REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Abril de 2007
195° y 148°
DECISIÓN N° 086-07.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS.
I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados DANIEL OLMOS TORRES y JOSE ANTONIO BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.457 y 53.680, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado CARLOS RAMÓN ROMERO FARIA, en contra de la resolución de fecha ocho (08) de marzo del año 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos con ocasión del acto de audiencia preliminar, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 330 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ante tales circunstancias, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de autos interpuesto.
Observan las Juezas integrantes de esta Sala, que ciertamente los recurrentes apelan de la decisión de fecha ocho (08) de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos con ocasión del acto de audiencia preliminar, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 330 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando procedente esta Sala advertir, que de la revisión de la recurrida, se constató, que la defensa solicitó en el acto de la audiencia preliminar celebrada, que le concedieran a su defendido CARLOS RAMON ROMERO FARIA, una medida menos gravosa que la que recaía sobre él, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad, evidenciándose ante tal circunstancia que dicha solicitud requerida se enmarca dentro de la revisión de la medida privativa de libertad, constatándose a la vez de la dispositiva de la recurrida que el Juez a quo, acordó mantener la Medida de Coerción que recaía sobre el imputado de marras, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 330 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a esta circunstancia considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar que, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de la Sala).
De igual manera el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, señala lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establecen tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que
estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso..”..
De lo anteriormente expuesto, determina esta Sala que el motivo de impugnación alegado por los recurrentes, referente al pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo, donde acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado CARLOS RAMON ROMERO FARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 330 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Considerando esta Sala que en razón de declararse improcedente el único motivo de impugnación alegado por el recurrente, lo ajustado a derecho es decretar la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados DANIEL OLMOS TORRES y JOSE ANTONIO BARBOZA, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado CARLOS RAMÓN ROMERO FARIA,. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por inimpugnable el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados DANIEL OLMOS TORRES y JOSE ANTONIO BARBOZA, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado CARLOS RAMÓN ROMERO FARIA, en contra de la resolución de fecha ocho (08) de marzo del año 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos con ocasión del acto de audiencia preliminar, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 330 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 en su literal “c”, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO,
JESUS MARQUEZ RONDÓN
Causa 1Aa.3304-07
LMGC/dsn-