Causa N° 1Aa.3286-07








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintiuno (21) de marzo del presente año 2007, por la doctora ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 1M-47-06, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos YENNY COROMOTO SOLAIS SILVA y JESÚS ÁNGEL FRANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha treinta (30) de marzo de 2007 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, doctora ISABEL ARAUJO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 1M-47-06, exponiendo las siguientes razones:

“Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nro. 1M-47-06, seguida en contra de los ciudadanos JENNY (sic) COROMOTO SOLAIS SILVA Y JESÚS (sic) ANGEL (sic) FRANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, por cuanto de la revisión realizada a la mencionada causa se observa que el defensor de los aludidos ciudadanos es el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO, quien labora en el mismo Bufete del Abogado en ejercicio DAVID HERIQUEZ (sic), quien es mi cónyuge, Bufete este ubicado en la calle 73, con Av. 3F, Local B…, situación esta que es pública y notoria. Es así, que a mi criterio, considero oportuno hace (sic) valer el presente recurso de conformidad con la CAUSAL DE INHIBICIÓN prevista en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia, me INHIBO de CONOCER la presente causa, signada bajo el N° 1M-47-06…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En la presente incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.


Ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en la causa N° 1M-47-06, llevada por ante el Tribunal Primero de Juicio, actualmente a su cargo, se desempeña como defensor de los ciudadanos YENNY SOLAIS y JESÚS FRANCO, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO, profesional del derecho que labora en la oficina del bufete de abogados en la cual ejerce funciones el también abogado DAVID HENRÍQUEZ, quien resulta ser cónyuge de la jueza inhibida, por lo que, de conformidad con la causal alegada, se infiere que la ciudadana jueza mantiene lazos de amistad con una de las partes intervinientes en el proceso, a saber, la defensa de los imputados, manifestando además que dicha situación es pública y notoria.

Ahora bien expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala observa, que si bien ciudadana Jueza no manifiesta encontrarse afectada de parcialidad por este hecho, trae a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por otro lado, la jueza inhibida acompaña como prueba de lo alegado, copia fotostática certificada, constante de un (1) folio útil, consistente en el nombramiento realizado por la ciudadana YENNI SOLAIS en la persona del abogado LUIS PRIETO BRICEÑO, como su defensor, en la cual se verifica la dirección del domicilio procesal del referido abogado, sin embargo, dicha actuación no constituye prueba cierta que permita demostrar lo dicho por la jueza inhibida, por lo que, a tales fines es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”


Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en las causales invocadas como motivos de inhibición, toda vez que la amistad con una de la defensa de los imputados, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, mediante acta de inhibición de fecha 21.03.07, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 84-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3286-07
LBAR/licet.-