REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3249-07


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.143, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado HELISAUL DE JESUS MONTIEL, contra la decisión N° 2197-06, emitida en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se otorgó la Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, al ciudadano antes mencionado, por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir del día catorce (14) de diciembre de 2006, fecha en la cual el acusado cumpliera dos (2) años de detención.
Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Marzo del año 2007, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter emite el presente fallo.
Seguidamente, en fecha veintitres (23) de marzo del año 2007, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HELISAUL DE JESUS MONTIEL BRICEÑO, interpone recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
PRIMERO: Indica la defensa que la decisión recurrida incurrió en falta de motivación, no aplicando en consecuencia lo contenido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal




Penal, el cual establece sobre la motivación lo siguiente: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán decretarse conforme a la disposición de este Código, mediante Resolución Judicial fundada. Este ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”…Omissis...
Argumenta la defensa que la Jueza a quo no analizó cada acto por el cual se difirió en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, sino, que simplemente se limitó en su decisión a transcribir las sentencias de Sala Constitucional N° 1.399 de fecha 17-07-06 y N° 2627 de fecha 12-08-2005, estableciendo con fundamento en las jurisprudencias referidas que existen dilaciones indebidas, circunstancia tal que hace inferir a la defensa que existe desgano procesal por parte de la Jueza a quo, al no analizar las actas contentivas en la presente causa, evidenciándose así la alegada falta de motivación en la decisión, la cual le produce un gravamen, al derecho de libertad que tiene su defendido, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, señala la defensa que las dilaciones ocurridas no son atribuibles a la defensa ni al imputado, tanto el Órgano Jurisdiccional como el Ministerio Público, son lo únicos responsables de que a su defendido no se le haya podido realizar el debate Oral y Público, sin embargo, la defensa alega que la Jueza a quo le dio la razón al Ministerio Publico, demostrando con ello una obediencia indebida y violentando así el principio al debido proceso del cual goza su defendido.
Seguidamente indica la defensa que en fecha 14-10-04, fue detenido su defendido HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO, según acta policial de la misma fecha, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Maracaibo y fue presentado en forma Extemporánea por la Fiscalia en fecha 18-10-04, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Zulia, el cual le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente señala, que debido al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la defensa en esa oportunidad, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, mediante decisión No 376-04, declaró CON LUGAR, el recurso en referencia, acordando la libertad inmediata de su defendido HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO, indicando que al mismo no le fue ejecutada dicha libertad, en virtud de que cuando iba saliendo de la Sede del Poder Judicial, fue aprehendido en las puertas del mismo, encontrándose desde esa fecha detenido, siendo completamente erróneo que el mismo haya sido detenido el día 31-11-2004, así como tampoco es cierto que el Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público, en el escrito de acusación señala que la privación preventiva le fue decretada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Zulia, en fecha 01-12-2004. Así mismo, indica la defensa que el escrito de solicitud de prórroga fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, en contra de su defendido, y este fue quien decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que ni la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ni el Órgano Jurisdiccional conocen a juicio de la defensa, desde qué fecha se encuentra detenido su defendido, ya que esta situación se hubiese dilucidado si la Juez a quo hubiese hecho un



análisis claro, preciso y circunstanciado de cada acto procesal, ya que es la única manera lógica con la que pueda llegar a la fecha cierta de la detención de su defendido.
SEGUNDO: Refiere la defensa que la decisión recurrida no es proporcional, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al acordarle a su defendido la prórroga, por el lapso de UN (01) AÑO, sin realizar un estudio de las razones que ocasionaron los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, pues de haberse realizado dicho análisis se hubiera constatado que tanto a la defensa como al imputado no le eran imputables las dilaciones del proceso.
Al respecto, la defensa realiza una relación de los diferimientos realizados por los cuales no se celebró el acto de audiencia preliminar, señalando que:
1.- En fecha 10-01-2005, fue nombrada defensora en la presente causa, y, en fecha 12-01-05 se juramentó por ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 20-01-2005.
2.- En fecha 14-01-2005, mediante auto el Tribunal difirió la audiencia preliminar, a objeto de darle la oportunidad a la defensa del ciudadano HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO de imponerse de las actas procesales y la fija nuevamente para el día 03-02-2005 a las 10:00 a.m.
3.- En fecha 03-02-2005, fue diferida la audiencia preliminar porque la defensa del ciudadano HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO, no fue notificada en tiempo hábil para el acto de la audiencia preliminar, previsto en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, así como por el hecho de que el Representante Fiscal no asistió a la audiencia, fijándose la celebración del mencionado acto, para el día 01-03-2005, a las 10:00 a.m.
4.- En fecha 01-03-2005, fue diferida la Audiencia Preliminar por encontrarse la defensa del ciudadano HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO, realizando el Juicio Oral y Publico del Imputado EVELIO MACHADO, por ante el Tribunal Octavo de Juicio del Estado Zulia, en la causa N° 8M-071-04, por lo que se fijó nuevamente para el día 22-03-2005 a las 10:00 a.m.
5.- En fecha 22-03-2005, la audiencia preliminar, fue diferencia a solicitud del Ministerio Público.
6.- En fecha 11-04-2005, fue diferida la audiencia preliminar porque la Juez Titular estaba suspendida por duelo y porque se estaba encargando la Dra. PATRICIA NAVA.
7.- En fecha 28-04-2005, fue diferida la audiencia preliminar, porque la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, Dra. NEILA BERBECI, se iba encargando y desconocía la Investigación, fiándose nuevamente para el día 13-05-2005 a las 10:00 a.m.
8.- En fecha 13-05-2005, no se realizó la audiencia porque la Fiscal Neila Berbeci se estaba encargando.
9.- En fecha 27-05-2005, fue diferida la Audiencia Preliminar en razón de que se encontraban pintando el despacho de la Juez, y por común acuerdo entre las partes, fue fijada para el día 06-06-2005.
10.- En fecha 06-06-2005, fue diferida la audiencia preliminar porque la defensa del ciudadano HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO, se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público del imputado JAVIER PORTILLO, por ante el Tribunal Décimo de Juicio del Estado




Zulia, en la causa Nº 10M-16-04, por lo que se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 22-06-2005.
11.- En fecha 22-06-2005, fue diferida la audiencia preliminar porque la defensa del ciudadano HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO, estuvo presente hasta la 12:00 p.m. y en razón de no haberse realizado el acto, se retiró excusándose y alegando que a su hija la estaban interviniendo quirúrgicamente, siendo diferida la audiencia para el día 11-07-2005 a las 10:00 a.m.
12.- En fecha 11-07-2005, fue diferida la Audiencia Preliminar porque no fue trasladado el imputado HELISAUL MONTIEL, y se fijó la Audiencia para el día 19-07-2005.
13.- En fecha 19-07-2005, fue diferida la audiencia preliminar por encontrarse la Juez en un curso ordenado por la Escuela Nacional de la Magistratura, por lo que se fijó dicho acto para el día 03-08-2005 a las 10:00 a.m.
14.- En fecha 02-08-2005, fue diferida la audiencia preliminar por encontrarse la defensa del ciudadano HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO, en el juicio de JAVIER PORTILLO, en la causa Nº 10M-16-04, y fue fijada nuevamente para el día 23-08-2005 a las 10:00 a.m.
15.- En fecha 23-08-2005, fue diferida por el Tribunal por encontrarse los Jueces en receso judicial.
16.- En fecha 28-09-2005 fue diferida la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, y fue fijada para el día 25-10-2005 a las 10:00 a.m.
17.- En fecha 25-10-2005, fue diferida por incomparecencia de la defensa del acusado MERVIN TRUJILLO, y fue diferida para el día 23-11-2005 a las 12:00 a.m.
18.- En fecha 25-10-2005, fue diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, y fue fijada para el día 08-12-2005.
19.- En fecha 08-12-2005, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa.
20.- En fecha 14-12-2005, la Defensa apeló de una de las decisiones tomadas en el acto de la audiencia preliminar.
21.- En fecha 09-02-2006, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, anuló la audiencia preliminar.
22.- La causa fue remitida al Tribunal 2° de Control del Estado Zulia por Prevención, artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
23.- En fecha 23-02-06, fue diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscalía.
24.- En fecha 03-05-2006, el Tribunal 2° de Control fija nuevamente la audiencia preliminar y no se efectuó
25.- En fecha 21-07-2006, fue diferida la audiencia preliminar por inasistencia de la Fiscalia y del imputado MERVIN TRUJILLO.
26.- En fecha 22-07-2006, fue diferida la audiencia porque no fue trasladado su defendido HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO.
27.- En fecha 28-07-2006, fue diferida la audiencia por inasistencia del imputado MERVIN TRUJILLO y su defensora.
28.- En fecha 28-08-2006, no se llevó a cabo la audiencia preliminar, por encontrarse los tribunales en receso judicial




29.- En fecha 30-09-2006, fue diferida la audiencia preliminar porque la defensa del imputado MERVIN TRUJILLO, no fue notificada.
30.- En fecha 25-10-2006, fue diferida porque se encontraba fijada dicha audiencia para las 10:00 a.m., y eran las 11:30 a.m. y la Juez no se encontraba en el tribunal, por lo que la defensa del ciudadano HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO, se retiró a realizar otros actos procesales relacionados a otras causas.
31.- En fecha 14-11-2006, fue realizada la audiencia Preliminar.
Circunstancias por las que indica la recurrente, que el lapso de prórroga acordado por la Jueza a quo no se encuentra ajustado a derecho, ya que el mismo solo es procedente en forma excepcional, y en el presente caso, la Fiscalía no señaló las causas graves que justifiquen dicha prórroga para que la Jueza conocedora de la causa la acordara, y sobre todo atribuya a esa defensa y al imputado de autos los diferimientos verificados de autos.
PETITORIO: Solicita la defensa se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se ordene a su defendido HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.-
La Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del imputado HELISAUL DE JESÚS MONTIEL BRICEÑO, en los siguientes términos:
Señala como punto previo que la recurrente abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, interpone recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que existe falta de aplicación del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los derechos de su defendido en este proceso.
En este sentido, la Fiscal considera que la Juez a quo, no esta violando el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del acusado HELISAUL MONTIEL BLANCO, ya que el mismo fue aprehendido mediante una orden otorgada por un Juez competente para tal fin, y el mismo fue puesto a la orden de su Juez Natural en el término establecido, tal como lo prevé el artículo 44 ordinal 1 Constitucional, por lo que se pregunta el Ministerio Público, cual derecho a la libertad se le está violando a su defendido, cuando el mismo está Privado de la Libertad por la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, acordado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-12-2004, remitiéndose la causa al Juzgado Segundo de Control, por tener el conocimiento de la causa, esto en razón, al principio de unidad.
Señala la Vindicta Pública, que el acusado HELISAUL DE JESÚS MONTIEL BRICEÑO, no está privado de su libertad desde el día 18-10-04, como lo expone la defensa, ya que al mismo en fecha 30-11-2004 el Juzgado Segundo de Control, le otorgó la libertad inmediata, aplicando lo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud



de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, donde declaró la nulidad absoluta de la decisión de fecha 18-10-2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial, y en fecha 30-11-2004 el acusado HELISAUL DE JESUS MONTIEL BRICEÑO, fue aprehendido por Funcionarios de la Policial Municipal de Maracaibo cuando salía del Palacio de Justicia y puesto a la orden del Juzgado Sexto de Control en fecha 01-12-04, lo cual se evidencia del record policial de ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el cual fue anexado.
En cuanto al señalamiento realizado por la defensa relativo a los reiterados diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, respecto a que fueron ocasionados por la inasistencia del Ministerio Público o por parte del Órgano Jurisdiccional y la defensa del acusado MERVIN TRUJILLO, circunstancias éstas que han conllevado que a su defendido HELISAUL DE JESÚS MONTIEL BRCIEÑO, no se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, lo que ha generado violación del debido proceso. Al respecto la representante Fiscal argumenta que al momento de celebrarse la audiencia de prorroga efectuada en fecha 29-11-2006, la Jueza verificó y motivó su decisión a favor del Ministerio Público, por que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en el cual se encuentra incurso el acusado de autos, ameritó la prórroga efectuada, siendo la misma requerida antes de cumplirse los dos años de estar detenido el ACUSADO, por tanto se encuentra ajustada a derecho, y no como señala la defensa que la Juez decidió a favor del Ministerio Público por complacencia o por parcialidad, tal como lo quiere hacer ver la recurrente.
PETITORIO: Solicita la Representante del Ministerio Público, se declare Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, y confirme la decisión Nº 2129-06, dictada por el Juzgado a quo en fecha 29-11-2006, en la cual otorgó la prorroga al Ministerio Público, de UN (01) AÑO y se confirmó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HELISAUL DE JESÚS MONTIEL BRICEÑO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, otorgó UN (1) AÑO de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Helisaul de Jesús Montiel Briceño, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, luego de celebrada la correspondiente audiencia oral, a los fines de debatir con la presencia de las partes, el fundamento de la solicitud de prórroga
propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Órgano Subjetivo del Juzgado Segundo de Primera Instancias en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, concedió al Ministerio Público una prórroga de UN (1) AÑO para el mantenimiento de la



Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado Helisaul de Jesús Montiel Briceño por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión, precisando como fundamento de la prorroga concedida lo siguiente:
“Con fundamento a la jurisprudencia antes transcrita este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, tomando en cuenta que se infiere de las actas del proceso que existen dilaciones indebidas en este proceso, aunado al hecho de que la Audiencia Preliminar, se llevo a efecto y (sic) tomando en cuenta la entidad del delito, supuestos estos que justifican la prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el acusado, por un plazo de UN (1) AÑO, A PARTIR DEL DIA 14 DE DICIEMBRE DE 2006, fecha en que el acusado HELISAUL de JESUS MOTIL (sic) BRICEÑO, cumpliera los DOS (2) AÑOS de estar detenido. En consecuencia, con la facultad que le confiere la Ley Adjetiva, este Juzgado esta plenamente facultado para decretar la prorroga en forma excepcional, ya que en gran partes (sic) de las causas (sic) en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables bien al acusado y a la defensa, sin que ninguna de las dilaciones o diferimientos haya ocurrido por causas imputables a este Tribunal, por lo cual, la prorroga solicitada es procedente en Derecho. Y así se declara.”

De lo anterior, observa esta Sala Primera que el otorgamiento de la prórroga acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos conforme a los cuales la dilación procesal obedeció a una serie de diferimientos del acto de audiencia preliminar que en su gran mayoría eran imputables a la inasistencia de la defensa y su representado a los actos pautados por el Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se evidencia que los argumentos expuestos por la defensa, según los cuales la prórroga acordada resultaba lesiva del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifican, pues la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en razón de las circunstancias del caso en particular, tal y como lo hizo la Jueza a quo, así mismo se logró constatar que doce de los diferimientos obedecieron a la inasistencia de la abogada recurrente.
En este sentido, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán
ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.



Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Asimismo, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio.
Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:
“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Por ello, verificado como ha quedado que la dilación del presente proceso se debió entre otros motivos a la inasistencia de la defensa y su representado para el desarrollo de actos



procesales que tenían que sucederse en el transcurso del presente proceso, tal y como se evidencia de los doce diferimientos a la celebración de la audiencia preliminar; (folios 155, 190, 277, 286, 312, 357, 604, 608, 624, 693, 701 y 770); a criterio de estas Juzgadoras, la prórroga otorgada se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito del que se le acusa al ciudadano HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO, como lo es delito de homicidio, así como al hecho cierto de que no hubo exceso del lapso de 2 años previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, para el otorgamiento de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, y que la dilación procesal en su mayoría obedecieron a la defensa del ciudadano HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO, tal como lo fue constatado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:
… (Omissis)… Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256
eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en
el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible





(MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).
En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sin embargo, en el caso de marras, no se evidencia violación al principio de proporcionalidad con el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre el acusado HELISAUL DE JESÙS MONTIEL BRICEÑO, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se mantiene en razón de la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y en atención a las circunstancias particulares del caso en concreto.
Ahora, si bien ambos extremos -los dos años, o un tiempo inferior a limite mínimo de pena asignado al respectivo delito-; constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; su agotamiento en el tiempo, por regla general, presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el último aparte del artículo 244 la posibilidad de las partes de solicitar, una prórroga que en todo caso no deberá exceder de un tiempo igual al limite inferior asignado a la respectiva pena. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por el respectivo Juez en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva.
Vistos los anteriores argumentos de hecho y de derecho, esta Sala constata que la decisión recurrida no incurre en falta de motivación, pues la Jueza a quo en la parte motiva de la misma, acordó otorgarle la prórroga al Fiscal del Ministerio Público, y el mantenimiento de la medida de coerción que recaía sobre el acusado de marras, en razón de la entidad del delito por el que se le acusa, y en virtud de que la solicitud fue realizada dentro del lapso de los dos años, previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal; por lo que la decisión emitida por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho conforme lo estipula el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado HELISAUL DE JESÚS MONTIEL, contra la decisión Nº 2197-06, emitida en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, por el Juzgado



Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se otorgó la Prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, al ciudadano HELISAUL DE JESUS MONTIEL BRICEÑO, por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir del día catorce (14) de diciembre de 2006, fecha en la cual el acusado cumpliera dos (2) años de detención; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Finalmente estima esta Alzada que, una vez otorgado el plazo de prórroga por el Juez de Control en el incidente planteado, contenido en la decisión recurrida, y en aras de preservar la celeridad procesal como garantía del debido proceso, se acuerda instar al Juez de Juicio que ha de proseguir el trámite, celebre el debate oral y público con la prontitud debida, a los fines de evitar dilaciones procesales, ejerciendo de forma efectiva su función como director garante del proceso y preservando así un plazo razonable en el cumplimiento de la justicia.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado HELISAUL DE JESÚS MONTIEL, contra la decisión Nº 2197-06, emitida en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se otorgó la Prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, al ciudadano HELISAUL DE JESUS MONTIEL BRICEÑO, por un lapso de UN (1) AÑO, contados a partir del día catorce (14) de diciembre de 2006; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente










EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 091-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDON



CAUSA Nº 1Aa.3249-07.
LMGC/dsn.