Causa N° 1Aa.3290-07








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


En fecha tres (3) de abril de 2007, la doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, se INHIBIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 1Aa.3290-07, la cual contiene recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio DELIA BRICEÑO MUNDO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA MEDINA MONTOYA y FERNANDO EZEQUIEL DE JESÚS GOMES.

La causa principal fue recibida en fecha treinta (30) de marzo de 2007, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 1Aa.3290-07, exponiendo las siguientes razones:

“...mediante la presente procedo a INHIBIRME, del conocimiento de la causa identificada por esta Sala bajo el Nº 1Aa-3290-07; con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 01A de fecha 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró el abandono de la querella interpuesta por el ciudadano Fernando de Jesús Asian del Barco.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, la fundamento de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considero, que en el presente asunto, existe una causa grave que puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente incidencia; ello habida consideración, que de la lectura hecha a la presente causa he constatado que el profesional del derecho Dr. Pablo José Aponte Salazar, funge como defensor de la parte querellada; y dado que entre el referido ciudadano, su grupo familiar y el mío, existen lazos de amistad, aunado al hecho de que él y su hijo Paul Aponte, como profesores que son de la Universidad del Zulia, durante los años 2000, 2001 y 2002 me prestaron toda su colaboración y solidaridad, cuando me fuera interrumpida la contratación de las labores que venía ejerciendo como docente de la Cátedra de Derecho Penal I, en la Facultad de Derecho de la referida casa de estudios; obtenida mediante concurso de credenciales; siento afectada mi objetividad para intervenir como jueza en la presente causa…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer término, en el informe parcialmente transcrito ut supra, la jueza inhibida ha manifestado que en la oportunidad en la cual laboraba en la Universidad del Zulia, el abogado en ejercicio PABLO APONTE, quien actúa en la causa principal conocida por esta Alzada, como defensor del ciudadano querellado FERNANDO ASIAN DEL BARCO, le prestó ayuda cuando le fuera suspendida la contratación en la referida casa de estudio, aunado a lo cual, entre la familia del abogado en mención y su familia existen lazos de amistad, y no obstante, se inhibe de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera quien aquí suscribe que tal circunstancia encuadra en el numeral 4 del mencionado artículo, referido a la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, esta Juzgadora rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por la jueza profesional NINOSKA QUEIPO encuadran en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En la presente incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Verifica quien aquí suscribe, que la jueza profesional inhibida, señala que la familia del abogado en ejercicio PABLO APONTE SALAZAR y su familia mantienen relaciones de amistad, y además éste, junto con su hijo PAÚL APONTE, le prestaron colaboración cuando le fuera rescindida la contratación laboral en la Universidad del Zulia, por lo que considera, que es su deber ético inhibirse del conocimiento de la causa, a los fines de mantener la imparcialidad en la causa.

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Si bien, la jueza inhibida no acompaña prueba alguna de lo alegado, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”


Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes actuantes en el proceso, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional, Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha 3.4.07, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha 3.4.07, por ser procedente la misma al estar encuadrada en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta - Ponente


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 93-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.



EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3290-07
LBAR/licet