Causa N° 1Aa.3315-07






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de abril de 2007
196° y 148°

N° -07.-


Visto el Recurso de Apelación presentado por la abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ UGARTE, contra la Decisión N° 5C-178-2007 de fecha veinte (20) de marzo de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Manifiesta la Defensora Pública Primera en su escrito recursivo, luego de resumir los alegatos esgrimidos en el acto de presentación de imputados celebrado por ante el Juzgado Quinto de Control, Extensión Cabimas, lo siguiente:
“…en (sic) presente causa se observa, la violación a las garantías constitucionales en que incurre el fallo recurrido por cuanto el juez de control no resolvió la petición efectuada por la defensa evidentemente incurrió en la trasgresión de tan sagrados preceptos constitucionales, y por lo tanto, ese vicio procedimental afecta de nulidad absoluta el auto recurrido y de conformidad a lo previsto en los Artículos 190 y 191 del C.O.P.P., el Juez de Control, en vez de velar por que (sic) se respetase las Garantías Constitucionales, como se le (sic) ordena el artículo 64 ejusdem, lo que hizo con su decisión fue colocar a mi defendido en un estado de indefensión total (sic) En tal sentido considera esta defensora que el remedio procesal en este asunto no es otro que el declarar la nulidad de las actas procesales y consecuencialmente la libertad plena de mi defendido…Por todos las razones esgrimidas, solicito a la honorable sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer por distribución de la presente auto (sic), que se pronuncie la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, la nulidad absoluta de todo el procedimiento y consecuencialmente la nulidad del Auto. En (sic) el cual le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia la libertad plena de mi defendido…” ice En tal sentido considera esta defensora que el remedio procesal en este asunto no es otro que el declarar la nulidad de las actas procesales y consecuencialmente se declare la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, así como del procedimiento de aprehensión, realizada (sic) en fecha 04 de Marzo de 2007, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se revoquen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesan sobre mi defendido…”

Ahora bien, de las actas que acompañan a la causa bajo examen, esta Sala de Alzada verifica lo que a continuación se transcribe:
“…esta defensa solicita la nulidad absoluta de todo el procedimiento que conforma el presente asunto, de conformidad con le (sic) artículo (sic) 190 y 191 del COPP y en consecuencia la Libertad plena de mi defendido…TERCERO: Con respecto a la solicitud de nulidad requerida por la defensa, este Tribunal observa de actas, que la actuación policial se encuentra enmarcada en los parámetros del derecho positivo constitucional y procesal, es decir, la obtención de los elementos de imputación objetiva no están sustentados sobre ilicitud alguna, ni vulneración del debido proceso, ya que consta en actas que el hoy imputado propietario del establecimiento una vez explicado el motivo de la presencia policial acepto (sic) y autorizó a los efectivos a ingresar a dicho establecimiento a los fines de la inspección…” (Folios 23 y 24) (Resaltado de esta Sala).


De lo anterior, colige este Tribunal Colegiado que, la defensora de autos al momento de celebrarse el acto de presentación del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ UGARTE, solicitó al Juez de instancia la nulidad del procedimiento donde resultara aprehendido su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que no tuvo lugar en derecho, pues el juez a quo consideró que el procedimiento estuvo apegado a los parámetros constitucionales y legales establecidos, sin que existiera ilicitud alguna en el mismo, por lo que, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el último aparte del artículo 196 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal c de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su rectificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).


Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública 1°, abogada JANETH PRIETO PORTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ UGARTE, contra la Decisión N° 5C-178-2007 de fecha veinte (20) de marzo de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 95-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1Aa.3315-07.
LBAR/licet.-