REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3279-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Vista el escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Abogada María Eugenia Quintero Villalobos, quien dice actuar con el carácter de representante legal de la ciudadana Mari Carmen Ríos González, en contra de la decisión Nro. 872-06, de fecha 07 de Marzo de 2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Color: Marrón, Modelo C10, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Año 1975, Placas 122-PAC, Serial de Carrocería: CCY14EV209860, Serial de Motor: K0612TJH; esta Sala Primera de Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

La recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos, en fecha 13 de marzo del año 2007, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuada a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, está Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre un único punto de impugnación, como lo es, la negativa del vehículo ut supra trascrito, lo cual le causaba a su representada la ciudadana Mary Carmen Ríos González un gravamen irreparable.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho María Eugenia Quintero Villalobos, no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que la mencionada profesional del derecho, pese a que manifiesta actuar en nombre y representación de la ciudadana Mary Carmen Rios González, no consigna en actas instrumento poder alguno, en virtud del cual nazca la representación que dice ejercer en nombre de la referida ciudadana.

Por tanto, al no estar acreditada la representación legal con la que dice actuar la mencionada profesional del derecho, éste Tribunal Colegiado considera que, en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente.

En tal sentido, al no poseer la referida profesional del derecho la condición de parte en la presente causa, y no estando acreditado en las actuaciones instrumento poder, en razón del cual se constate que actúa en nombre y representación de alguna de ellas; considera esta Sala, que en el presente caso la ciudadana María Eugenia Quintero Villalobos, no tiene legitimación, ad causam, es decir carece de la legitimación para intervenir en el presente procedimiento recursivo, en tanto que no existe entre ella y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica; en tal sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho María Eugenia Quintero Villalobos, en contra de la decisión Nro. 872-07, de fecha 07 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Color: Marrón, Modelo C10, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Año 1975, Placas 122-PAC, Serial de Carrocería: CCY14EV209860, Serial de Motor: K0612TJH; resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “A”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...
(Negritas de la Sala)

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada María Eugenia Quintero Villalobos, quien dice actuar con el carácter de representante legal de la ciudadana Mari Carmen Ríos González, en contra de la decisión Nro. 872-06, de fecha 07 de Marzo de 2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el literal “A”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los
dos (02) días del mes de abril de 2007 años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 064-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3279-07
NBQB/eomc