Causa N° 1Aa. 3300-07






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Secretario de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de abril de 2007, la cual consta al folio uno de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 1Aa-3300-07, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA, defensores privados de los acusados LUIS ALBERTO BAEZ y LARRY MOLERO. Esta Sala, determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la jueza Presidenta de la misma, la cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

El ciudadano JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa.3300-07 aduciendo lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer en la presente causa, signada por esta Sala 1Aa. 3300-07, seguida en contra de los ciudadanos LARRY MANUEL MOLERO MONTIEL Y LUIS ALBERTO BAEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO VELAZCO, por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que suscribí la decisión que ha resultado impugnada en el presente proceso mientras me desempeñaba como secretario del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Considero que el rol del secretario atañe el planteamiento de fondo del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 538, establece entre otras cosas que el secretario refrendará las decisiones; que al encontrarse la recurrida suscrita por mi persona, siendo que en atención a las funciones que me han sido asignadas como secretario del tribunal ad quo, procedí al tramite administrativo de la referida causa y refrende la misma, constituye una causal ipso iure para apartarme en este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animidad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar situación esta que hace que me encuentre incursa en la causal 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que en la presente causa emití opinión al refrendar como secretario la decisión recurrida. Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente proceso y que se encuentran suscritas por mi persona, específicamente el texto integro de la recurrida…”.


Luego, este Tribunal determina del texto de Informe antes trascrito, que el funcionario inhibido alega haber emitido opinión al fondo de la causa a que se contrae el recurso de apelación propuesto, por haber refrendado como secretario la recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Presidenta, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación e inhibición de funcionarios, ha establecido la doctrina liderizada por el maestro argentino Alberto Binder en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Págs. 320 y 321, que las causales de apartamiento constituyen mecanismos procesales establecidos en la ley para preservar la imparcialidad del Juez o funcionario inhibido, entendiendo por ésta que el funcionario con su participación en la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.


Ahora bien, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el secretario inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ciertamente en el caso sub-examine se observa, que el profesional inhibido, mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer en su condición de secretario de esta Sala de Alzada, ha evidenciado que en la misma, él desempeñando funciones como secretario temporal en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previo a la rotación anual efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió la decisión recurrida, refrendando así la decisión impugnada y objeto del presente recurso de apelación. Por lo que con tal circunstancia evidenciada de la prueba ofrecida por el funcionario inhibido, a saber, la propia decisión recurrida, se determina que acreditó y aprobó la resolución apelada, lo cual constituye una emisión de pronunciamiento como aprobación o acreditación del criterio jurídico emitido en la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

Ello es así, por cuanto tal afirmación se determina y comprueba no sólo los alegatos esgrimidos en su Informe sino además con la prueba producida lo que no deja lugar a dudas que el planteamiento de fondo que deba pronunciar la Sala, ya fue considerado por el Secretario inhibido.

En consecuencia, a los efectos de preservar la imparcialidad del funcionario público, la situación de hecho argumentada por el inhibido se juzga la existencia de una causal auténtica incuestionablemente afecta la imparcialidad del funcionario inhibido, por lo que ante su inhibición, quien aquí decide considera que los hechos argumentados por el funcionario inhibido se encuadran perfectamente en la causal invocada; lo cual hace necesario proveer a la separación del funcionario de la causa que ha sido llamado a conocer en condición de secretario de este Tribunal Colegiado para la causa específicamente considerada en este incidente procesal.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los funcionarios del sistema de justicia; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que configura una causal específica de recusación al haber emitido opinión en el punto que ha subido a esta Alzada para su revisión, al refrendar la resolución recurrida como Secretario del Juzgado a quo, lo cual prevé expresamente el primer supuesto del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECLARA, en aras de preservar la correcta función que debe desempeñar el operador del sistema de justicia.

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN Secretario Natural de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la inhibición declarada con lugar, se ordena nombrar como secretario accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada, al ciudadano abogado LIEXCER DÍAZ CUBA, quien se desempeña como Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Secretario Natural de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, mediante acta de inhibición de fecha ONCE (11) DE ABRIL DE 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ¬¬¬ONCE (11) días del mes de abril de 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO



EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LIEXCER DÍAZ CUBA



La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 090-07 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


CAUSA N° 1Aa-3300-07
LBAR/lbar.-