-S-256-06 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo marca Ford, modelo Bronco XLT, tipo Pick-up, placas 441-XEX, año 1991, color Blanco, clase Camioneta, serial de carrocería AJU1MJ21375, serial de motor 6 cilindros, uso Carga, al ciudadano ante mencionado.

2. En consecuencia, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, debiéndose seguir el procedimiento establecido en los artículos 311, 312 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo procedimiento estime el Juzgado que le corresponda conocer por distribución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del texto penal adjetivo, la realización de aquellas pruebas necesarias para dilucidar la identificación cierta del vehículo solicitado, en forma previa a la decisión que resuelva la petición de entrega del objeto solicitado, con prescindencia de los vicios procesales anotados en la presente decisión.

3. Se declara IMPROCEDENTE la petición del recurrente respecto a la entrega del objeto, así como de la exoneración del pago del estacionamiento, visto el contenido de la presente decisión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS





EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 68-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3224-07
LBAR/licet.-