REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3148-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de Abril de 2007

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÌA GONZÀLEZ CÀRDENAS

Recibidas las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ante ese Máximo Tribunal por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de apoderada de la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, en contra de la decisión Nº 411-06, emitida en fecha 20 de octubre de 2006, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada a favor de su defendida ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-09-06, bajo el Nº 556-06, todo conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales; recurso de apelación que fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vistos los pronunciamientos realizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, procede conforme lo ordenado y al respecto verifica:
Se recibió la presente causa en fecha dos (2) de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Dra. LUZ MARÌA GONZÀLEZ CARDENAS, quien con tal carácter emite la presente decisión.
Seguidamente, este Tribunal de Alzada conforme lo ordenado por Sala Constitucional procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional solo en cuanto a la negativa de la solicitud de nulidad del acta policial formulada por la accionante, previa verificación de la no concurrencia de otra causal de inadmisibilidad distinta a la revisada en aquel fallo.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE EN AMPARO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION.-




La Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, en su carácter de Defensora de la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, en fecha treinta (30) de octubre de 2006, ejerció amparo contra una serie de actos antijurídicos de eminente violación a los derechos y garantías de la agraviada, en razón de disentir de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la defensa, decretados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, expone la defensa que existe una privación ilegítima de libertad en contra de su defendida, en razón de que el Órgano de Policía que aprehendió a su defendida, violentó la norma constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, el objeto de la acción interpuesta, mas que buscar un responsable persigue restituirle a la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad personal y a ser juzgada en libertad, por lo cual lo procedente en derecho es: 1.- Decretar la libertad inmediata de la agraviada; y 2.- Declarar la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha diez (10) de septiembre de 2006.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos de derecho:
“Una vez visto y analizado lo anterior, pasa esta Sala Constitucional a emitir decisión respecto de la apelación ejercida, para cuyo efecto estima:
La Sala observa que la defensora de la ciudadana Noris Margarita Reverol Reyes denunció la violación de los derechos de su representada a la libertad, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por la decisión que pronunció, el 10 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud que efectuó la defensa de nulidad del Acta Policial y decretó medida(sic) libertad a la mencionada ciudadana, por la supuesta comisión de los delitos de cómplice necesaria en la comisión del delito de violación agravada y continuada, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° parte infine, y 99 todos del Código Penal; y de omisión de denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de sus hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem.
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como tribunal constitucional, declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto consideró que la defensa disponía de recursos ordinarios para la obtención del fin propuesto en amparo.
La defensora de la quejosa apeló de la decisión de la primera instancia constitucional, al considerar que su representada había sido producto de violación de derechos y garantías cuando los cuerpos policiales efectuaron su privación de libertad, que a su vez, consideró ilegítima.
Ahora bien, visto lo anterior esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447, establece:





Artículo 447. decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
(...)”.
De la norma que antes fue transcrita se deduce que no asiste la razón a la defensora de la quejosa cuando alegó, en su apelación, que no existía otro medio idóneo fuera del amparo, para restablecer su derecho a la libertad, pues considera esta instancia que tal como lo señaló la Corte de Apelaciones, la quejosa debió ejercer los medios judiciales preexistentes, a través de los cuales pudo haber visto satisfecha su pretensión.
En efecto, no puede pretender la accionante la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la negativa de la nulidad del acta policial la quejosa en el juicio principal, esta Sala no concuerda con el criterio sentado por la Corte de Apelaciones de la disponibilidad de una vía ordinaria preexistente, pues debe resaltarse por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que no cabe el recurso de apelación contra la negativa de la solicitud, razón por la cual al no disponer la accionante de otra vía para satisfacer su pretensión, debió admitirse –salvo la concurrencia de otra causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la acción de amparo interpuesta, sólo en torno a este argumento.
En consecuencia, lo procedente en derecho es la revocatoria parcial de la decisión de la primera instancia constitucional; y se ordena a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa verificación de la no concurrencia de otra causal de inadmisibilidad distinta a la revisada en este fallo, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional sólo en cuanto a la negativa de la solicitud de nulidad del acta policial formulada por la accionante; y se confirma la inadmisibilidad de la pretensión de amparo formulada contra el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad, según lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda a la parte actora que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, al juez, de la revisión de la medida que dictó. Así se declara. (Cita tomada de la decisión emitida por la Sala Constitucional, en la Pagina Web)

IV. DE LA COMPETENCIA.-

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia de la



decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 10-09-06, con ocasión de la audiencia de presentación de la imputada NORIS MARGARITA REVEROL REYES, en la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y declarada Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa; al respecto acuerda la Sala que visto lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a pronunciarse solo respecto de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido en relación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone acción de amparo constitucional contra una decisión, que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.

En este orden de ideas, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra señalado, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión o acto, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en Sentencias del veinte (20) de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del cuatro (4) de abril del año 2000 y del veintiocho (28) de septiembre del año 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).
Atendiendo a los criterios antes expuestos así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD.-
Se observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, y está dirigida contra la decisión judicial proferida por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de 2006, mediante resolución N° 556-06, con ocasión de la audiencia de presentación en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de igual manera sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa.






Ahora bien, como quedó establecido anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional sólo en cuanto a la negativa de la solicitud de nulidad del acta policial formulada por la accionante, previa verificación de la no concurrencia de otra causal de inadmisibilidad distinta a la revisada. Razones por las que esta Alzada, conforme a lo ordenado, considera necesario abordar la materia relativa al “régimen de nulidades en el proceso penal”, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por la defensa de la hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte –, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).

En este mismo sentido, es menester señalar que el sistema de nulidades dentro del proceso penal es sui generis y que el artículo 28 de la ley procesal no contempla literalmente dicha cuestión. Por lo que, en apariencias, la nulidad invocada en el proceso penal, no constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal. Por lo que se hace necesario recurrir a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a los fines de establecer si dicha petición constituye una verdadera excepción de previo y especial pronunciamiento jurisdiccional y/o una auténtica oposición a la persecución penal, opuesta -como en el caso de
autos-, en la fase preparatoria. En cuanto a ello, la Sala Constitucional ha realizado una labor substancial sobre la interpretación del régimen de nulidades en nuestro proceso, y desde 2002 (fallo Nº 256 del 14.2.2002), viene estableciendo el criterio, que comparte esta Alzada, a partir del cual, según la etapa procesal en que se haga el pedimento de nulidad, el juez habrá de
resolverla, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes; y que además, para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.
Al respecto, mas recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una acción de amparo en la cual se ataca la decisión judicial que declara sin lugar una petición de nulidad, dictada en el acto de presentación del imputado, referida a las circunstancias de aprehensión y sustentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ha juzgado que:







“…la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa de la accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.”
(Fallo de fecha 23 de junio de 2004, Exp. 03-2543).

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, la situación allí regulada se adecúa en forma equivalente al caso concreto, independientemente que esté referida al procedimiento abreviado, toda vez que la ratio decidendi de la misma atiende al régimen de nulidades. Tal solicitud de la accionante ante el juez accionado, recibió su trámite ya que como juez de garantías, como tutor de la Constitución y como Juez constitucional la examinó y resolvió motivadamente, toda vez que, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En este orden de ideas, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal determina el “trámite de las excepciones en la fase preparatoria” así como el artículo 30 ejusdem, establece el “tramite de las excepciones en la fase de investigación”; por lo que, considera esta Sala Primera que el criterio de la Sala Constitucional señalado ut supra, en el caso de autos descansa sobre la base del procedimiento legal establecido en dicha norma ordenadora del proceso, entendiendo la solicitud de nulidad del acta policial como una autentica cuestión de previo pronunciamiento (ver fallo Nº 256 del 14.2.2002).
La accionante, pues, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la presunta violación de los derechos fundamentales de la imputada, y lo lógico atiende no solo a un pronunciamiento que revise las circunstancias de aprehensión, sino además el de libertad plena que solicita atacando directamente la investigación fiscal iniciada y con ella el ulterior ejercicio de la acción penal, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Vista así las cosas y conforme a los criterios de la Sala Constitucional supra transcritos, la trasgresión constitucional alegada incide sobre el fundamento del derecho de acción, que aun se encuentra en fase preparatoria, y en el caso concreto de autos afirma este Tribunal de Alzada, que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por la defensa de la accionante de este amparo, concuerda con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que para esta Alzada, existe precisión en que la solicitud de nulidad del acta policial hecha ante el juez de control, se corresponde con lo preceptuado en los artículos 27 y 28.4.e, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un acto procesal sustentado sobre la base de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, apoyada en la petición de nulidad de la aprehensión de la imputada, enmarcada en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por causa legal.
Evidenciándose que es presupuesto medular de la presente acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a restablecer la –presunta- situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal



circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva y con ello, el examen acerca de si el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Para comprobar esta situación en el caso sub lite, se hace necesario analizar concatenadamente, el contenido de las siguientes normas:

Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes… (Omissis) La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.

Así, vemos como en el caso de autos efectivamente existe un medio judicial ordinario para impugnar el acto denunciado como lesivo, a saber, el pedimento de nulidad como excepción de previo pronunciamiento, en fase preparatoria y en fase de investigación, a tenor de lo preceptuado en los artículos 29 y 30 citados, siendo que el objeto de la solicitud de amparo constitucional en el caso sub examine está constituido por la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la petición de nulidad realizada por la defensa de la acusada, dentro de la audiencia de presentación celebrada en fecha diez (10) de septiembre de 2006, decisión presuntamente lesiva que, a juicio de este Tribunal del Alzada, no causa injuria constitucional y posee mecanismos ordinarios de impugnación, a saber, la propia petición de nulidad invocada, criterio fundado en la doctrina constitucional ya transcrita.
Luego, al establecerse con el análisis anterior, que existen mecanismos ordinarios para atacar la decisión impugnada por el presunto agravio constitucional, se pasa a verificar si esos medios judiciales ordinarios darán efectiva satisfacción a la pretensión de la quejosa.
En cuanto a esta segunda exigencia a los efectos de la admisibilidad de la acción interpuesta, es evidente que el legislador previó expresa e inequívocamente la posibilidad de
reiterar el planteamiento de nulidad en las distintas fases del proceso penal, al igual que el ulterior recurso de apelación, como instrumento para impugnar la decisión definitiva.
La reiteración del pedimento de nulidad no se concibe como violatoria de garantías constitucionales, por argumento en contrario, el derecho a la defensa y a la tutela judicial





efectiva se potencian con dicha previsión procesal, a fin de preservar los derechos o garantías constitucionales que pudieran verse vulnerados.
Y conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2890 del 30 de septiembre de 2005, puede valorarse que tales medios procesales ordinarios, aun cuando no se verifiquen como inmediatos, “en el momento fijado por la Ley, podrá reivindicar, de ser el caso, los derechos vulnerados”.
Así pues, en la decisión número 1.089 de fecha 04 de Junio de 2004 (cuyo criterio fue reiterado en el fallo 1.192 de fecha 09 de Junio de 2005), la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis) Con base en la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional. Visto lo anterior, esta Sala concluye que en el caso sub exámine resulta aplicable el siguiente criterio: “(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”

Así pues, si bien el legislador ha consagrado las excepciones como medios de defensa del justiciable, consideradas por el propio Código Orgánico Procesal Penal, obstáculos al ejercicio de la acción penal (vid. Título I, Capítulo II), y ha establecido su posibilidad de reiterarlas durante las distintas etapas del procedimiento, ante lo cual su revisión pasa por distintos tribunales de instancia, para luego inclusive optar por el recurso de apelación (garantizándose con ello el principio de la doble instancia), no es menos cierto que por las razones expuestas ha diferido la oportunidad procesal para intentarlo. Y tal como lo apunta la Máxima Instancia Constitucional, ”…ese diferimiento legal, cuando menos, in abstracto, no
afecta el interés general ni el orden público constitucional, así como tampoco se traduce en una desventaja inevitable o una lesión irreparable, y, en el caso de autos, mucho menos se traduce en vulneración alguna a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso” (derechos denunciados por el accionante). (Sala Constitucional, fallo 499 del 10 de marzo de 2006).
Realizado el anterior análisis, quienes aquí deciden lo hacen sobre la base de considerar que la acción propuesta no cumple los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo
6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:





“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Quienes aquí deciden, afirman que la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la excepción de nulidad del acta policial opuesta por la defensa de la acusada, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante al existir y haber agotado los mecanismos ordinarios de impugnación a saber, el pedimento de nulidad como excepción de previo pronunciamiento en fase intermedia a tenor de lo preceptuado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, agotó el medio ordinario quedando a su vez la posibilidad, de volver a proponer la excepción de nulidad en la fases sucesivas del proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí deciden afirman que la acción de amparo constitucional nuevamente revisada a los fines de verificar sobre su admisibilidad o no, solo en cuanto a la negativa de la solicitud de nulidad del acta policial formulada por la accionante, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-09-06, bajo el Nº
556-06, mediante la cual dentro de su dispositivo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial opuesta por la defensa de la imputada, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de los argumentos de derecho anteriormente expuestos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, incoada por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, en fecha 10-09-06, bajo el N° 556-06, mediante la cual dentro de su dispositivo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial opuesta por la defensa




de la imputada, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES





LUZ MARÌA GONZÀLEZ CARDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente

EL SECRETARIO



JESÚS MARQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 088-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MARQUEZ RONDÓN



CAUSA Nº. 1Aa.3148-07.
LMGC/dsn.